REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.556.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DEMANDANTE: BELQUI DE JESUS HIDALGO DE RAMOS: Venezolana, mayor de edad, casada, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.312, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 41.748, de este domicilio.
DEMANDADO: WILFREDO RAMÓN RAMOS CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.055.547, de este domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDADO: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.055.547 y V-12.008.624, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 62.849 y 63.268, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
VISTOS. CON INFORMES.
Recibida en fecha 16-11-2010, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Andrés Coromoto Jiménez García, contra la sentencia de fecha 02-11-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declara: Con Lugar la pretensión de Divorcio por la causal contenida en el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, incoada por la ciudadana Belqui De Jesús Hidalgo en contra del ciudadano Wilfredo Ramón Ramos Calderón. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha Dieciocho de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos (18-05-1.982), según consta en el acta N° 192. Hubo condena en costas.
En fecha 19-11-2010, se le da entrada a la causa bajo el N 5.556
Abierta la causa a prueba el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado José Villanueva Urdaneta, promueve prueba documental; y en su oportunidad, presenta escrito de informes.
El 20-12-2010, presentados los informes por la parte demandada, en su oportunidad, la parte actora consigna escrito de observaciones a los mismos.
EL 10-01-2011, se declara vencido el lapso de observaciones a los informes y queda abierto ope lege el lapso de sesenta (10) días continuos para decidir.
Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver la controversia previa las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION
La ciudadana Belqui De Jesús Hidalgo de Ramos, interpuso demanda de divorcio contra el ciudadano Wilfredo Ramón Ramos Calderón en base a la causal de abandono voluntario del hogar, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el día 18-05-1982, contrajo matrimonio con su prenombrado cónyuge ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Aduce la actora que de esa unión matrimonial concibieron una hija que lleva por nombre Fabiola Andreína Ramos Hidalgo, nacida el día 19-09-1983. Que fijaron su domicilio en la calle 13, casa S/N del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que a mediados del mes de Agosto del año 2000, su esposo de manera voluntaria, libre y deliberada, se fue del hogar conyugal abandonándola y llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ellos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Solicita al Tribunal, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil, que dicta las medidas cautelares pertinentes sobre los siguientes bienes que señala en el escrito libelar. Anexa copia de partida de matrimonio marcada con la letra “A” y copia de la partida de nacimiento marcada con la letra “B”. Estima la demanda en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 09-11-2009, se verificaron oportunamente, el primer y segundo acto reconciliatorio a cuyos eventos asistió la parte demandante, ratificando su voluntad de continuar con el juicio.
En el lapso legal, el demandado dio contestación a la demanda, rechazándola todas y cada una de sus partes, aduciendo que lo ocurrido entre las partes fue una separación de hecho consensuada, voluntaria, libre y espontánea, dentro de la cual desde el mes de Enero del año 1992 y hasta la presente fecha, ambos cónyuges han estado separados de hecho, tal y como han informado a juzgados de esta circunscripción judicial en un procedimiento legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no habiendo ocurrido jamás un abandono voluntario por su parte, tal como lo pretende hacer ver la demandante. Que es falso que haya infringido los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, por cuanto su representado siempre ha sido responsable con las obligaciones de asistencia y socorro mutuo. Aduce, que la separación voluntaria de ambos no se encuadra dentro del supuesto esgrimido por la actora y establecido en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, por lo que la pretensión de la accionante debe ser declarada forzosamente sin lugar, debido a que su fundamento es un hecho falso.
Abierta la causa a prueba la demandante, Abogada Belqui de Jesús Hidalgo de Ramos, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: PRIMERO: Merito de Autos, Invoca y reproduce el merito de autos, especialmente el contenido del libelo de demanda. SEGUNDO: Documentales: Acta de Matrimonio entre el ciudadano Wilfredo Ramón Ramos Calderón y su conyugue y demandante Belqui de Jesús Hidalgo de Ramos, la cual anexa marcada “A”. TERCERO: Testimoniales: Promueve como testigos a los ciudadanos Lirio del Carmen Trujillo León, Mirna Floriceida Pérez, Yarianna Carolina Zambrano Morón y María Alejandrina Tovar Pelayo.
