REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.566.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ y REINA COROMOTO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.533.276 y V 4.109.093, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELSON MARIN PEREZ, CARLOS GUDIÑO SALAZAR y JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 20.745, 130.283 y 93.218, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ y ANA SOFIA GALLARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 433.114 y V-4.067.257, inscrita en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 8.878 y 12.373, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA DE LA DEMANDADA: JANETTE OTERO MONTILLA: venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 70.098, de este domicilio.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibidas en fecha 26-11-2010, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la apoderada de la parte demandada, Abogada Janette Otero Montilla, contra la sentencia dictada en fecha 18-10-2010, por el Juzgado Accidental Primero del de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, la cual declara con lugar, la pretensión de fraude procesal, incoada por los ciudadanos Alexander Yoel Nasser Álvarez y Reina Coromoto Álvarez, contra las ciudadanas Ana Jiménez de Núñez y Ana Sofía Gallardo. Hubo condenatoria en costas.

El 01-12-2010, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.566.

El 08-12-2010, las Abogadas Ana Jiménez de Núñez y Janette Otero Montilla, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13-01-2001, el co-apoderado de la parte actora, Abogado Carlos Gudiño Salazar y las Abogadas Ana Jiménez de Núñez y Janette Otero Montilla, presentan escrito de informes con anexos documentales.

En el lapso legal, el co-apoderado de la parte actora, Abogado Nelson Marín y las Abogadas Ana Jiménez de Núñez y Janette Otero Montilla en representación de la parte demandada, consignan escrito de observaciones a los informes presentados con anexo documental.

El 25-01-2011, vencido el lapso de observaciones a los informes presentados, queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a proferir el fallo definitivo, previa a las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSION

Aduce la parte actora que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 13-02-2008, anotado bajo el N° 78, Tomo 13 de los Libros de Autenticación, adquirieron por compra que hicieran al ciudadano Luis Alberto Gallardo, un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en el sitio conocido como El piñal, Zamurovano, (actualmente parroquia Santa Rosa), Municipio Iribarren del estado Lara, constante de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 40 mts con terreno propiedad de Ángel Eduardo Gómez Matos y Antonio Tamayo Pérez; Sur: Que es su frente en una línea de 41,23 metros con el camino real de Bureche o del turbio; Este: En línea de 80 metros con la carretera que conduce a las colinas del Río Turbio y Oeste: En línea de 70 mts con terrenos propiedad de Ángel Eduardo Gómez Matos y Antonio Tamayo Pérez, perteneciéndole dicha parcela de terreno al vendedor Luis Alberto Gallardo, según documento autenticado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 25-05-1962, anotado bajo el N° 60, a los folios 63 Vto., al 64 fte de los Libros de Autenticación y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Iribarren del estado Lara el 27 de Septiembre de 1973, anotado bajo el N° 95, protocolo Primero, Tomo 07, 3er trimestre. El precio que convinieron por la compra de la parcela descrita fue de Cien Mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,oo), tal como consta de documento que se acompaña marcadazo con la letra “A”.

