REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.585.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: AMERICO DE GUGLIELMO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.130.864, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.254.775, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 31.752, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “GARZA BLANCA 06”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Noviembre de 2004, en el Protocolo Primero, Tomo 8º, Cuarto Trimestre de 2004, bajo el numero 06, folios del 16 al 22, representada por su presidente ALVARO RAFAEL ALVAREZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.172, de este domicilio.
APODERADOS DE PARTE DEMANDADA: GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.950.927 y V-15.798.053, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 60.923 y 110.678, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 21-01-2011, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la co-apoderada de la parte demandada, Abogada Gladys Álvarez Armas, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 09-12-2010, que declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada con base en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano Américo De Guglielmo Fernández, contra la empresa Cooperativa de Servicios Múltiples “Garza Blanca 06. Hubo condenatoria en costas.
En fecha 26-01-2011 se le dio entrada a la causa bajo el Nº 5.585.

En fecha 11-02-2011, el co-apoderado de la parte demandada, Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, consigna escrito de informes.

En fecha 23-02-2011, vencido el lapso para presentar observaciones sin que la parte actora hiciera uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, pasa dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION

El ciudadano Américo de Guglielmo Fernández, interpuso demanda contra La Cooperativa de Servicios Múltiples “Garza Blanca 06”, para que de cumplimiento al contrato privado de prestación de servicios de fecha 05-06-2008, y en consecuencia por efectos del mismo, se le cancelen las siguientes cantidades: Trescientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 365.000,oo) por concepto de capital adeudado; Treinta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 36.500,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual y al pago de los costos y costas procesales.

Admitida la demanda el 05-07-2010, en su oportunidad compareció el ciudadano Álvaro Rafael Álvarez Armas, en representación legal de la Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca, Portuguesa 06 RL, asistido por la Abogada Gladys Armas, y consigna escrito de contestación en la cual opone la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 273 ejusdem y el artículo 1.395 del Código numeral 3º del Código Civil, en razón de que la presente demanda esta fundamentada en la existencia de un presunto documento privado de fecha 05-06-2008 que fue objeto de reclamación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para su reconocimiento en su contenido y firma por vía principal, conforme lo pauta el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y sobre la cual recayó decisión el 25-05-2009, la cual fue declarada sin lugar por el juzgador de la causa; de esta decisión apeló la parte actora siendo que el Tribunal de alzada, vale decir, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08-02-2010, declaró sin lugar la pretensión de reconocimiento de documento privado. De las actuaciones referidas la parte demandada acompaña copia certificada.

En fecha 04-12-2010, el ciudadano Álvaro Rafael Álvarez Armas, en su condición de representante legal de la demandada y asistido por la Abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas, consigna escrito impugnan el escrito de oposición formulado por el Abogado Arnoldo De Jesús Peraza a la cuestión previa de caducidad opuesta en virtud de no consta en autos la representación que ostenta ya que ha presentado como abogado asistente de la parte demandante y en consecuencia, solicitan la nulidad de dicha actuación procesal por no estar facultado el mencionado profesional del derecho para comparecer en el presente juicio ni realizar ninguna gestión de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil la Ley de Abogados e igualmente, dada la circunstancia anotada, solicita se declare el silencio de la parte demandante y su convenimiento tácito con relación a la referida cuestión previa opuesta.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la de la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal de cognición en fecha 09-12-2010, la cual declara sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta con base en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la siguiente argumentación:

“La doctrina patria ha sido lineal en cuanto a este tema específico, por lo cual se pueden establecer como requisitos de la Cosa Juzgada los siguientes:

1.- Identidad del objeto, esto es una identidad jurídica, auque no sea absoluta, la cosa puede haber sufrido cambios o alteraciones materiales pero no tiene un nuevo carácter, no puede ser apreciada jurídicamente como cosa diferente. Identidad de causa.

2.- Que el titulo en que se funda la nueva demanda sea igual al de la demanda sentenciada, no debe confundirse con la acción ni con el objeto de la demanda.

3.- Identidad de las partes, se trata también de la identidad jurídica, no de la física o de la natural.

