REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA


Nº 01
Causa: 4595-11
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Recurrente: Defensor Privado Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO.
Imputado: NAUDY FERNANDO DELGADO NIERIZ.
Representante Fiscal: Abogada MARÍA EUGENIA MORENO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público.
Delito: Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperadores Inmediatos.

Por escrito de fecha 09 de diciembre de 2010, el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de Defensor Privado del imputado NAUDY FERNANDO DELGADO NIERIZ, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal (por haberse cometido por motivos fútiles e innobles), en perjuicio del hoy occiso YOHANNY ANTONIO PÉREZ.

En fecha 17 de febrero de 2011 se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en fecha 18 de febrero de 2011 designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abg. JOEL ANTONIO RIVERO.

En fecha 23 de febrero de 2011, se dictó auto admitiendo el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:


I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 20 de agosto de 2010, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, la Abogada MARÍA EUGENIA MORENO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, solicitó se dictara ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos NAUDY FERNANDO DELGADO NIERIZ, ANGEL ANSELMO TOVAR VIDAL y ELIO DAN TOVAR VIDAL, por estar incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR (occiso), por ser los autores del siguiente hecho:

“Asimismo se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos: NAUDY FERNANDO DELGADO NIERIZ, ÁNGEL ANSELMO TOVAR VIDAL y ELIO DAN TOVAR VIDAL, participaron en el delito señalado, por cuanto según declaración de los testigos presenciales: JAIRO ANTONIO PÉREZ, DANY RUBÉN RODRÍGUEZ y ARGENIS ANTONIO TORRES, estos se encontraban en el lugar de los hechos, específicamente en el caserío Felicidad, calle principal, frente al caney La Posada del Llanero, Municipio Santa Rosalía, quienes al observar que en lugar (sic) se encontraba la víctima: YOHANNY PÉREZ, lo constriñen a pelear, golpeándolo en reiteradas oportunidades, resultando herido de gravedad en la región hipogástrica causada con el arma blanca que portaba el detenido en la presente causa identificado como: HELQUIS ISELE TOVAR VIDAL”


En fecha 22 de agosto de 2010, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, acordó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la aprehensión inmediata de los ciudadanos NAUDY FERNANDO DELGADO NIERIZ, ÁNGEL ANSELMO TOVAR VIDAL y ELIO DAN TOVAR VIDAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 01 del Código Penal, librándose los correspondientes oficios a los órganos de seguridad.

En fecha 23 de noviembre de 2010, fue detenido el ciudadano DELGADO NIERIZ NAUDY FERNANDO por funcionarios policiales adscritos Comisaría Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén, Estado Portuguesa, y puesto a la orden del Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua (folio 92 de la compulsa).

En fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, celebró la Audiencia Oral establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la detención de los ciudadanos NAUDY FERNANDO DELGADO NIERIZ y ÁNGEL ANSELMO TOVAR VIDAL.

II
DE LA DECISION RECURRIDA


Por decisión de fecha 02 de diciembre de 2010, la Juez de Control N° 02, Extensión Acarigua, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados NAUDY FERNANDO DELGADO y ÁNGEL ANSELMO TOVAR VIDAL, en los siguientes términos:

“(...)
PRIMERO: Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados NAUDY FERNANDO DELGADO NIERIZ y ÁNGEL ANSELMO TOVAR VIDAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal (por haberse cometido por motivos fútiles e innobles). SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena el reintegro de los imputados a la Comisaría de Turén. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de Defensor Privado del imputado NAUDY FERNANDO DELGADO NIERIZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“(...)
Ante la solicitud planteada por la Fiscales (sic) Segunda del Ministerio Público, ésta defensa, se opone en su totalidad a la precalificación del delito imputado en la audiencia de presentación, toda vez que, considero que no existe o hay carencia absoluta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido que le acredite su participación el delito precalificado de homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato por cuanto, en la presente causa y de las actas cursantes a esta investigación como son entrevistas y declaraciones de personas presénciales en los hechos no se desprende en ningún momento la actuación de nuestro defendido para el instante en que ocurrieron los hecho (sic) y menos elementos de convicción alguna (sic) y menos para el momento de su detención, visto que de la transcripción del Acta Policial “de funcionarios policiales fol. 18 y testigos”, en ninguna de estas, se menciona la participación directa de mi defendido. Más aún, el sólo hecho de que para el momento en que ocurrieron tales circunstancias, mi defendido no había tenido problemas con su primo el hoy occiso, ni discutieron, ni se dirigieron la palabra y menos aun se llegaron a caer a golpe es elemento determinante para evidenciar la no participación de mi defendido Naudys en los hechos que pretende imputársele, pues dice el hermano del occiso que su hermano estaba herido en el piso y señalan a la persona que supuestamente le causo la lesión mortal, siendo que mi defendido no contribuyo a la ejecución del hecho.
En otro orden de ideas, con respeto a la calificación del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador, la misma se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causa castigándose a todos, en razón de tal circunstancia, con la pena correspondiente al delito cometido, Como se puede observar, el Cooperador inmediato toma parte en las acciones, lo que no ocurre aquí pues mi defendido no tomo parte en la ejecución, ni en las acciones y menos contribuyo a que se causase la muerte, pues se entera al otro día de que habían dado muerte a su cuñado el hoy occiso.
En el caso in comento, en ningún momento se demuestra que nuestro defendido, tuvo tal participación, menos podría imputársele la materialización de un hecho punible, donde no participó y menos como Cooperador Inmediato toda vez que no contribuyo a la ejecución de la muerte.

