REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.597.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: JOSE ELI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.674.582, de este domicilio.
APODERADOS DE LA ACTORA: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 110.678, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EVA PASTORA DIAZ MALVACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.432, de este domicilio.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: DERVIS FAUDITO y ANDYS SALAS, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 101.655 y 128.766, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE REEMBOLSO O PAGO DE MEJORAS REALIZADAS EN EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
VISTOS: CON ALEGATOS.-
Recibida en 14-02-2011 las presentes actuaciones en virtud de la apelación, interpuesta por el Abogado Dervis Faudito, contra sentencia de fecha 01-02-2011, dictada por el Juzgado Primero de del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa que declaró con lugar la acción por pretensión de reembolso o pago de mejoras realizadas en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento seguida por el ciudadano José Elí Pineda contra la ciudadana Eva Pastora Díaz Malvacías; y ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de Setenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs.72.247,67), que es el resultado de la experticia promovida por la parte actora, menos las cantidades de las letras de cambio a las cuales se le otorgó todo el valor probatorio por cuanto la prueba de cotejo arrojó que las mismas habían sido suscritas por el ciudadano José Eli Pineda y la experticia que arrojó un valor efectivo y actual de los materiales empleados en la construcción de las mejoras y el valor actual de la mano de obra empleada en la construcción de las mejoras en el local comercial en base a los salarios oficiales de la contratación colectiva de la construcción. Asimismo ordena la indexación sobre la cantidad de Setenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs.72.247,67), mediante una experticia complementaria del fallo. Se condenó en costas a la parte demandada
En fecha 17-02-2011, se le dio entrada a la Causa bajo el Nº 5.597.
En fecha 21-02-2011, el apoderado de la parte actora, Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, consigna escrito donde se adhiere a la apelación de la parte demandada y formula sus respectivas alegaciones.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION
El ciudadano José Eli Pineda, interpuso demanda contra la ciudadana Eva Pastora Díaz Malvacías, a los fines que le cancele o en su defecto sea condenada por el Tribunal a reembolsar el pago de Mejoras realizadas en su condición de arrendatario del local comercial ubicado en la calle 9 entre carrera 13 y las cuales fueron autorizadas por la arrendadora, pero se determinarán previo avaluó pero que alcanzan en el local comercial propiedad de la arrendadora a un aproximado del sesenta por ciento (60 %) de construcción. Estima la cuantía de esta demanda en la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil (Bs. 196.000,00).
Aduce la actora la acción que el día 11-08-1992, suscribe un contrato de arrendamiento con la demandada quien se comprometió a entregarle para su uso, goce, y disfrute el referido inmueble a si como una casa de habitación de su propiedad con un tiempo de duración de tres años y cuatros meses. Que el 20-10-1992, ambas partes suscriben un contrato complementario modificando el tiempo de cinco años y cuatro meses. Que el 05-11-1996, El Juzgado Primero de Municipio homologa acuerdo transaccional inscrito por ambas partes en el cual se deja constancia primero de la existencia de un local comercial y una casa de habitación familiar de dos plantas ubicado al lado de dicho local y donde su representado renuncia a su derecho de uso goce y disfrute de la casa de habitación familiar y salvo su derecho exclusivo de arrendar el local comercial por un lapso de cinco años contados a partir del día en que se venza el termino establecido y vigente a que se contrae los documentos de fecha 11-08-1992, y 20-10-1992, dejando siempre salvo lo relativo a las mejoras efectuadas por el arrendatario, en dicho local comercial, en la cual fueron autorizadas, según el demandante previo avalúo por la propietaria. Que el 12-01-2005, ante la negativa de la arrendadora de recibir el canon de arrendamiento de conformidad con el 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario consigna el mismo y así se ha mantenido solvente hasta la presente fecha. Que las mejoras realizadas las dejo a salvo en las transacciones Judiciales reconociéndolas expresamente por lo cual solicita al Tribunal que se sirva en condenar el pago a favor de su representado de la obligación patrimonial escrita a que se comprometió la arrendadora y hasta la presente fecha, de esta demanda no a pagado de modo alguno esta obligación consistente en el pago de las mejoras previo evaluó que determine el valor real de estas a la fecha actual de interposición de esta demanda. Que la arrendadora pretende “remodelar” ,“transformar”, “refaccionar”, sin siquiera previamente realizar el evaluó y pagar a su representado las mejoras adeudadas ya que si materializa todo lo pretendido su representado jamás podrá cobrar las mismas si estas las hará desaparecer para eludir en fraude a la Ley. Acompaña un inventario de todos los accesorios, bienes muebles, chatarras, basuras, y desperdicios que se encuentran sobre la platabanda. Acompaña marcado “A” demanda de desalojo de inmueble signada con el Nº 2.252-10 del Juzgado Segundo del Municipio Guanare. Marcado “B” solicitud de titulo supletorio Nº 12.220 a favor de Eva Pastora Díaz. Marcado “C” liquidación de aranceles Nº 7982. Marcado “D” contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Marcado “E” contrato de arrendamiento complementario. Marcado “F” contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Marcado “G” correspondencia suscrita por la ciudadana Denny Rosa Espinoza. Marcado “H” inspección Judicial.