Una vez efectuada la compra de dicha parcela de terreno procedieron a realizar la tramitación y diligencias necesarias a los fines de la protocolización del referido documento (previamente autenticado) por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuando se encontraron con la especial circunstancia de que sobre dicha parcela de terreno existía una medida judicial de prohibición de enajenar y gravar emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionada y dictada con motivo del juicio de divorcio que la ciudadana Alba Gisela Rojas Cordero ex - cónyugue del vendedor intentara en fecha anterior contra el ciudadano Luis Alberto Gallardo. De igual modo al solicitarse ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara copia certificada de documento de propiedad por medio del cual Luis Alberto Gallardo adquirió la parcela de terreno vendida, se encuentran que la revisión al protocolo donde está inserto dicho titulo aparece nota marginal que da cuenta de la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, proveniente de tal medida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del transito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa expediente N° 00957-M-08 de la nomenclatura del archivo de dicho Tribunal por un supuesto juicio de cobro de bolívares intentado por Ana Jiménez de Núñez contra Luis Alberto Gallardo. Es por ello que alegan que en virtud del mencionado juicio de cobro de bolívares intentado por la ciudadana Ana Jiménez de Núñez, que conoció el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, es que motiva la recurrencia para demandar en el Tribunal y que se declare su inexistencia por provenir todo lo actuado de un fraude procesal que se concreta de lo siguiente: I.- La emisión de dos letras de cambios en fecha 15-09-2007, aceptadas por el ciudadano Luis Alberto Gallardo, para ser pagadas, la primera el 15-12-2007, y la segunda 2-2 el 15-03-2008, a razón de Trescientos Mil Bolívares cada una (BsF. 300.000,oo), teniendo como propósito tal emisión de dicho efectos mercantiles la clara intensión de impedir la protocolización del documento de compra venta del negocio que hicieron con el precitado ciudadano Luis Alberto Gallardo, utilizándose como medio instrumental para el fraude, y que son documentos utilizados regularmente para cometer fraude en perjuicio de terceros, además de despertar sospecha no solo porque las acreencias han de cancelarse dentro de un periodo de tiempo relativamente corto, sino que las fechas coinciden precisamente con el momento en que ellos se encontraban haciendo los tramites para protocolización del documento, de cuya circunstancia tenían conocimiento la demandante Ana Jiménez de Núñez y su hija Ana Sofía Gallardo, ésta ultima quien actúa como apoderada del demandado en el juicio de cobro de bolívares, agregándose el señalamiento en los títulos cambiarios de una dirección del aceptante cambiario que no se corresponde con la verdad, porque el domicilio de Luis Alberto Gallardo es en Barquisimeto Estado Lara, y en los titulo cambiarios se coloca como dirección Urbanización el Paseo calle 1 A –A-48, Avenida Bolívar, Guanare estado portuguesa, siendo que ello se hace para sustraerse de la competencia por razón del territorio y facilitarle a la demandante y supuesta beneficiaria de las letras de cambio el objetivo propuesto dado que la Abogada Ana Jiménez de Núñez, es harto conocido que su residencia y asiento profesional es en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, y que ambas profesionales del derecho saben que con tal proceder judicial pueden impedir la protocolización del documento, lo que se patentiza cuando concurre al Tribunal la apoderada hija del intimado en dicho juicio y sin reparo alguno en cuanto a las firmas que aparecen en dicho documentos cambiarios, sin previa notificación judicial, de mutuo acuerdo con la demandante y su legítima madre donde ponen fin al juicio mediante transacción judicial donde acepta sin objeción alguna todo el petitorio de la demanda, propone cancelar la totalidad de la obligación, más unas insólitas costas, que suman una obligación de Novecientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs F. 956.250,oo) exigible para el día 01-08-2008, es decir, se incluyó en tal pago las costas y costos causados en el juicio, más los honorarios de la demandante, a pesar de que se trato de una auto composición procesal de mutuo acuerdo, donde no hubo litigio alguno ni condenatoria en costas; conviene en cancelarle a dicha mandataria una cantidad por encima de lo estableciendo en las cámbiales, lo que pone de relieve que el propósito y razón de tal transacción no es otro que defraudar sus derechos. Por todo lo expuesto es que acuden a demandar a las ciudadana Ana Jiménez de Núñez y Ana Sofía Gallardo por fraude procesal, solicitan medida cautelar innominada que suspenda la prosecución de la ejecución de la transacción judicial denunciada como fraudulenta, con motivo del proceso judicial que por cobro de bolívares interpusiera ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial, la Abogada Ana Jiménez de Núñez, actuando como beneficiaria de las letras de cambio que sustenta la acción judicial, asimismo solicitan que se levante o suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble que se encuentra sometido a medidas cautelares dictadas con ocasión de dicho juicio. Estiman la presente demanda en la cantidad Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo).

