REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.583.
JURISDICCION: TRANSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DEMANDANTE: JESUS ALBERTO JAIMES FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.054.854, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SERVANDO J. VARGAS, y EDITH LUZ VARGAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 5.131.581 y V- 8.066.019, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los el Nros. 30.890 y 133.683, respectivamente de este domicilio.

DEMANDADO: JIMMY RAFAEL URBINA VALERA y ODALYS NAIRHYS MUÑOZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad titular de la cédula de identidad Nros V- 9.256.513 y V-17.260.538, respectivamente, de este domicilio

APODEDERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY J. MEJIA C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.799.433, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.158, de este domicilio

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
VISTOS: SIN INFORMES.

Recibida en fecha 19-01-2011, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el abogado Servando Vargas, apoderado judicial de la parte actora, contra auto de fecha 22-12-2010, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa; mediante el cual niega la admisión del escrito de complemento de prueba documental, consignado en fecha 30-11-2010, de conformidad a lo establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento en el presente juicio de reclamación de daños materiales seguido por el ciudadano Jesús Alberto Jaimes Ferrer, contra los ciudadanos Jimmy Rafael Urbina Valera y Odalys Nairhys Muñoz Rivas.

En fecha 24-01-2011, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.583.
El 09-02-2011, vencida la presentación de informes sin que las partes hicieran uso de este derecho, queda abierto el lapso para decidir dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora del auto del Tribunal de cognición de fecha 22-12-2010, mediante la cual niega la prueba documenta promovida por la parte apelante, con base en la siguiente argumentación jurídica:


“Visto el escrito de complemento de prueba documental presentado por el Abogado Servando Vargas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alberto Jaimes Ferrer, parte actora en el presente juicio, se niega su admisión por cuanto estable el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y si el demandante no acompañare su de demanda con la prueba documental no se admitirán después. En consecuencia vencido como ha sido el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fija el día 07-02-2011, a las nueve (9:00) de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Público en la presente causa”.


Para decidir el Tribunal observa:

Se aprecia de las actas procesales que la prueba inadmitida por el Tribunal a quo, se trata de un documento complementario presentado en copia certificada, referido a las actuaciones levantadas por las Autoridades de Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura relativo al accidente de tránsito de marras y que fuese emitido por dicho organismo público en fecha 28-07-2010, previa solicitud de la parte actora.

Respecto al valor jurídico de estas actuaciones, ha señalado la doctrina casacional ‘que a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento publico da el artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial’ (Vid. Sentencia del TSJ del 20-10-1988, Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. vs. Enrique Remes Zaragoza y otra).

La parte actora, produjo con su escrito libelar parte de estas actuaciones administrativas de las Autoridades de Tránsito Terrestre, y posteriormente, en su escrito promotorio, solicitó mediante la prueba de informes, se recabara del referido organismo público, prueba esta, que fue inadmitida por el Tribunal a quo, en auto de fecha 06-08-2010, y apelado este auto por el demandante, el mismo fue confirmado por esta superioridad en decisión de fecha 24-11-2010, en razón de que dicha prueba podía obtenerse mediante solicitud a las autoridades competentes de conformidad el artículo 170 de la Ley Orgánica de Administración Pública en conexión con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a esta decisión, el demandante promueve nuevamente las mencionadas actuaciones de las autoridades de tránsito terrestre en fecha 30-11-2010, la cual es inadmitida en fecha 22-12-2010 por el Tribunal de cognición, y es sobre la impugnación de esta decisión que toca resolver esta superioridad.

Ahora bien, se refleja en autos que una vez promovidas por el actor dichas actuaciones administrativas de las autoridades de Tránsito Terrestre el día 30-11-2010, es en fecha 22-12-2010, cuando el a quo, niega la admisión, esto es, cuando había transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil para su debido providenciamiento, o en todo caso, había discurrido ese mismo lapso para el pronunciamiento respectivo, acorde con el artículo 310 eiusdem, pero es necesario recalcar que si la parte actora promovió dicho instrumento en el lapso probatorio que indica la ley, pasados esos tres días, sin que el Tribunal providencie la prueba, en este caso, la misma debe tenerse como admitida tácitamente y ha lugar a su evacuación sin son de aquellas que lo permiten por su propia naturaleza.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, se exige, que además de los requisitos que debe llenar el escrito libelar conforme a lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, el demandante deberá acompañar la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral; además entre otros, si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indica en el libelo la oficina donde se encuentren.

En tal sentido se aprecia del texto del escrito de demanda que la parte actora en el respectivo documento al Capítulo V que titula PRUEBAS, expone: “ A) Reproduzco en su totalidad el informe levantado por las autoridades administrativas de tránsito Terrestre que acompaño a la presente marcado “A” que demuestra la ocurrencia del accidente de tránsito y detalla los pormenores de los mismos y demuestra por las evidencias que contiene la conducta imprudente por parte del conductor del vehículo que me colisionó. B) Promuevo como testigos a las siguientes personas: …”

Igualmente, corre a los folios 04 al 12, actuaciones en copia certificada de las autoridades de tránsito terrestre, cuales no fueron impugnadas por la parte demandada y siendo que las mismas constituye a lo sumo documentos administrativos con presunción de la certeza en cuanto a su contenido de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y en razón de ser emitidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, no hay duda que las mismas, tienen entre las partes fuerza de instrumento público de conformidad con el artículo 1.363 eiusdem, en conexión con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, se puede precisar, en primer término, que habiendo la parte demandada producido parte de dicho informe de las autoridades de tránsito referidas al acaecimiento del accidente de tránsito narrado, a tenor de los artículos 864 primer aparte del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 434 ejusdem, debe darse por sentado que en esa oficina reposa el expediente administrativo del caso en su totalidad, por lo que en consecuencia, a la parte actora le asistía el derecho de promover como lo hizo, las actuaciones complementarias faltantes acerca del acta, el croquis y el avalúo a que se refiere el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre y sin que con ello, esta prueba pueda resultar extemporánea de conformidad con el artículo 864 del referido código procesal, ya que precisamente, prevé que si el instrumento administrativo no fuere promovido en el escrito libelar, puede ser traído posteriormente a los autos, siempre que se señale la oficina donde se encuentra, y tal requisito se da por cumplido en el caso sub-exámine. Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto, debe ordenarse la admisión de la referida prueba instrumental y por vía de consecuencia, ha lugar a la apelación estudiada, formulada por la parte actora. Así se resuelve.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la parte actora, en el presente juicio de reclamación de daños y perjuicios generados por accidente de tránsito, seguido por el ciudadano JESUS ALBERTO JAIMES FERRER, contra los ciudadanos JIMMY RAFAEL URBINA VALERA y ODALYS NAIRHYS MUÑOZ RIVAS, ambos identificados.

En consecuencia se ordena al Tribunal de cognición, admitir a sustanciación la prueba promovida por la parte actora, atinente al documento complementario de las actuaciones administrativas, expedida en copia certificada el 28-07-2010 por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura con sede en esta ciudad de Guanare.
Queda revocado el auto impugnado, proferido en fecha 22-12-2010 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días de Marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.