Esto es lo que se conoce en la Doctrina, como la triple identidad: la cosa Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Tienen que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, ósea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.

Para que el alegato de la cosa juzgada pueda prosperar, es indispensable que los juicios de que se trate hayan sido sostenidos por las mismas partes, que el objeto sea el mismo, así como también la causa petendi; si falta uno de estos elementos el alegato es inadmisible, tal como ocurre en el caso bajo estudio del texto libelar se evidencia claramente que el carácter, objeto y beneficio que se procura mediante la acción es el cumplimiento de un contrato privado de prestación de servicios suscrito entre COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “GARZA BLANCA 06” y el ciudadano AMÉRICO DE GUGLIELMO FERNÁNDEZ, donde la pretensión de este ultimo es obtener la total cancelación de lo que se le adeuda por ello; carácter y objeto diferente a la cosa juzgada alegada por la parte demandada. Motivo por el cual es que a juicio de esta juzgadora declara sin lugar la cuestión previa señalada en el Ordinal 9 del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.


Contra dicha decisión, la parte demandada hace las siguientes alegaciones:

Que habiéndose interpuesto en contra del demandando antes de contestar la demanda, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Sic) ha debido la Juez a quo, resolver conforme a lo previsto en el artículo 351 y 356 ejusdem, esto es, la consecuencia jurídica ante el silencio y ausencia de contradicción de la cuestión previa opuesta en que incurrió el demandante, es decir, la extinción del proceso, por la admisión de la cuestión previa; de esta manera, al no resolver conforme a derecho y declarar sin lugar la cuestión previa, se violó el derecho constitucional establecido en el artículo 49 Constitucional en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, esto es el debido procesal y en consecuencia, nula de nulidad absoluta la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 25 Constitucional, pues en modo alguno el demandante contradijo la referida cuestión previa opuesta sino por el contrario, su silencio equivale a una admisión de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, más cuando el Abogado Arnoldo José Peraza, quien comparece en representación del actor, de manera anómala contradijo la cuestión previa.

El Tribunal para decidir observa:

De acuerdo a los eventos procesales cursantes en autos, una vez opuesta por la parte demandada en fecha 18-11-2010, la cuestión previa de cosa juzgada por las razones que señala, consta, que el día 06-12-2010, el Abogado Arnoldo José Peraza, en representación de la parte demandante, consigna escrito donde contradice la referida cuestión previa por cuanto la demandada pretende liberarse del cumplimiento de una obligación oponiendo una decisión que en nada se pronuncia en el contenido del citado documento que se acompaña como documento fundamental de la presente acción.

Ahora bien, es cierto lo afirmado por la parte demandada, al impugnar la representación que se abroga el referido profesional del derecho, de que no emergiendo de los autos que se le haya sido otorgado mandato en el presente juicio, sino que viene actuando como abogado asistente del demandante, por consiguiente, debe tenerse como no hecha la contestación a la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada con base en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este contexto, es necesario analizar, si por no haber dado contestación la parte demandada a la referida cuestión previa de cosa juzgada en la oportunidad legal prevista en el artículo 351 ejusdem, debe entenderse que el demandado incurre en confesión, es decir, que acepta como ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y como consecuencia de ello, queda desechada la misma, y extinguido el proceso.

En criterio de esta superioridad, lo que contempla la norma contenida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, y por tanto, resulta desvirtuable, si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.

No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna acarree indefectiblemente su procedencia, ya que en la práctica el demandado al no contestar la demanda lo que admite son los hechos, en virtud del Principio Iura Novit Curia (El Juez conoce el Derecho), ello está en función de que al conocer el Derecho el Administrador de justicia puede aplicar la norma correcta, aun en aquellos casos en los que las partes hayan errado en la escogencia de la norma a aplicar.

Conforme a los principios generales del derecho, la ausencia de contestación por el demandado a la demanda, acorde con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo hace incurrir en confesión ficta, siempre que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, de allí que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las misma, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.