Admitida la demanda en fecha 07-11-2008, en su oportunidad la parte demandada opone cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un Tribunal Penal y la falta de cualidad o de interés en los actores y demandados para sostener el presente juicio. De igual manera rechazan la demanda en todas y cada una de sus partes.

En decisión de fecha 06-07-2009, el a quo declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 13-07-2009 el a quo, deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Abierta la causa a prueba, el co-apoderado de la parte actora, Abogado Nelson Marín, consigna escrito de pruebas donde invoca el merito favorable de los autos haciendo especial referencia a la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no presentar la oportuna contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y promociona las siguientes:

A) Prueba Documental:

1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 13 de Febrero del 2008, anotado bajo el N° 78, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, adquirieron por compra que hicieron al ciudadano Luis Alberto Gallardo, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.253.404, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en el sitio conocido como El Piñal, Zamurovano, (actualmente Parroquia Santa Rosa) del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual le pertenecía al vendedor Luis Alberto Gallardo, según documento autenticado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 1.962, anotado bajo el N° 60, folios 63 Vto., al 64 fte de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, el 27 de Septiembre de 1973, anotado bajo el N° 95, protocolo primero, Tomo 07, 3er Trimestre.

2) Copias certificadas referidas al juicio de cobro de bolívares del asunto N° 00957-M-08, intentado por Ana Jiménez de Núñez contra Luís Alberto Gallardo.

3) Partida de nacimiento de la ciudadana Ana Sofía Gallardo Jiménez expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara.

4) Actuaciones del juicio penal, tramitado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa distinguido con el Numero 18-F02-1C-2191-08, en relación a la denuncia de impugnación por Fraude Procesal propuesta por el Ciudadano: Alexander Yoel Nasser Álvarez.

B) Prueba de informes, destinada a recabar la denuncia presentada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa distinguido con el Numero 18-F02-1C-2191-08l, del asunto penal tramitado, donde se encuentran las actuaciones practicadas en relación a la denuncia de impugnación por Fraude Procesal propuesta por el Ciudadano: Alexander Yoel Nasser Álvarez, en contra de las ciudadanas Ana Sofía Gallardo Jiménez Ana Jiménez Flórez y Luis Alberto Gallardo sobre las resultas de las pruebas practicadas en las letras cambiarias de la demanda del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, asunto N° 00957-M-08 de la nomenclatura del archivo de dicho Tribunal por el juicio de cobro de bolívares intentado por Ana Jiménez de Núñez contra Luís Alberto Gallardo.

En fecha 09-02-2010, la Abogada Dulce María Ardúo González, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, formula su inhibición, la cual fue declarada con lugar en fallo de esta alzada de fecha 17-02-2010 y se pasan los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial y se avoca finalmente al conocimiento de la causa la Abogada Belkis Coromoto Martorelli Betancourt en su condición de Juez Accidental de dicho Tribunal y profiere sentencia de fecha 18-10-2010.

II
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de pasar al análisis del material probatorio, considera necesario precisar si en la presente causa se da o no la existencia del litis consorcio pasivo necesario, y en tal sentido, dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

Establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentran sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.



El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a esta norma legal en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, dice:

“La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litis consorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no residen plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al Art. 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contrambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil reformado, el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva (cfr. CSJ, Sent. 5-92, en Pierre Tapia, O)…De la misma manera si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de plena legitimación a la causa (cfr. CSJ, Sent. 9-8-91, en Pierre Tapia, O). Esta situación que planteamos es distinta a la representación sin poder entre comuneros prevista en el artículo 168, la cual no obvia el litis consorcio sino que lo supone, puesto que los comuneros no apersonados al juicio son efectivamente litigantes en él, representados sin poder…”


El autor Luis Loreto Arismendi, define ‘la cualidad activa como una aptitud que tiene la persona la cual le otorga derecho subjetivo de demandar en el Proceso, algunas veces dicha aptitud, es conferida por la ley se denomina Cualidad Activa legal, mientras que la Cualidad Pasiva es aquella que posee aquel sujeto en contra de quien se pueda pedir el cumplimiento de un Derecho Subjetivo; que en algunas ocasiones es otorgada por la ley y es denominada Cualidad Legal Pasiva’. (Luís Loreto, Ensayos Jurídicos, Caracas, Venezuela, 1.970, Primera Edición, Ediciones Fabreton-Esca).