CAPITULO I:
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

En decisión dictada por el Juez de Control No. 02, de fecha 02 de Diciembre de 2010, donde se acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251,
(....)
Ahora bien, es necesario aclarar y comparar si están llenos los extremos, con el caso sublitis pues el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mi defendido esta medida tan gravosa como es la privación preventiva de libertad, al revisar todas las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió con lo establecido en dicha norma legal, toda vez:
(...)
En este sentido de las actas de entrevistas hechas por el CICPC se desprende lo siguiente:
1) Del Acta de Entrevista de fecha 17 de Agosto de 2010, levantada al ciudadano RODRÍGUEZ SÁNCHEZ HERNAN ALEXIS (fol. 29), en donde textualmente se lee:
(...)
2) Al adminicularse esta declaración del hermano del occiso con la entrevista rendida RODRÍGUEZ SÁNCHEZ DANY RUBEN, el mismo 17/08/2010 (fol. 30 cuyo adverso se encuentra de frente) hermano tanto de HERNAN como de ANDY...
3) Ciudadanos Magistrados, si se corrobora estas dos declaraciones con el otro hermano del occiso ANDY ALCIDES RODRÍGUEZ SÁNCHEZ de fecha 17/08/2010 que cursa al fol. 32.
4) Pues con estas tres declaraciones de tres (3) Hermanos del occiso, que son testigos presénciales en ningún momento señalar (sic) a nuestro defendido como la persona que haya participado como autor, coparticipe en los hechos, pues este tuvo problemas fue con HERNAN; DANNY y ANDY RODRÍGUEZ, quienes pelearon con él y le propiciaron una golpiza, pero nada con el hoy occiso YOHANNY ANTONIO PEREZ y menos le llego a causar lesiones. Razón por la cual el primo del Occiso Ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES SUAREZ, en la entrevista hecha el 17/08/2010 ante el CICPC, al fol. 33 cuyo adverso se encuentra en la pág siguiente...
5) Estas lesiones que le propiciaron HERNAN, ANDY y DANNY a mi defendido también se corrbora con la declaración de la Cuñada del occiso NÓRMELO VENIDLE DELGADO NIERIS, que al ser entrevistada el 17/08/2010, fol. 24 y el adverso se encuentra en otra pág...
6) Estas declaraciones rendidas por LUIS ALBERTO TORRES SUAREZ y NORMELI VENIDLE DELGADO NIERIS, al ser adminiculadas con la de la ciudadana VÁSQUEZ SALCEDO YOSMER CARINA, rendida el 17-08-2010, en entrevista por ante el CICPC, cursante al Fol, 23...
7) El testigo ARGENIS ANTONIO TORRES SÁNCHEZ, entrevista rendida por ante el CICPC, de fecha 17/08/2010...
Como se puede evidenciar de esta entrevista no existen elementos que incriminan a mi defendido, ni de las anteriores entrevistas, la (sic) cuales no fueron tomadas en consideración por el Ministerio Público, ni por la Jueza A Quo al momento de fundamentar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido.
El ordinal 2° del artículo 250 eiusdem... es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permitan verificar la responsabilidad penal de mi defendido... la juzgadora no cuenta con elementos de convicción suficientes que justifiquen la imposición de la privativa de libertad, toda vez que no están llenos las conditio sine quan nom para decretarla, a que refiere el Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona la misma es considera (sic) culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que en las Actas Procesales no se desprende que existan elementos de convicción para imputar a nuestro defendido el precalificado delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, por no haber participado en los hechos y menos en la muerte pues no existe un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión de dicho delito, es decir, la pluralidad de indicios, ya que siete (8) (sic) personas entre ellos (3) hermanos (1) hermana, (1) primo (1) Cuñado y (2) particular, todos presénciales narran los hechos tal y cual como sucedieron y todos son contestes en afirmar que Naudys Delgado no tiene participación en la muerte del occiso, pues éste lo que resulto fue lesionado. Por parte de Hernán Rodríguez; Dany Rodríguez y Andy Rodríguez estos hermanos del occiso y más cuando dicen ellos que estaban peleando con mi defendido y al arto que voltearon estaba el occiso herido.
Ciudadanos Magistrados, no puede atribuírsele a mi defendido que estaba apuñaleando y golpeando al occiso, cuando todos estos testigos presénciales y contestes hermanos del occiso narran todo lo contrarios (sic), y solo un hermano que no estaba en el lugar narra que fueron ellos los que lo apuñalearon que es el denunciante Jairo Antonio Pérez, pues según el fol. 8...
No es menos ciertos que las medidas de coerción deber guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
(...)
Por lo que el fundamento mal esgrimido por el A Quo que le sirve de sustento a la medida privativa tal como lo reseña en el PUNTO CUARTO, del INCISO SEGUNDO (fol. 152 al 154), no arroja elementos criminalístico alguno en perjuicio de mi defendido y menos para atribuirle el delito de Cooperador Inmediato en un hecho donde no tuvo participación, ni discusión con el occiso, toda vez que del acta de Investigación Penal de fecha 16/08/2010 suscrita por los Funcionarios (sic) Deiby de Armas, la misma solo deja constancia es de la identificación de los Ciudadanos YODE, ANGEL y NAUDY, lo cual no constituye fundado elemento para adminicularlo con otras actas de entrevistas, Pues todo (sic) estamos obligamos (sic) a identificarlos cuando un funcionario nos requiera tal credencial y como tal estamos obligados a suministrar tal información identificatoria, por ello no entraña esta Acta elemento de interés criminalístico alguno.