Admitida la demanda en fecha 26-04-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en su oportunidad, la Abogada Andys Marielys Salas Castro, apoderada de la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda en los siguientes términos: 1º) De conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1, de Código de Procedimiento Civil, toda vez que no están llenos los extremos objetivos de la ley del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso a la parte demandada oponerse por exagerada la cuantía establecida en la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 196.000,oo), pues la sumatoria de lo exigido en pago a su representada, es decir, la cantidad de Trescientos Tres Mil Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 303.230,oo) antiguos hoy (Bs. 30.230) monto impugnado desde ya, según documentales, por lo que ni aun aplicándole indexación ni intereses de mora sumados todos esos montos, prudencialmente no concuerdan en modo alguno con la objetividad a que refiere el artículo citado supra, con el agravante, que en las mismas circunstancias y sin haber variado las condiciones de la desestimada reconvención, que riela del folio 147 al 166, de la primera pieza del expediente 2.252-10, y que acompaña en copias la parte actora en su libelo, se evidencia que la cuantía establecida allí es de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), y siendo esta propuesta en fecha 09-04-2010, por lo que al haber transcurrido 17 días entre la desestimada reconvención y la interposición de ésta temeraria acción, del 26-04-2010, es imposible que haya comportado un incremento de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,oo), por lo que evidente la simulación de la cuantía, ya que solo cambia la primera pagina de la reconvención, para intentar ésta, tal como se puede observar de una simple comparación folio a folio de la reconvención desestimada y la presente acción. Por lo que la exagerada cuantía debe ser analizada por el ciudadano Juez a los fines de determinar el juez competente por la misma y declarar inadmisible la temeraria acción por su incompetencia. 2º) De conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opone formalmente cuestiones previa en el contenida, en relación al defecto de forma de la fraudulenta y temeraria acción propuesta contra su representada, esto es, en el libelo no se especifica claramente cual es el quantum exacto de las supuestas mejoras, sino que, se limita de una manera vaga y ambigua a establecer una cuantía exagerada sin determinar de manera especifica el monto correspondiente a cada autorización para poder determinar el petitum de una manera cierta y factible, sobre lo que legalmente se pudiese reclamar; toda vez que ello impide en modo alguno el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, pues no se sabe ciertamente cuanto es el monto del petitum. Aunado a ello las autorizaciones presentadas para el cobro, se sustentan en documentos (facturas), como soporte de las supuestas mejoras cuando, que no indican el nombre o razón social de la persona que compro lo indicado en ellas, por lo que mal pueden tenerse como ciertas que correspondan a la autorización presentada, que desde ya impugna a todo evento, por ser éstas ambiguas y contentivas de obligaciones condicionadas en beneficio del arrendatario, dependiendo su cumplimiento de la sola voluntad de éste, comportando en todo caso el vicio de nulidad de conformidad con el artículo 1.202 del Código Civil. 3º) De conformidad con el artículo 346, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, opone formalmente la cuestión previa en el contenida, en relación a la existencia de una condición pendiente, pues de las autorizaciones que sirven de sustento a la temeraria acción se exige un avaluó previo para determinar con exactitud el precio de las supuestas mejoras y en el caso que les ocupa, se ha intentado la acción si llenar ese requisito, que bien, dependiendo de su resultado, pudo ser pagado de manera voluntaria por su representada, esto es, que mal puede demandarse antes de valuar y realizar el cobro respectivo sin el avaluó previo tal como lo indican todas las autorizaciones, sin que ello signifique que admita los hechos y el derecho opuesto a su mandante. 4º) De conformidad con el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, opone formalmente la cuestión previa en el contenida, en relación a la existencia una cuestión prejudicial, tal como puede evidenciarse del expediente N° 2.252-10, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, y que actualmente se encuentra en fase de sentencia, (suspendido) por estar pendiente la resolución de inoficioso recurso de apelación de auto, que interpuso el apoderado de la parte actora, y la correspondiente incidencia de tacha de instrumento privado que aun cuenta con lapsos pendientes para la formalización de la tacha y contestación a la incidencia, ya que la misma fue propuesta el día 28-04-2010. Tal como se evidencia de las copias simples de los originales que corren insertos desde los folios 41 al 47, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente 2.252-10, lo acompaña marcado “B”.
