REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.593.
JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: OSWALDO JOSÉ BLANCO MELENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.037.336, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su menor hijo CEBC.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NOHEMI GIL VARGAS, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº17.260.285, inscrita en el Inpreabogado bajo eL Nº 136.997, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MEGA CENTER C.A., inscrita por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 17,Tomo 7-A expediente Nº 007642 de fecha 27-08-2002.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
VISTOS.-

El 11-03-2011, se recibieron las presentes actuaciones, del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de este estado, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada. Ana Jiménez de Núñez, referida al acta levantada en fecha 27-01-2011, en la que se hace referencia a la no valoración de la prueba presentada, ni de la contestación a la demanda incoada en razón de haber sido presentadas extemporáneamente, en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales otros conceptos laborales, seguido por el ciudadano Oswaldo José Blanco Meléndez, actuando en representación de su menor hijo CEBC, contra la empresa Mega Center C.A.

En fecha 14-02-2001, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.593 y por cuanto se observa que el Tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos, siendo lo correcto en uno solo efecto, toda vez que la decisión apelada es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, en consecuencia revoca por contrario imperio el auto del a quo de fecha 08-02-2001, y ordena oír la apelación en efecto devolutivo, remitiéndosele el expediente.

Consta en autos el oficio remitido por el Tribunal a quo, de fecha 10-03-2010, mediante el cual remite a esta alzada las copias certificadas requeridas contentivas de su auto de fecha 16-02-2001 por el cual acuerda oír la apelación de la parte demandada en la forma ordenada y además participa que en la causa principal las partes celebraron un covenimiento que fue homologado en fecha 24-02-2011, tal y como consta de las copias certificadas que anexa a dicha comunicación.

Ahora bien, por cuanto de las señaladas actuaciones remitidas por el Tribunal a quo, queda patentizado que las partes mediante un acto de auto composición procesal como lo es la transacción celebrada, cual tiene efectos de cosa juzgada de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, decidieron voluntariamente, dar por terminado el presente juicio, lo que desde luego, genera un decaimiento del objeto de la reclamación de prestaciones sociales deducida, es por lo que esta superioridad, acordará en la dispositiva ponerle fin a la presente incidencia con relación a la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 08-02-2011. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el Decaimiento del objeto de la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por OSWALDO JOSÉ BLANCO MELENDEZ actuando en nombre y representación de su menor hijo CEBC, contra la empresa MEGA CENTER C.A., ambos identificados.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis días de Marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.