REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 01
JUEZ PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
RECUSANTE: TERESA GABRIELA COFANO BARRIOS.
RECUSADO: Abogado OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana TERESA GABRIELA COFANO BARRIOS, en su condición de víctima, contra el ciudadano Abogado OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, Juez del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de marzo de 2011, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada en fecha 22 de marzo de 2011, correspondiéndole la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe.
A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad de la recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por la ciudadana TERESA GABRIELA COFANO BARRIOS, en su carácter de víctima, contra el ciudadano Abogado OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, Juez del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 3. La víctima…”
Conforme a esta norma procesal se concluye que la ciudadana TERESA GABRIELA COFANO BARRIOS, hermana del ciudadano JOSÉ GREGORIO COFANO BARRIOS (occiso), quien es víctima directa del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación, bajo análisis, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Tribunal de Juicio N° 04, expresándose los motivos de tal recusación. De igual manera, consta en las actuaciones el informe realizado por el Juez recusado conforme a la Ley.
En este sentido, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la recusación, y dado que la misma está fundada en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana TERESA GABRIELA COFANO BARRIOS, en su condición de víctima, contra el ciudadano Abogado OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, Juez del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y de inmediato se procede a pasar a resolver la procedencia de la cuestión planteada, y así se decide.-
II
DE LA RECUSACIÓN
Que la recusante, ciudadana TERESA GABRIELA COFANO BARRIOS, en su escrito inserto a los folios 3 y 4 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA al ciudadano Abogado OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, Juez del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por encontrarse incurso en las causales antes referidas, quien entre otras cosas señala:
“Quien suscribe, TERESA GABRIELA COFANO BARRIOS, titular de la cédula N° 12.263.608, Venezolano mayor de edad residenciada en la Av. 28 entre calle 29 y 30 edificio doña tina piso 2 apartamento 2-c, Acarigua Estado Portuguesa, actuando en este acto con el carácter de víctima según lo establece el artículo 119 Ord. 2 del código orgánico procesal penal y Art. 120 Ord. 1 Del mismo Código, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer: de acuerdo con el artículo 86 relacionados a las causales de inhibición y recusación presento formal recusación en contra de ese despacho a su cargo por considerar que usted violento (sic) las disposiciones establecidas en el ordinal séptimo y octavo, de la norma antes citada la cual establece:
Ord 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Ord 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ciudadano juez, fundamento lo anteriormente expuesto por los motivos que anteriormente menciono: Me apersono el día 08-11-2010 al circuito Judicial penal a los fines de averiguar los asuntos inherentes a la realización del juicio Oral y publico de mi hermano quien en vida respondiera al nombre de José Gregorio Cofano según causa signada con el N° PP11-P-93136, un alguacil me indico que el juicio estaba fijado para hoy pero que iba a ser diferido pero que igualmente subiera estando en la sala N° 1 contaste (sic) que el juicio estaba diferido por inasistencia del Fiscal, según lo que me manifestó el Doctor OMAR FLEITAS, pregunte el motivo de su inasistencia, respondió por que estaba en otro juicio, seguidamente pregunté que si no llevaban un cronograma del juez dijo que eso no era su competencia que el fiscal siempre le daba prioridad a otros juicios y que nunca se apersonaba al de mi hermano y que yo para obtener una respuesta a mi pregunta debería dirigirme al fiscal superior. Así mismo increpe y pregunte que entonces para cuando se aperturaría el juicio y dicho juez con sarcasmo e ironía respondió que el se iba de vacaciones y que aun cuando colocasen un juez temporal este no iba hacer ese juicio por que era su persona que tenía que hacerlo y que de paso hizo énfasis en que el regresaba en diciembre y que como venían las vacaciones decembrinas menos se aperturaría el juicio, notándole a dicho juez en su rostro y en su voz al dirigirse a mi persona de una manera irónica y prepotente. En este mismo orden seguí insistiendo entorno a la fecha para la realización del juicio obteniendo como respuesta del ciudadano juez, cual es su preocupación y su apuro si aquí la victima es el imputado aunque tenga arresto domiciliario sigue estando preso.