Igualmente, formula la contestación a la demanda, así: Primero: admite que entre su representada y la parte actora ciudadano José Elí Pineda existe una relación arrendaticia desde hace 17 años y que la misma se ha desarrollado de una manera tempestiva en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato que fue objeto de transacción el 05-11-1996, en el expediente N° 907 por ante el juzgado Primero del Municipio Urbano intentada por el ciudadano José Elí Pineda contra su representada. Así como las regulaciones de alquiler solicitadas por su mandante y anuladas por el mencionado ciudadano alegado en los particulares 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11°, por cuanto los mismo se evidencia como se ha desarrollado la relación arrendaticia y por ende la mala fe del actor para permanecer a ultranza y con un canon de arrendamiento irrisorio en el inmueble de sus mandante.
En fecha 10-05-2010, el Tribunal de la causa dicta sentencia en la cual declara Improcedente la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana Eva Pastora Díaz Malvacías y acuerda que es competente por la cuantía, cual fue estimada por el demandante en la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 196.000,oo).
En fecha 13-05-2010, el apoderado del actor, Abogado Luis G Pineda, consigna escrito en el cual niega, rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por la demandada, contenidas en el artículo 346 ordinal 6°, 7° y 8° del Código de Procedimiento Civil de defecto de forma dejando a salvo la de incompetencia por la cuantía resuelta previamente por ese Tribunal. Asimismo alega que la apoderada de la demandante incurre en contradicciones, indeterminaciones manifiestamente infundadas e ininteligibles sin relevancia jurídica que no contribuyen en moso alguno a la subsanación de errores materiales pide al tribunal deseche todas las cuestiones opuestas por la apoderada de la demandada.
Abierta la causa a prueba, el Abogado Luís G Pineda, promueve las siguientes: I) DOCUMENTALES: Primero: Promueve las copias certificadas de la totalidad del expediente judicial Nº 2252-2010, que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio de Guanare, marcado con la letra “A”, que acompañó con la demanda el cual corre inserto en los folios 21 al 267 de la pieza 01. Segundo: Promueve en copia certificada el documento publico (no desconocido en su contenido y firma por la demandada en la contestación y que acompañó con la demanda inserto en los folios 188 al 191, de la pieza 01. Tercero: Promueve los actos jurídicos en originales (no desconocido en su contenido y firma, por la demandada en la contestación y que acompañó en copia certificada con la demanda que luego acompañó mediante diligencia en originales antes de la contestación de la demanda) insertos en los folios 279 al 324 de la pieza 01). Cuarto: Promueve las copias certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado a su representado por la demandada arrendadora en donde este realizó las mejoras que corre inserto en los folios 38 al 42 pieza 01. II De la Prueba de Informe: 1) Pide se oficie al Periódico de Occidente a los fines de que informe que persona mandó a publicar el 15-01-2010. 2) Al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad. 3) Al Registro Público de esta ciudad. 4) Al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). III. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. Solicita al Tribunal a quo realizar Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la calle 09 entre carrera 13 y 14 frente a la Plaza Andrés Bello de esta ciudad. IV De La Prueba De Experticia. Promueve la prueba de experticia avaluadora o determinativa del precio de las mejoras realizadas por su representado en el inmueble local comercial.