. Con relación al Acta de Inspección N° 2153 de fecha 16/08/2010, suscrita por los Funcionarios Bartola Valdes y Deiby de Armas realizada en la Morgue del Hospital Central Dr. Armando Delgado de Turén, esta arroja la existencia real y efectiva de un cuerpo sin signos vitales, las cuales nadie niega su existencia, pues todos declaran quien fue la persona causante, pero también nadie incrimina a mi defendido.
. Del Acta de Inspección N° 2152 de fecha 16/08/2010 suscrita por Valdez Bartola y Deiby de Arma en el lugar de los hechos es clara y contundente pues esta inspección levantada en su parte infine se lee:
“...(sic)...Seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interese criminalístico obteniéndose resultados negativos.”
Siendo sus resultados negativos mal puede la Jueza A Quo tomar como punto para determinar una pluralidad de indicios inexistentes que comprometa la responsabilidad de mi defendido y mas aun que sirva para fundar una decisión de privativa de su libertad.
. Con el Acta de entrevista de fecha 17/08/2010 rendida por ARGENIS ANTONIO TORRES SÁNCHEZ, quien no refiere ni menciona en su deposición que mi defendido NAUDYS DELGADO haya participado en los hechos, es decir, nada que lo vincule e indirectamente. Acta que fue adminiculada y reseñada en este escrito con el N° 7.
. El Acta de entrevista de fecha 17/08/2010, que cursa al fol. (30 cuyo adverso se encuentra de frente) en el exp. Rendida por DANY RUBEN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, es clara pues de ella se menciona expresamente que mi defendido solo mantuvo una pelea con Hernan y con él, pero en nada con el hoy occiso, lo cual se corrobora con la pregunta Cuarta y la respuesta a ella que le formulo el Ministerio Público “Donde refiere que NAUDY lo que hizo fue pelear conmigo (sic) Hernán y conmigo...” En consecuencia esta acta de entrevista hecha al hermano del Occiso es fehaciente y no arroja elementos de interés criminalístico en contra de mi defendido y menos para imputársele el delito de Cooperador inmediato, cuando no contribuyo a la ejecución de la muerte de su cuñado.
En consecuencia estos parámetros no arrojan elementos para privar de libertad a mi defendido en los hechos y menos para atribuirle la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado en grado de Cooperador inmediato.
(...)
El ordinal 3° del artículo 250 eiusdem, como tercer requisito para poder decretar cualquier medida de coerción personal, esta referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, hemos sabidos (sic) que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la ley o imponga razonablemente el juez encargado de administrar su aplicación, y en el caso sublitis, no representan peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a mi defendido no tiene responsabilidad penal de los hechos.
a) La Fiscalia del Ministerio Público aduce que aun cuando no tuvo conocimiento de la orden de aprehensión, el evadió la justicia, es decir, que no se presentó, la única entrevista hecha fue el del 17 de Agosto de 2010 hecha por los funcionarios Deiby de Armas y Bartola Valdez, adscritos al CICPC Sub delegación Acarigua, pues en las Actas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público no cursa ningún requerimiento, citación o notificación por parte del CICPC, como tampoco por la Fiscalia del Ministerio Público, todo lo cual se puede demostrar de todas estas actas.
b) La Fiscalia del Ministerio Público nos habla de un peligro de fuga, cuando nuestro defendido tiene arraigo en el caserío la felicidad, jurisdicción del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, allí ejecuta sus labores de obrero, tal como se desprende de la constancia de trabajo y de la constancia residencia exacta.
c) Por la pena que podría llegarse a imponer, pues si mi defendido no tiene participación ni existen elementos para culparlo, por ser inocente como se desprende de las actas presentadas por la Vindicta Públicae (sic), mal podría temer a una pena a sabiendas de su condición de inocente.
d) La magnitud del daño causado; ahora como nuestro defendido es totalmente inocente de los hechos, no existe daños de tal magnitud.
Ahora bien, ello siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 ejusdem, y por lo que se espera de esta Corte de Apelación conozca de estan (sic) llenos los extremos para juzgar a mi defendido inocente de los hechos, tal como refieren todas las actas y entrevistas.
Tampoco existe peligro de obstaculización, cuando en atención a los previsto en el artículo 13 Ejusdem, mi defendido esta conteste en que se aclare la verdad, por su inocencia y mas cuando los hermanos del occiso señalan que mi defendido peleo fue con Hernan, Danny y Andy Rodríguez y nunca con el hoy occiso, mas cuando el día 15 de Agosto de 2010 fecha en que ocurren los hechos la Policía del Municipio Santa Rosalía aprehende al causante de la muerte y todas las investigaciones están adelantadas.
e) Mi defendido nunca a estado sometido a medida privativa de libertad, ni a medida cautelar.
Del contenido de la decisión judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control N° 02 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sent. N° 723 de fecha 15/05/2001, referente al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(...)