El Abogado Andrés Coromoto Jiménez García, apoderado judicial de la parte demandada, promueve las siguientes pruebas: Primero: Documentales: Copia fotostáticas certificada del expediente 1.145 el cual contiene Escrito contentivo de solicitud de divorcio por mutuo acuerdo fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado y suscrito por la ciudadana Belqui de Jesús Hidalgo Pérez, el cual fue presentado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial. Marcado como Anexo Único. Segundo: Testimoniales: promueve los siguientes testigos: Aura Rosa González, Ysrael Gregorio Gómez Salazar, Francis teresa Méndez Cordero, Yenni Yamileth González y Leonel Antonio Espinoza Sánchez. Tercero: Insiste en los alegatos de la actora establecidos en el libelo de demanda sobre el hecho de que su representado la haya abandonado voluntariamente y a su domicilio conyugal, son completamente falsos, debido a que entre ellos lo que existió fue una separación de cuerpos voluntaria, libre y espontánea.
II
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal antes de analizar las pruebas cursantes en autos, considera necesario precisar si la presente demanda está o no inferida de inadmisibilidad.
En tal sentido, se aprecia de las actas procesales que acorde con el artículo 340 cardinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 434 ejusdem, la demanda cumple con el requisito del acompañamiento del instrumento fundamental de la demanda, cual es en este caso, el acta del matrimonio celebrado por los ciudadanos Wilfredo Ramón Ramos Calderón y Belqui De Jesús Hidalgo de Ramos el día 18-05-1982 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia de Estado Carabobo, actuación emitida mediante certificación de fecha 06-06-2008 por dicho organismo público.
La señalada acta de matrimonio, se contradice en cuanto a la fecha de celebración del referido matrimonio civil con la promovida por la parte demanda en copia certificada, expedida por la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, cursante al folio 60 y Vto., ya que en esta se constata que los referidos ciudadanos, contrajeron matrimonio ante esa Prefectura Civil, el día 18-05-1983, y en lo que si hay similitud que ambas actas aparecen bajo el Nº 192, folios 199 Vto., al Tomo I de los Libros respectivos.
Respecto al documento fundamental de la demanda, se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-02-2004 (Laura Serrano Molina y otros vs. Inversiones Mariquita Pérez C.A.), así:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración...”
Sobre la base de las anteriores consideraciones y estando evidenciado en autos que el acta de matrimonio producida por la parte actora con su escrito libelar, resulta inexacta o difiere de la promovida por la parte demandada, en el sentido, que en la primera, aparece que el matrimonio civil fue celebrado entre los mencionados cónyuges el día 18-05-1982, y en la segunda, consta que dicho evento se realizó el 18-05-1983, tales circunstancias, impide al sentenciador, precisar con certeza la verdadera fecha de realización de dicho matrimonio entre los ciudadanos Wilfredo Ramón Ramos Calderón y Belqui De Jesús Hidalgo Ramón, careciendo de esta manera de los elementos probatorios necesarios para resolver la presente controversia.
En este contexto y existiendo en el caso sub-examine con relación a dichos instrumentos, una inexactitud respecto a la fecha de celebración del matrimonio de los contendientes y siendo que el acta de matrimonio producida por la parte actora, resulta inexacta, luciendo desprovista de los atributos que exige la ley para calificarse como instrumento fundamental de la demanda con la fuerza probatoria exigida por el artículo 1.357 del Código Civil, es por lo que resulta forzoso concluir que la presente demanda está inferida de inadmisibilidad de conformidad con los artículos 434, 340 ordinal 6 y 34, cual se aplica por analogía, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Así se juzga.
En razón del pronunciamiento anterior, esta superioridad considera innecesario analizar las demás pruebas en autos y los alegatos de las partes. Así se establece.
Por los motivos expuestos, ha lugar a la apelación de la parte demandada.
Así se acuerda.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la pretensión de divorcio, incoada por la ciudadana BELQUI DE JESUS HIDALGO DE RAMOS, contra el ciudadano WILFREDO RAMÓN RAMOS CALDERON, ambos identificados.
Queda revocada la decisión apelada, proferida en fecha 02-11-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los catorce días de Marzo de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández de Pagliocca..
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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