Es importante destacar el carácter de orden público de la cosa juzgada, el cual ha sido invocado por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de fecha 09-11-1989, al disponer:

“Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, se discutió en la doctrina si la institución de la cosa juzgada tenía o no el carácter de orden público, y por consiguiente si podrá ser suplida de oficio por la Corte Suprema. Ahora bien, siendo la cosa juzgada una manifestación del poder del Estado, dicha autoridad no podrá seguir condicionada a su particular invocación, la Sala ahora declara su infracción asimilable al orden público, dentro de las nuevas facultades que le reconoce el Código de Procedimiento Civil Vigente. Así lo requiere la normativa y la exigencia de una buena administración de justicia” (Ramírez y Garay. Tomo CX, 4to trimestre de 1989. Pág. 437)

En este contexto y al amparo de la expresada doctrina casacional, considera el Tribunal que la no contestación o rechazo por al demandante, como en este caso, de la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, no lo pudo hacer incurrir ‘per se’ en la confesión ficta sobre dicha cuestión, al punto de que deba ser desechada la demanda en los términos contemplados en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el caso sub-examine, hay que revisar las probanzas en autos para precisar la procedencia o no de dicha cuestión previa y en los términos argüidos por la parte demandada.

De acuerdo con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De allí que, para que se configure la cosa juzgada basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda interpuesta para poder determinar la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el mencionado artículo 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum), contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida y decidida por la sentencia firme, procede la cosa juzgada y consiguientemente el rechazo de la demanda, acorde con lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, cual señala: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

En esta misma dirección, pregona el autor Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo II, Pág. 452: “Esa autoridad quiere decir que <> no debe formar parte del objeto de una nueva pretensión o decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi”.

Tomando en cuenta las explicaciones anteriores y una vez analizado el material probatorio producido por la parte demandada en apoyo de la cuestión previa de cosa juzgada formulada, se aprecia que, ciertamente, consta que el hoy demandante, accionó el reconocimiento judicial del contrato privado de fecha 05-06-2008, cuya pretensión fue declarada sin lugar en fallo definitivo, dictado en fecha 25-09-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, y el cual, una vez apelado por la parte actora, fue confirmado en todas sus partes por esta superioridad en sentencia de fecha 08-02-2010.

En este caso se trata entonces, que el ciudadano Américo De Guglielmo Fernández, demanda a la empresa Cooperativa de Servicios Múltiples “Garza Blanca 06”, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en el cumplimiento del referido contrato con el efecto de que le sean canceladas las sumas de dinero reclamadas en su escrito libelar.

No hay duda que en el presente caso, se da el requisito de la identidad de ambas partes y se refiere a una misma cosa que es el contrato privado mencionado, pero la pretensión difiere en cuanto a su causa petendi, pues en aquella, lo constituye el reconocimiento del contrato y en esta, se trata de obtener judicialmente el cumplimiento del mismo y por vía de consecuencia, el pago de sumas de dinero.

De lo que se infiere, de que se está en presencia de disímiles sentencias en cuanto al fin perseguido u objeto final, pues la que resolvió declarar sin lugar el reconocimiento del contrato, este asunto, no puede discutirse nuevamente en un proceso futuro, y desde luego, esa controversia, difiere de la actual, en la cual, se demanda el cumplimiento del contrato en cuanto a las obligaciones asumidas por la parte demandada acorde con el artículo 1.167 del Código Civil en conexión con el artículo 1.164 ejusdem. Así se decide.

En tales razonamientos, forzoso es concluir que en el presente caso la sentencia por la cual se declaró sin lugar la pretensión de reconocimiento del contrato de fecha 05-06-2008, no puede tener efectos de cosa juzgada con relación a la presente controversia de cumplimiento de contrato en los términos exigidos por los artículos 1.395 del Código Civil en conexión con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

En cuanto a los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de informe, estando los mismos ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se establece.

Por las razones señaladas, la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la cuestión previa de caducidad de la pretensión, opuesta por la parte demandada en el presente juicio de cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano AMERICO DE GUGUIELMO FERNANDEZ, contra la sociedad COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES GARZA BLANCA 06, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia interlocutoria proferida en fecha 09-12-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los veinticinco días de Marzo de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria,

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.