CAPITULO II

Esta defensa técnica, Ciudadanos Magistrados, considera que el Juez al emitir el pronunciamiento además de no verificar si están llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, emitió Resolución Inmotivada, entendiendo como tal según el criterio jurisprudencial, en sent. N° 8, de fecha 20-01-2000 que establecido lo que debe entenderse por motivación del fallo...
Y ello porque la jueza, de la recurrida se limitó a transcribir lo expuesto en las actas procesales objeto de investigación otorgándoles valor solo al Acta Policial que riela a los fol. 5,6 y 7 sin analizarlas ni compararlas entre si, incurriendo en un vicio que origina la nulidad de la resolución, más cuando dicha acta no esta suscrita por mi defendido....
Esta exposición hecha el 17 de agosto de 2010 por el CICPC, no constituye elemento suficiente para acreditar que mi defendido participo en los hechos y menos para atribuirle el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador inmediato, pues no existe pluralidad de indicios, por ello lo ajustado a derecho es otorgarle la LIBERTAD PLENA, sin restricción alguna. En consecuencia pido revoque la medida Privativa de Libertad al no analizar todos los argumentos y actas presentadas por el Ministerio Público, no existiendo una pluralidad de indicios que haga presumir fundados indicios en contra de mi defendido, violentando así el principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso, al no explicar de forma concordante las razones por la cual llevo a la jueza a otorgar medida cautelar privativa y mas aun atribuirle un delito del cual es totalmente inocente, mas aun cuando indica en dicha acta la Juez que no esta facultada para analizar las declaraciones o entrevistas, lo cual considera la defensa que es allí donde se busca la verdad y es allí donde están los fundados elementos de convicción para privar o no de libertad a una persona y menos a mi defendido pues nada lo relaciona con los hechos.

CAPITULO III

Ciudadano Jueces, el Ministerio Público en el curso de la investigación esta obligado no solo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparse, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público orientada a la búsqueda de la verdad. Esta búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad, y en consecuencia, supone la diligencia de la práctica de diligencias favorables al imputado como también circunstancias que le desfavorezcan siempre y cuando se desprenda del hecho atribuido, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del estado. En el caso sublitis el Ministerio Público al solicitar la orden de aprehensión sin fundamento alguno a tenor de lo precitado en las normas legales y constitucionales que riela a los Fol. 44 al 46, no hizo hincapié a las actas que consigno con la solicitud, como fueron las entrevistas a Vásquez Salcedo Yosmer Carolina; Fol 23; Normeli Venidle Delgado Nieris; (fol 24) Nieriz Eudulia del carmen (fol 25) Argenis Antonio Torres Sánchez (fol 27) Rodríguez Sánchez Hernan Alexis (fol. 29); Rodríguez Sánchez Dany Ruben (fol. 30 y al frente esta la continuación de ella); Andy Alcides Rodríguez Sánchez (fol 32); Luis Alberto Torres Suarez (fol 33 y la parte del adverso corre a la siguiente pág) Yraida Yelitza Perez Rivero (fol 36 y 37) hermana del occiso pero no estaba presente, solo busco el Cuchillo el día 19/08/2010; Greisnelly Arly Torres Tovar (fol 38 al 39) fue la que consiguió el arma criminosa, pero no sabe nada.
Como puede observar de todas las entrevistas hechas a estas personas algunas presénciales y otras referenciales ninguna menciona o describen a nuestro defendido como la persona que haya participado en estos hechos.
Por lo que la Fiscalia como la Jueza no hizo narrativa sobre sus entrevistas para fundamentar la solicitud de aprehensión de mi defendido, cuando es una obligación practicar las diligencias tendientes a demostrare la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16, ordinal 3° y 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva como representativo del estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo o cualquier acto que comporte una medida gravosa como es la privativa de libertad de un inocente, por ello no existen pluralidad de indicios en contra de mi defendido; por falta de motivación por no transcribir en la solicitud Fiscal lo expuesto en las actas procesales objeto de investigación anexas y del cual el A Quo no considero ni busco a fondo que sobre mi defendido no existen fundados elementos de convicción para dictar esa medida gravosa a la cual recurro.