En esta misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 12-07-2005, estableció lo siguiente:

“…En el juicio que dio origen al amparo los ciudadanos…, demandaron al ciudadano…., por la resolución del contrato de arrendamiento que suscribieron sobre un inmueble, propiedad de los demandantes, que está ubicado en la avenida…. La cualidad de arrendador está en los ciudadanos…, pues todos asumieron dicho carácter, según consta en los autos.

La doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.

El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”

De lo anterior, la Sala entiende que, por cuanto la cualidad de arrendador la poseían todos los co-propietarios, demandó, en el juicio originario, un litis consorcio necesario, pues la relación sustancial –arrendamiento- tenía varios sujetos en situación de co-arrendadores, de tal manera que dicha cualidad residía en todos y no en cada uno de ellos.

Ahora bien, debe determinarse si la existencia del litis consorcio necesario en la relación procesal que dio origen a la sentencia supuestamente lesiva implica, también, que la legitimación para la defensa de los derechos constitucionales que se hubieren violado durante el proceso requiere del concurso de todos los litis consortes y no de uno solo de ellos.

En el caso de autos, se denunció, entre otros, la violación al derecho a la propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, derecho cuya titularidad reside en todos los condóminos y no en uno solo de ellos. Desde esta perspectiva, sí era necesaria la participación de todos los condóminos en el amparo, circunstancia que no menoscababa el derecho del co-propietario de acceso a la justicia a través de la figura de representación sin poder, que de nuestro ordenamiento jurídico acogió en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y que permite al comunero más diligente la demanda en nombre de todos los co-propietarios…”