Cabe destacar, que en fecha 15 de febrero del presente año, alguien me dijo que se aperturaría el juicio oral y publico y nuevamente me traslade a los tribunales ya que a los 2 ultimas audiencias no he sido notificada, ni mi persona ni los otros testigos, sin embargo me identifique como parte del proceso y efectivamente me subieron. Al rato tuve que retirarme por tener una urgencia personal. Sin embargo mi tía de nombre COROMOTO DOMITILA BARRIOS... subió a la sala donde se efectuaría el juicio, y en vista de que este había sido diferido regreso a casa haciéndome el siguiente comentario: ella (mi tía) me dijo que el juez informo que el juicio se había apertura do (sic) por escrito consignado por el ABOGADO JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, ella pregunto que por que a ella lo le llegaban boletas de notificación el juez respondió por que su persona no era importante para dicho proceso, de la misma forma menciono que aun cuando no se presenten los testigos del mismo modo se llevaría a cabo el juicio, por que en ese juicio no hay nada.. A su vez aseguro que los testigos estábamos debidamente convocados y reitero que aun cuando no estuviésemos presente el llevaría a cabo el juicio. Para sorpresa de mi tía, ya antes identificada fue que el doctor Fleitez (sic) le dijo que el sabía que el DOCTOR OVIEDO nos había pedido que no nos presentáramos en el juicio, lo cual es totalmente falso debido que mi tía no conoce, jamás ha visto a el mencionado DOCTOR OVIEDO.
Ciudadano Juez por todo lo anteriormente expuesto en atención al último párrafo ya que con mi criterio existe motivos graves que pueden afectar su imparcialidad en este proceso sea admitido el presente escrito conforme a derecho...”
III
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Asimismo, el ciudadano recusado, Abogado OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, Juez del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presenta informe que corre inserto del folio 06 al 09 del presente cuaderno, en donde alega:
“Yo, OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.635, de profesión Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.912, en mi carácter de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, expongo lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, rindo informe, en virtud de la recusación que fue interpuesta en mi contra por la ciudadana TERESA GABRIELA COFANO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 12.263.608, en la causa penal N° PP11-P-2009-003136, permitiéndome realizarlo de la siguiente manera: Efectivamente el día 08/11/2011, me apersone en la sala N° 1 de este Circuito Judicial Penal en compañía de la Secretaria y el alguacil respectivo, a los fines de iniciar el juicio oral y publico contra el ciudadano VICENTE BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR..., donde aparece como víctima el hoy occiso JOSÉ GREGORIO LUIS COFANO BARRIOS y una vez presentes en sala se le solicito a la secretaria que constatara la comparecencia de testigos y expertos y la misma dejó constancia de la presencia del acusado y su abogado privado, de la representante de la victima ciudadana TERESA COFANO y su Abogado Asistente JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia del Fiscal tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo por este último motivo (incomparecencia del fiscal) que el tribunal decidió diferir el juicio para otra oportunidad y se le explico a la ciudadana teresa Cofano con palabras sencillas y respetuosas el motivo del diferimiento, denotando y alegando la misma su molestia e inconformidad por el diferimiento y preguntando a su vez que dónde podía recurrir ella para quejarse por la incomparecencia del Fiscal, a lo que yo le respondí que conversara con el propio Fiscal del Ministerio Público Abogado Gustavo Sánchez en su oficina para que éste le diera una explicación; toda esa información que se le dio a la referida ciudadana se realizó en sala y en presencia de las otras partes que si comparecieron al acto, desconozco las demás afirmaciones que señala la ciudadana en su escrito de recusación y muy especialmente niego y rechazo que haya manifestado en sala que el imputado sea la victima por encontrarse con arresto domiciliario, de ello puede dar fe la secretaria del tribunal la ciudadana Abogada Yolimar Pérez López y el alguacil designado para ese acto.
En lo referente a lo manifestado por la recusante relacionado con el día 15/02/2011, igualmente me permito informar que a la hora fijada me apersone también en sala para continuar el juicio oral y publico en virtud que el mismo había sido iniciado en fecha 01/02/2011 y por cuanto no comparecieron la representante de la victima en su carácter de Querellante la ciudadana CARMEN VIRGINIA BLANCO DE COFANO, ni su abogado asistente Abogado José Manuel Sánchez Oviedo, quien también consignó escrito solicitando el diferimiento del juicio, así como tampoco comparecieron testigos ni expertos; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró interrumpido el debate y fijó nueva fecha para iniciarlo nuevamente, explicándole a todos los presentes en sala de la situación del acto. No obstante, una persona de avanzada edad que se encontraba presente en sala como público, la cual se identificó como Domitila Barrios, pidió explicación al Tribunal de los motivos por los cuales a ella no le llegaban boletas de citación y se le informo que a su persona no era posible que le llegaran boletas de citación en virtud que no fue admitida como medio de pruebas por el Juez de Control para ser oída como testigo en el juicio oral y público, pero reitero en ningún momento manifesté que en este juicio no había nada, como errónea y maliciosamente lo afirma la recusante quien toma como fundamento para recusarme el dicho de otra persona, la cual cambió la información que se le suministro, en virtud que ella (Teresa Cofano) no se encontraba presente en ese acto en fecha 15/02/2011, de lo aquí manifestado mediante este descargo pueden dar fe también el Secretario del Tribunal Abogado Marcelo Sulbarán y el alguacil designado para la audiencia, así como también las partes que asistieron al acto.