PETITORIO

Por todos (sic) las razones y consideraciones anteriormente expuestas, SOLICITAMOS de esta Honorable CORTE DE APELACIONES, se sirva ADMITIR el presente RECURSO DE APELACION y sustanciado conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar sentencia declarándola CON LUGAR y, en consecuencia REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 02 en fecha 02/12/2010 donde decreto Medida Privativa Judicial de libertad en perjuicio de nuestros defendidos y en su lugar decrete la LIBERTAD PLENA o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD menos gravosa...”


Por su parte, la Abg. MARÍA EUGENIA MORENO, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de Defensor Privado del imputado NAUDY FERNANDO DELGADO NIERIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal (por haberse cometido por motivos fútiles e innobles), en perjuicio del hoy occiso YOHANNY ANTONIO PÉREZ, alegando lo siguiente:

1.-) Que “no existe o hay carencia absoluta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de [su] defendido”.

2.-) Que su defendido “no tomó parte en la ejecución, ni en las acciones y menos contribuyó a que se causase la muerte”, ello con respecto a la calificación del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador.

Por último, el recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se le decrete la libertad plena a su defendido o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Así planteadas las cosas por el Defensor Privado, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

A los fines de resolver el primer alegato formulado por el recurrente, referido a los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete la medida de privación judicial preventiva de la libertad, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 250 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 250 ordinal 2°).

Al respecto, del texto de la recurrida se desprende, que la Juez de Control al imponer la medida de coerción personal en contra del imputado NAUDY FERNANDO DELGADO NIERIZ, consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“PRIMERO: La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad... como es el caso de los imputados ciudadanos NAUDY FERNANDO DELGADO NIERIZ, ÁNGEL ANSELMO TOVAR VIDAL, fueron aprehendidos previa medida privativa de libertad y orden de aprehensión decretada por arrojar en la investigación llevada por el Ministerio público, elementos que presuntamente los involucran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.., en grado de cooperadores inmediatos conforme prevé el artículo 83 ejusdem del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) YOHANNY ANTONIO PÉREZ puesto que en el hecho presuntamente concurren los imputados Naudy Delgado, Ángel Tovar y otros, causándoles heridas por arma blanca que le causaron la muerte, por lo cual este Tribunal considera que la calificación adecuada con respeto al principio de legalidad, es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOES (SIC) INMEDIATOS... precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público la cual comparte este Tribunal, pero en grado de cooperadores inmediatos, evidenciándose que no se encuentra prescrito tal delito ya que los hechos se iniciaron en fecha 15 de agosto de 2010. Así se decide.”

Así pues, la prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, irrestricta y objetiva, lo cual se desprende de las actas de investigación que cursan en el expediente. De igual manera, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad, lo cual se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción. De allí, que de la recurrida se observe que el primer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentre lleno, y así se decide.-

Respecto al segundo requisito o presupuesto contenido en el artículo in commento, referido a la existencia de suficientes elementos de convicción, razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación, resulta oportuno destacar, que en el campo procesal, para que pueda aplicarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal de las imputadas, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de la medida restrictiva de la libertad más gravosa, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

Con base en lo anterior, del texto de la recurrida se desprende lo siguiente:

“SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano, es el autor o participe en la comisión del hecho, por los siguientes elementos:

Cursa en la presente causa, declaración rendida por el Ciudadano; JAIRO ANTONIO PÉREZ RIVERO... donde expuso: “el domingo 15-08-2010, a eso de las diez y media a once de la noche; me entere a través de un mensaje que me manda mi hermana YOHANA quien vive en Felicidad de Santa Rosalía, que a mi hermano YOHANNY ANTONIO PÉREZ lo habían apuñaleado, cuatro personas entre ellas uno que le dicen EL CHIMO” que es el que esta preso, otro que le dicen “EL YODE”, el otro se llama ÁNGEL y el otro se llama NAUDY, Cuando llegue estaban todos golpeando a mi hermano y apuñaleándolo, yo le di un tubazo al YODE, me fui corriendo para tras porque todos me querían golpear, me encerré en casa de mi papá, dure mas o menos como una hora mientras todo se calmaba, y me fueron avisar que a mi hermano se lo llevaron para el CDI y llegando murió, prácticamente murió en el camino. Es todo...

Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16-08-2010, suscrita por el funcionario: DEIBY DE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua, donde deja constancia sobre la identidad de los ciudadanos apodados EL YODE, ANGEL Y NAUDY, quedando identificado como: NAUDY FERNANDO DELGADO NIERIZ... ÁNGEL ANSELMO TOVAR VIDAL... ELIO DAN TOVAR VIDAL...

Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 2153 de fecha 16-08-2010, suscrita por BARTOLO VALDEZ y DEIBY DE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL, DOCTOR ARMANDO DELGADO MONTERO, DE TUREN.

Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 2152 de fecha 16-08-2010, suscrita por BARTOLO VALDEZ y DEIBY DE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, realizada en EL CASERIO FELICIDAD, CALLE PRINCIPAL, FRENTE AL CANEY LA POSADA DEL LLANERO, MUNICIPIO SANTA ROSALÍA DE TUREN.

Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-08-0201, rendida por la ciudadana (sic): ARGENIS ANTONIO TORRES SÁNCHEZ, donde expuso: “me encontraba en compañía del hoy difunto YOHANNY ANTONIO PEREZ TOVAR... el día domingo 15-08-2010 en horas de la noche... fuimos al urinario y allí estaba ANGEL TOVAR comenzaron a discutir YOHANNY y ANGEL... me puse entre los dos, en eso llego ELIODAN TOVAR hermano de ANGEL y le dio un puñetazo en el rostro a YOHANNY..., después llegó ELQUIS TOVAR.... saco un cuchillo y dijo EL QUE SSEMETA (sic) LE DOY, yo lo que hice fue desapartar a la gente.... pero le perdí de vista a YOHANNY, me salí del caney... fue cuando me conseguí a mi amigo YOHANNY tirado con las tripas afuera YA MUERTO, le pregunte a la gente que estaba alrededor y lo que me dijeron fue EL CHIMO, ELQUIS TOVAR y se fue corriendo...”

Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-08-2010, rendida por el ciudadano: DANY RUBEN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien expuso: “estábamos en una fiesta... estaba NAUDY DELGADO y ELIODAN... mi hermano HERNAND y yo nos fuimos para afuera para evitar problemas con NAUDY y ELIODAN, ellos dos a cada rato le hacían señas a mi hermano HERNAND y al finado YOHANNY PEREZ que salieran hacia fuera a pelear, mandamos a buscar a YOHANNY pero el no se quiso ir... ahí fue donde ELIODAN le dio un botellazo en la nariz a YOHANNY... se fueron para la calle allí fue donde apareció ELQUIS TOVAR, hermano de ELIODAN TOVAR, con un cuchillo en la mano y corto a YOHANNY con el cuchillo que cargaba.

Por lo que este Tribunal aprecia que si bien dichos elementos convicción no tienen la denominación de pruebas, al realizar una relación de ellos, se puede presumir que los ciudadanos NAUDY FERNANDO DELGADO NIERIZ, ÁNGEL ANSELMO TOVAR VIDAL, son cooperadores en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles; en perjuicio de YOHANNY ANTONIO PÉREZ. Así se decide.”

De lo anterior se puede observar, una serie de actas procesales incorporadas por el Ministerio Público a la investigación que cursan insertas en el expediente, y las cuales fueron apreciadas por el Tribunal de Control, acreditando con ellas la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Así pues, del Acta de Investigación Penal levantada en fecha 16 de agosto de 2010 por el Agente de Investigación II DEIBY DE ARMAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, la cual cursa inserta a los folios 29 y 30 de la compulsa, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde en el Caney La Posada del Llanero, ubicada en el Caserío Felicidad, calle principal, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, resultó muerto el ciudadano YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR por presentar herida presuntamente por arma blanca en la región del abdomen, y quien según información suministrada por el ciudadano JAIRO ANTONIO PÉREZ RIVERO, hermano del hoy occiso, había sostenido momentos antes una discusión con unos ciudadanos de nombre ELKIS TOVAR apodado EL CHIMO, ÁNGEL TOVAR, ELIO DA TOVAR apodado EL YODE y NAUDY DELGADO, encontrándose el primero de los mencionados detenido en la Zona Policial N° 03, Turén, Estado Portuguesa, por cuanto fue señalado como la persona que presuntamente apuñaló con un cuchillo a la víctima.

Del Acta de Entrevista de fecha 16 de agosto de 2010, levantada al ciudadano PÉREZ RIVERO JAIRO ANTONIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, se desprende de la tercera pregunta lo siguiente: “¿Diga usted el hoy occiso tenía problemas de (sic) con alguien en particular? CONTESTO: El tenía problemas con el Yode, el Angel, el Naudi y el Chimo este ultimo se encuentra detenido, ya que fueron los mismo que le causaron la muerte a mi hermano hoy occiso” (folio 8 de la compulsa). De dicho acto de investigación se desprende la identificación de las personas que previamente a la comisión del hecho punible, tenían problemas con la víctima y habían sostenido una discusión con él.