Ahora bien, de los términos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, la pretensión principal deducida e, que se declare la nulidad o inexistencia de la causa mercantil Nº 00957-08, contentiva de la pretensión de cobro de bolívares por intimación, seguida por la ciudadana Ana Jiménez de Núñez, contra el ciudadano Luis Alberto Gallardo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, por ser la misma diseñada para cometer un fraude en perjuicio de sus derechos patrimoniales que se configura en forma evidente por la emisión de dos (02) letras de cambios de fecha 15-09-2007, aceptadas por el ciudadano Luís Alberto Gallardo (su vendedor) para ser pagadas la primera (1-2) el 15-12-2007, y la segunda (2-2) el 15-03-2008, a razón de Trescientos Mil Bolívares cada una (Bs. 300.000,oo), teniendo como propósito la emisión de dichos efectos mercantiles la clara intención de impedir la protocolización del documento de compra venta del negocio efectuado por ellos con el vendedor, utilizándose los mismos, como medio instrumental para el fraude, ya que son documentos utilizados regularmente (mecanismos artificioso) para cometer fraude en perjuicio de terceros, además que despertar sospecha no solo por que las acreencias han de cancelarse dentro de un periodo de tiempo relativamente corto, sino que las fechas coinciden precisamente con el momento en que ellos se encontraban haciendo los trámites para la protocolización del documento, de cuya circunstancia tenían conocimiento la demandante Ana Jiménez de Núñez y su hija Ana Sofía Gallardo, ésta ultima quien actúa como apoderada del demandado en el juicio de cobro de bolívares, agregándose el señalamiento en los títulos cambiarios de una dirección del aceptante cambiario que no se corresponde con la verdad, (el domicilio de Luís Alberto Gallardo es en Barquisimeto estado Lara, y en lo títulos cambiarios de coloca como su dirección Urbanización el Paseo calle 1 -A A-48, Avenida Bolívar, Guanare Estado Portuguesa), siendo que ello se hace para sustraerse de la competencia por razón del territorio y facilitarle a la demandante y supuesta beneficiaria de las letras de cambio el objetivo propuesto dado que la Dra. Ana Jiménez de Núñez, siendo harto conocido que su residencia y asiento profesional es en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa; y que ambas profesionales del derecho saben que con tal proceder judicial pueden impedir la protocolización del Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 13 de Febrero del 2008, anotado bajo el N° 78, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, por el cual adquirieron del ciudadano Luis Alberto Gallardo, un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en el sitio conocido como El Piñal, Zamurovano, (actualmente Parroquia Santa Rosa) del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual le pertenecía al vendedor Luis Alberto Gallardo, según documento autenticado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 1.962, anotado bajo el N° 60, folios 63 Vto., al 64 fte de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, el 27 de Septiembre de 1973, anotado bajo el N° 95, protocolo primero, Tomo 07, 3er Trimestre; y todo ello, en decir del demandante, se patentiza cuando concurre al Tribunal la apoderada hija del intimado en dicho juicio y sin reparo alguno en cuanto a las firmas que aparecen en dichos documentos cambiarios, sin previa notificación judicial, de mutuo acuerdo con la demandante (su legítima madre) pone fin al juicio mediante transacción judicial donde acepta sin objeción alguna todo el petitorio de la demanda, propone cancelar la totalidad de la obligación, mas unas insólitas costas, que suman una obligación de Novecientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 956.250,oo) exigible para el día 01-08-2008, es decir, se incluyó en tal pago las costas y costos causados en el juicio, mas los honorarios de la demandante (a pesar que se trato de una auto composición procesal de mutuo acuerdo, donde no hubo litigio alguno ni condenatoria en costas); conviene en cancelarle dicha mandataria una cantidad por encima de lo establecido en las cámbiales, lo que pone de relieve que el propósito y razón de tal transacción no es otro que defraudar sus derechos.

En este contexto, se debe precisar si la referida mandataria, Abogada Ana Sofía Gallardo, quien procede en nombre y representación del ciudadano Luis Alberto Gallardo en dicho juicio de cobro de bolívares redargüido en fraude procesal, estaba legitimada mediante el mandato que le fuera conferido ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa en fecha 24-02-1993, bajo el Nº 23 del Tomo 08 de Autenticaciones para darse por citada en el referido procedimiento y celebrar la transacción de fecha 09-07-2008, y ponderando los alegatos de la partes actora, en el sentido de que la Abogada Ana Sofía Gallardo, siempre tuvo contacto frecuente con su mandante (recuérdese que es su padre), pero mostrando así una conducta omisiva; la transacción es un acto malicioso de mala fe imputable a quienes intervienen en ella; y que por otra parte, de acuerdo al artículo 1.171 del Código Civil, ninguna persona puede, salvo disposición contraria a de la ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado; y que el artículo 269 del Código de Comercio, señala que el administrador que en una operación determinada tiene, ya en su propio nombre, como representante de otro un interés contrario al de la compañía debe manifestarlo así a los demás administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia.

Sobre el particular, conviene analizar el mandato que le fuere conferido por el ciudadano Luis Alberto Gallardo a las Abogadas Ana Sofía Gallardo y María Eugenia Gallardo, y en este sentido se observa que dichas profesionales del derechos fueron facultadas para actuar en forma conjunta o por separado para ejercer las siguientes atribuciones: darse por citadas en su nombre, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero y entregar recibos o finiquitos, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, y para hacer en nombre y representación del mandante cuantos actos sean necesario, útiles y conveniente en defensa de sus derechos.

Siendo ello así, no hay duda que de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 1.688 y 1.714, la Abogada Anas Sofía Gallardo, en ejercicio de la plena representación del ciudadano Luis Alberto Gallardo, estaba suficientemente facultada para darse por citada o intimada en nombre de su mandante y realizar la referida transacción en los términos establecidos, cuyo acto de auto composición procesal fue homologado en fecha 16-07-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial. Así se resuelve.

