REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. GUANARE.
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 29 de Marzo de 2011.
200° y 152°
Vista la diligencia estampada por el Abogado Luís Gerardo Pineda Torres, actuando en nombre y representación de los demandados, donde solicita: conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ampliado en su lapso vía jurisprudencial, solicita a este Tribunal, se sirva bien sea aclarar, corregir o ampliar, según lo que considere este Tribunal, el fallo que antecede a esta diligencia, toda vez que en la Dispositiva habla de caducidad y era de cuestión previa de cosa juzgada.
Para decidir el Tribunal observa:
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede aclarar a solicitud de parte, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, pero siempre y cuando, tal corrección o aclaratoria, no conlleve la revocatoria o reforma del fallo.
Ahora bien, ciertamente como lo alega la parte formulante, la presente causa subió en apelación a esta Alzada contra la sentencia dictada por el Tribunal de cognición en fecha 09-12-2010, que declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada con base en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la cual fue analizada en la parte motivacional del fallo requerido en aclaratoria, concluyéndose que en el presente caso “la sentencia por la cual se declaró sin lugar la pretensión de reconocimiento del contrato de fecha 05-07-2008, no puede tener efectos de cosa juzgada con relación a la presente controversia de cumplimiento de contrato en los términos exigidos por los artículos 1.395 del Código Civil, en conexión con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga”, y desde luego tal pronunciamiento debió contenerse en la dispositiva del fallo y no como erróneamente se resolvió la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de caducidad de la pretensión.
Ello así y a los fines de la aclaratoria del fallo principal y el cual con este pronunciamiento resulta ampliado, en consecuencia se procede a subsanar el error material cometido, quedando la dispositiva del fallo en la forma siguiente:
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la cuestión previa de cosa juzgada, opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano AMERICO DE GUGLIELMO FERNANDEZ, contra la sociedad COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES GARZA BLANCA 06, ambos identificados.
Queda así confirmado el fallo apelado dictado por el Tribunal de cognición en fecha 09-12-2010 y formando parte de esta la presente aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por esta Superioridad en fecha 25-03-2011. Así se resuelve.
El Juez Superior Civil,
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni M. Fernández G.
En la misma fecha se publico siendo las 1:00pm. Conste.
Stria.
Exp: 5.585-A