Del Acta de Entrevista de fecha 19 de agosto de 2010, levantada al ciudadano PÉREZ RIVERO JAIRO ANTONIO, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a pregunta efectuada contestó: “Diga usted, tiene conocimiento de que personas lesionan a su hermano YOHANNY PEREZ? CONTESTO: Si, EL YODE le dio un golpe a mi hermano por la cara, ANGEL y NAUDY también lo golpearon pero EL CHIMO fue quien lo apuñaleó con un cuchillo” (folio 9 de la compulsa). Si bien del acta de entrevista se desprende que el ciudadano apodado EL CHIMO fue quien le causó la muerte a la víctima, también es cierto que el ciudadano NAUDY FERNANDO DELGADO NIERIZ imputado en la presente causa, en compañía de otros sujetos, golpearon previamente a la víctima, contribuyendo con su acción a la comisión del hecho punible.

De la Inspección N° 2153 de fecha 16 de agosto de 2010, levantada por los funcionarios AGENTES VALDEZ BARTOLO y DEIBY DE ARMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR ARMANDO DELGADO MONTERO, UBICADO EN LA AVENIDA RAÚL LEONI DE TURÉN ESTADO PORTUGUESA, se desprenden las características fisonómicas y la identidad del hoy occiso YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR, así como los resultados arrojados por el examen físico externo, en donde se le apreció una herida punzo cortante en la región hipogástrica del lado derecho (folio 27 de la compulsa).

Del Acta de Entrevista de fecha 17 de agosto de 2010, levantada al ciudadano RODRÍGUEZ SÁNCHEZ HERNAN ALEXIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, se desprende lo siguiente: “…agarramos a YOHANNY por la camisa para que no lo fueran a cortar, ahí fue donde NAUDY me brincó y me dio una patada, yo caí con mi hermano HERNAN al suelo y peleamos un ratico con NAUDY, ahí fue que aprovechó ELQUIS y cortó a YOHANNY con el cuchillo que cargaba, cuando estábamos buscando un carro para auxiliarlo, nos salió de nuevo NAUDY alborotado y peleamos con él otra vez…” y a pregunta formulada, el testigo respondió: “CUARTA: ¿Diga usted, qué participación tuvo en este hecho el ciudadano NAUDY DELGADO y LEODAN TOVAR? CONTESTO: NAUDY lo que hizo fue pelear con mi hermano HERNAN y conmigo, ellos dos tienen problemas porque NAUDY en una oportunidad le quitó la mujer a mi hermano HERNAN y NAUDY cuando ve a mi hermano le busca pelea y LEUDAN fue el que empezó la pelea con YOHANNY PÉREZ” (folio 53 de la compulsa). Se desprende del contenido de la referida acta de entrevista, que el ciudadano NAUDY FERNANDO DELGADO NIERIZ, tuvo presunta participación en la comisión del hecho punible que se examina.

Del Acta de Entrevista de fecha 17 de agosto de 2010, levantada al ciudadano RODRÍGUEZ SÁNCHEZ DANY RUBEN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, se desprende lo siguiente: “…Cuando íbamos a agarrar a YOHANNY para que ELQUIS no lo cortara nos salió NAUDY por detrás y le dio una patada a mi hermano DANY y ahí nos caímos los dos, ahí nos pusimos a pelear un ratico con NAUDY y cuando nos paramos ya estaba YOHANNY en el suelo tirado herido…” (folio 54 de la compulsa). Del dicho del testigo antes mencionado, existe concordancia con la declaración rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ SÁNCHEZ HERNAN ALEXIS, quienes son contestes al mencionar que el ciudadano NAUDY FERNANDO DELGADO NIERIZ, cooperó presuntamente en la comisión del hecho punible.

Del Acta de Entrevista de fecha 17 de agosto de 2010, levantada al ciudadano LUIS ALBERTO TORRES SUAREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, se desprende a pregunta formulada lo siguiente: “SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tuvo problemas con el ciudadano NAUDY DELGADO, el día que le dan muerte al ciudadano YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR? CONTESTÓ: Si, él le estaba pegando unos golpes a mi hermano HERNAN RODRÍGUEZ y yo tuve que darle también a él” (folio 57 de la compulsa). De dicha acta se desprende, que el imputado de autos participó activamente en los hechos que se investigan, correspondiéndole al Juez de Juicio determinar la certeza en el dicho de los testigos que se evacuen en un eventual debate probatorio.

De la Inspección Técnica N° 2181 de fecha 19 de agosto de 2010, realizada por los funcionarios SUB-INSPECTOR LUIS ANTONIO CASTILLO y AGENTE GUILLERMO ABREU, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en el CASERÍO LA FELICIDAD, VIA PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL CANEY LA POSADA DEL LLANERO, MUNICIPIO SANTA ROSALÍA ESTADO PORTUGUESA, se desprenden las características del lugar donde ocurrieron los hechos (folio 64 de la compulsa).

