REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº 01
CAUSA Nº 4564-11
JUECES DE APELACIÓN:
PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ
ABG. CARLOS JAVIER MENDOZA
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. BETTY TERÁN
ACUSADO: JHOAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ
VICTIMA: JORGE LUÍS MONTILLA
DELITO: ROBO GENÉRICO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil diez (08/12/2010), ABSOLVIÓ al acusado JHOAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ, por la comisión del delito de Robo Genérico, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Luís Montilla.

Contra la referida decisión, el Abogado PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación con fundamento en el numeral 2o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de adolecer la sentencia de falta de motivación.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada y en fecha 25/01/2011 se designó ponente a la Abg. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ. Posteriormente, mediante auto de fecha 01/02/2011, se ADMITIÓ el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana, librándose las correspondientes boletas de citación a las partes, siendo recibidas sus resultas por secretaría en el siguiente orden: Fiscal Tercero del Ministerio Público en fecha 07/02/2011, Defensora Privada Abg. Betty Terán en fecha 08/02/2011, víctima Jorge Luís Montilla en fecha 08/02/2011 y el acusado Jhoan Antonio Pérez en fecha 10/02/2011.

En fecha 28/02/2011, siendo el día y hora fijada para la realización de la audiencia oral, transcurriendo desde la última de las notificaciones (07/02/2011), diez (10) días hábiles, a saber: 14, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de febrero de 2011, tal y como se estableció en la admisión del recurso, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, tanto del recurrente Fiscal Tercero del Ministerio Público, como de la defensa privada, acusado y víctima, aún y cuando habían sido previamente citados, constando en autos sus respectivas citaciones; declarándose en consecuencia desierto el acto, así como se extrae del acta que corre inserta al folio doscientos cuatro (204) de la cuarta pieza.

Ahora bien, encontrándose la Corte de Apelaciones en el deber de emitir un fallo en virtud del recurso que fue interpuesto por ante esta Instancia Superior, se observa que dentro de los medios para dar por terminado un procedimiento o un recurso como es el caso en particular, nos encontramos ante el desistimiento del recurso, que no es otra cosa que el abandono del procedimiento por la parte interesada, ya sea manifestada de manera expresa o tácita de acuerdo a lo que establezcan las normas adjetivas.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2199 de fecha 26/11/07, con carácter vinculante expresó:

“…para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda un recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de auto composición procesal (…) es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal de inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así se debe ser declarado por la Corte de apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestra que tal audiencia se debe a una causa extraña no imputable… Así se declara…”.

En este orden de ideas, considerando que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Fiscal del Ministerio Público (recurrente) como de la víctima, defensa e imputado; se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro José Romero García, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 08 de diciembre de 2010, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado JHOAN ANTONIO PÉREZ PÉREZ, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS MONTILLA.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres (3) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente

Abg. Carlos Javier Mendoza
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
PONENTE
El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-4564-11
MOdeO/pm.