Ahora bien, conforme las actas procesales y de la pretensión deducida, el fraude procesal reclamado fue realizado supuestamente, entre la ciudadana Ana Jiménez de Núñez y la apoderada del ciudadano Luis Alberto Gallardo, Abogada Ana Sofía Gallardo, lo cual en criterio de este Tribunal no resulta así, ya que siendo dicho ciudadano quien vende el inmueble identificado en autos al actor por documento notariado, y a la vez, aceptante de las cambiales, el mismo, en consecuencia, ha debido integrar la relación sustancial procesal, esto es, la presente acción por fraude procesal, debió ser direccionada contra los ciudadanos Ana Jiménez de Núñez y Luis Alberto Gallardo, quienes son las partes procesales principales en el juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria contenido en el expediente Nº 00957-8, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, ya que cualquier actuación irregular de la mandataria, Abogada Ana Sofía Núñez, que en criterio del mandante lo hubiere perjudicado en sus derechos e intereses patrimoniales, era el único con plena legitimación para reclamar conforme a los efectos del contrato de mandato y en atención a los artículos 1.167, 1.692, 1.693, 1.694 y 1.695 del Código Civil. Así se decide.

De manera que al dirigirse la acción de fraude procesal contra las ciudadanas Ana Jiménez de Núñez y Ana Sofía Gallardo, quien no tiene en este caso legitimación ad causam para sostener el presente juicio como parte co-demandada, pues sólo actúa en el referido juicio de cobro de bolívares como mandataria del ciudadano Luis Alberto Gallardo, queda evidenciado que en presente procedimiento no está debidamente integrada la relación procesal, en virtud que la pretensión debió dirigirse contra la acreedora y el aceptante de los giros cambiarios reclamados y no contra una sola parte, que resulta la ciudadana Anas Jiménez de Núñez, pues la Ley concede en este caso la acción, especialmente contra esta co-demandada y el ciudadano Luis Alberto Gallardo, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que los obliga a intentar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el Juez declarar el fraude procesal y consecuencialmente la inexistencia de esa causa mercantil, respecto a uno de los interesados legítimos y omitirla respecto al otro, pues de ser así, la sentencia en este caso, no podría ser efectiva contra el ciudadano Luis Alberto Gallardo, quien no forma parte del proceso, pues en decir del Maestro Luis Loreto Arismendi, sería de ‘inutiliter data’.

Cabe apuntar, que la parte demandada no alegó la falta de cualidad e interés en el presente juicio con base en la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, sino que el Tribunal lo constató de oficio, por ser un mandato legal, acorde con el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.592 de fecha 06-12-2005 (Z. González en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en la cual se asentó:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)


Aplicando el criterio expuesto al caso en estudio y no siendo parte procesal en el presente juicio el ciudadano Luis Alberto Gallardo, quien según lo antecedentemente expuesto, debió integrar debidamente el contradictorio en razón de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, consecuencialmente, la presente acción está inferida de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener frente al actor el presente juicio, y por consiguiente, inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

Decidido lo anterior, el Tribunal considera innecesario analizar las pruebas cursantes en autos y demás planteamientos formulados por las partes. Así se establece.

Por los motivos expuestos la apelación de la parte demandada debe ser declarada con lugar. Así se acuerda.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la pretensión de fraude procesal, incoada por los ciudadanos ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ y REINA COROMOTO ALVAREZ, contra las ciudadanas ANA JIMENEZ DE NUÑEZ y ANA SOFIA GALLARDO, ambos identificados.

Se declara con lugar la apelación de la parte demandada y queda revocada la sentencia definitiva, dictada en fecha dictada en fecha 18-10-2010, por el Juzgado Accidental Primero del de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los veintiocho días de Marzo de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria,


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.