Considera quien aquí expone, que la recusación interpuesta en mi contra no tiene ningún basamento legal, la misma fue realizada como una estrategia temeraria de la recusante para lograr que mi persona no siga conociendo del asunto penal y se produzca más retardo procesal para iniciar juicio en la presente causa, desconociendo quién aquí expone el por qué de la (sic) acusaciones sin fundamento en mi contra ni el objetivo que se persigue; es por ello que solicito a los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones que conozcan de esta incidencia que declare sin lugar la presente recusación, pues de una simple lectura de su farragoso escrito no puede inferirse que mi persona haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ni me encuentro incurso en cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte mi imparcialidad, como equivocadamente la ciudadana Teresa Gabriela Cofano Barrios, quien además no prueba sus aseveraciones.
En tal sentido, abrase cuaderno separado y remítase copia certificada de las actuaciones correspondientes a la Corte de Apelaciones....”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la ciudadana TERESA GABRIELA COFANO BARRIOS, en su condición de víctima, interpone escrito de recusación en contra del ciudadano Abogado OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, Juez del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, basándose en motivos graves que pueden afectar su imparcialidad en ese proceso, tomando como basamento legal los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces o Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, o defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Al respecto, resulta oportuno indicar que la figura de la recusación ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 18/10/2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-1532).
En efecto, la recusación como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad de la sana administración de justicia, mas sin embargo, no debe emplearse esta institución para impugnar una decisión judicial la cual está sujeta a la vía recursiva.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recusar, cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que la recusante de autos no fundamentó, puesto que alega, en su decir, “dicho juez con sarcasmo e ironía respondió que el (sic) se iba de vacaciones y que aun cuando colocasen un juez temporal este no iba hacer ese juicio por que era su persona que tenía que hacerlo… notándole a dicho juez en su rostro y en su voz al dirigirse a mi persona de una manera irónica y prepotente. En este mismo orden seguí insistiendo entorno a la fecha para la realización del juicio obteniendo como respuesta del ciudadano juez, cual es su preocupación y su apuro si aquí la víctima es el imputado que aunque tenga arresto domiciliario sigue estando preso…”.
Con base en lo anterior y en relación con la primera causal de recusación invocada por la recusante, referente a la “emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella” contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de la trascripción parcial del escrito interpuesto, que los argumentos esgrimidos no se corresponden con dicha causal, considerándose que el hecho de que un Juez emita una opinión de una causa con conocimiento de ella, esa opinión debe ir dirigida al fondo del asunto sometido a su consideración, no obstante, estimando que la recusante alega motivos que a su decir, pueden causarle un perjuicio, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
De igual modo, la segunda causal innominada de recusación invocada por la recusante, referente “a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno destacar, que el hecho de que la recusante señale en su escrito: “…mi tía de nombre COROMOTO DOMITILA BARRIOS…, subió a la sala donde se efectuaría el juicio, y en vista de que este había sido diferido regreso a casa haciéndome el siguiente comentario…”, se denota por parte de la recusante, que la información suministrada proviene de otra persona, por lo que mal puede la recusante alegar una situación que ella directamente no presenció, aunado al hecho de no haber acompañado con dicha causal la prueba correspondiente para acreditarla.
Así pues, el incumplimiento de la carga probatoria en ambas causales, ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas ante el juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención de la Sentencia N° 1659 de fecha 17 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por la recusante, donde cuestiona la imparcialidad del Juez circunscribiéndose a comentarios presuntamente emitidos por el recusado en el recinto de la Sala de Audiencias, sin haber promovido ningún medio de prueba dentro de la oportunidad legal correspondiente, para comprobar las causales invocadas, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana TERESA GABRIELA COFANO BARRIOS, en su condición de víctima, contra el ciudadano Abogado OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, Juez del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la recusación interpuesta por la ciudadana TERESA GABRIELA COFANO BARRIOS, en su condición de víctima, contra el ciudadano Abogado OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, Juez del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta, por no existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar las causales de recusación prevista en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse seguidamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 4621-11
JAR/jm.-