De las referidas actuaciones procesales, adosadas con las demás cursantes en el expediente, puede esta Alzada deducir la perpetración de un hecho punible cometido, así como la identificación de los presuntos culpables, y los detalles o circunstancias en que sucedieron los hechos. De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción, que no se encuentran provistos de algún tipo de nulidad.

De lo anterior, debe quedar claro, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que el Juez de Control, en la fase preparatoria juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En esta fase inicial del proceso (fase preparatoria), el Juez de Control debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó conforme a la Ley, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 250 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de una precalificación jurídica que puede ser variada en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.

Con base en lo que se ha venido sosteniendo, corresponderá al Juez de Juicio con fundamento en los medios probatorios, determinar la respectiva participación y responsabilidad penal del ciudadano NAUDY FERNANDO DELGADO NIERIZ en el hecho punible, por cuanto de los elementos de convicción que conforman el presente expediente permiten concluir de manera provisional a esta Alzada, que el imputado ha participado en el hecho punible; razón por la cual, se declara sin lugar el primer alegato formulado por la defensa, al resultar acreditado en el caso de marras el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

En cuanto al segundo alegato formulado por la defensa, respecto a que el imputado de autos, “no tomó parte en la ejecución, ni en las acciones y menos contribuyó a que se causase la muerte”, ello con respecto a la calificación del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador, resulta necesario transcribir la motivación alegatoria contenida en el texto de la recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre los alegatos de las partes, en tal sentido este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad y en el cual existen suficientes elementos que hacen suponer la participación de los imputados NAUDY FERNANDO DELGADO NIERIZ, ÁNGEL ANSELMO TOVAR VIDAL, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal (por haberse cometido por motivos fútiles e innobles), delito cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) YOHANNY ANTONIO PÉREZ.

Así mismo la defensa alega que no existen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar los hechos imputados por la representación fiscal, para que se califique el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1, del Código Penal (por haberse cometido con alevosía), igualmente señala que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que solicita se imponga una medida Cautelar Sustitutiva, planteamientos estos que ya fueron respondidos de manera clara en este auto, por lo que considera este Tribunal que lo le asiste la razón a la defensa. Así se decide.”

Es de observar, que de las Actas de Entrevistas levantadas a los ciudadanos JAIRO ANTONIO PÉREZ RIVERO, HERNAN ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, DANY RUBÉN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y LUIS ALBERTO TORRES SUÁREZ, señaladas up supra, se desprenden que el ciudadano TOVAR VIDAL HERQUIS ISELE apodado EL CHIMO, fue señalado como el sujeto que portando un arma blanca le dio muerte a la víctima, mas sin embargo, también son contestes al indicar que el ciudadano NAUDY FERNANDO DELGADO NIERIZ conjuntamente con otros, también golpearon a la víctima, de allí que surjan de las actas procesales suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el imputado de autos, se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, definiendo la doctrina al “cooperador inmediato” como aquel sujeto que si bien no realiza los actos típicos esenciales constitutivos del hecho punible, presta su cooperación en forma inmediata en la ejecución del delito.

Así pues, es de destacar, que en definitiva le corresponderá al fiscal del Ministerio Público determinar la comisión o participación del imputado en el referido hecho ilícito, ello al momento de presentar su respectivo acto conclusivo, por cuanto en esta prima facie estamos en presencia de precalificaciones o calificaciones jurídicas provisionales, que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal.

En razón de lo anterior, se declara sin lugar el segundo alegato formulado por el recurrente, al encontrarse ajustada a derecho la precalificación jurídica acogida por la Juez a quo, y así se decide.-

Por último, y a los fines de hacer un análisis completo de los requisitos concurrentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación, requiriéndose del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular.

Referente al periculum in mora, la Juez de Control acotó lo siguiente:

“TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso en virtud de que excede de diez años de prisión, y no obstante a ello se debe tomar en consideración la magnitud del daño causado y que este tipo de situaciones y de hechos se ven repetidos a diario en nuestra comunidad y que crea un estado de zozobra en la población, circunstancia esta que no puede desestimar quien aquí juzga en esta oportunidad procesal y menos aún por los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y ratificados en la audiencia, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, y que los imputados NAUDY FERNANDO DELGADO NIERIZ, ANGEL ANSELMO TOVAR VIDAL, podría influir sobre los representantes de la victimas, testigos y de esta manera entorpecer la investigación, por lo que procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la misma, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia este Tribunal la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación peticionada por la defensa técnica, por lo cual se ordena que sea recluido en la Comandancia de Turén del estado Portuguesa, sitio de reclusión donde seguirá cumpliendo con la medida de privación de libertad aquí impuesta. Así se decide…”

De lo señalado en la recurrida, observa esta Corte, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público.

Con base a lo antes indicado, y precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 eiusdem, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado por encontrarse sujeto al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicias en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de Defensor Privado del imputado NAUDY FERNANDO DELGADO NIERIZ; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Exp. 4595-11
JAR/.-