En fecha 17-05-2010, el apoderado de la parte demandada, Abogado Dervis Faudito Rodríguez, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, cuya petición fue declarada improcedente el 18-05-2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 19-05-2010, el referido profesional del derecho, consigna escrito de pruebas en el cual señala como punto previo que tal como lo sostuvo en la contestación de la demanda en el particular Quinto, que las autorizaciones se encontraban viciadas por cuanto es evidente que las mismas fueron elaboradas condicionalmente por el demandante en detrimento de la demandada, aunado al hecho de que la demandada para el momento de la suscripción de las referidas autorizaciones, estaba privada de su capacidad de discernimiento es decir que presentaba una patología psicótica de perdida de memoria. Acompaña documentales: 1) Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 01-10-98, la cual acompaña marcado “A1”. 2) invoca el valor y merito probatorio de la copia certificada del Contrato de Arrendamiento de fecha 11-08-92 inserto a los folios 43 y 45, especialmente lo correspondiente a la cláusula Quinta. 3) invoca el valor y merito probatorio de las Factura de fecha 04-01-93 emitida por Granitería Táchira marcado “A”. 4) invoca el valor y merito probatorio de las facturas Nº 0202 de fecha 24-03-93 emitida Granitería Táchira marcada “B” 5) invoca el valor y merito probatorio de la letra de cambio ¼ de fecha 30-12-92 por la cantidad de Veintidós Quinientos (Bs. F 22,50), de fecha 30-03-1993, debidamente pagada por su mandante, la cual fue suscrita y cancelada por el arrendatario demandante, dado que la misma forma parte del convenio de pago de las mejoras presentadas para el cobro por el demandante en la oportunidad que este requirió (Anexo C”). 6) invoca el valor y merito probatorio de la letra de cambio 2-4 de fecha 30-12-92 por la cantidad de Veintidós Quinientos (Bs. F 22,50), convencimiento para el 30-06-93, debidamente pagada por su mandante la cual fue suscrita y cancelada por el arrendatario demandante anexa marcada “D”. 7) invoca el valor y merito probatorio de la letra de cambio 1-1 de fecha 01-01-93 por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F 150.00), convencimiento para el 31-12-93, la cual acompaña marcada “E”. 8) invoca el valor y merito probatorio del recibo y presupuesto de fecha 12-06-92 suscrito por el ciudadano José Carlos marcado “F” 9) invoca el valor y merito probatorio de la copia certificada de reconvención propuesta contra su mandante inserta a los folio 168 al 187. Promueva además la prueba de informes donde: 1) solicita se oficie al Instituto Venezolano Del Seguro Social (IVSS). 2) solicita al Juzgado Segundo Del Municipio Guanare para que informe el estado en que se encuentra la causa Nº 0252-10. Testimoniales: promueve las testimoniales el ciudadano José Carlos Rivilla. RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS PRIVADOS: recibo por bolívares 265.146,00 y presupuesto de fecha 12-06-92. Experticia: solicita experticia técnica en el local comercial objeto de la presente demanda.
En fecha 20-05-2010, el Abogado Luís Gerardo Pineda, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada e impugna las mismas, en virtud de que son ilegales y han sido creadas por la demandada de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Señala que las mismas no han sido suscritas por su representado; igualmente se opone a la testimonial, la ratificación, los informes y la experticia. Manifiesta que impugna a todo evento las documentales traída por la demandada, toda vez que del contenido de las mismas no se evidencia el pago de las mejoras reclamadas por su representado.
En fecha 26-05-2010, el Abogado Dervis Faudito, promueve prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de dichas cambiales, que rielan a los folios 55, 56 y 57 de la 2 Pieza, para lo cual señaló como documento indubitado los siguientes: autorización de fecha 05-03-1993, 12-01- 1993, 03-08-1993, 24-03-1993, 09-02-1993 y 15-12-1992.
En decisión de fecha 01-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia Civil, se declara incompetente por la cuantía por lo que en consecuencia declina la competencia del asunto en el Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial.
En fecha 10-01-2011, el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, asume la competencia de la causa y en fecha 01-02-2011, profiere sentencia definitiva.
II
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal antes de pasar al estudio del material probatorio, considera necesario analizar previas otras consideraciones de orden procesal, en primer lugar, lo relativo a la verdadera cuantía del presente juicio; y en segundo lugar, indagar si en el presente procedimiento se han cometido vicios de actividad de eminente orden público que puedan o no acarrear, la nulidad y consecuente reposición de la causa.
En primer término, conviene referirse a la decisión interlocutoria, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito Judicial en fecha 01-12-2010, mediante la cual se declara incompetente por razón de la cuantía, en base a la siguiente fundamentación jurídica:
“La presente controversia viene dada en que el accionante José Eli Pineda, ejerce pretensión de cumplimiento o ejecución de pago de mejoras realizadas en un inmueble que es objeto de contrato de arrendamiento contra la ciudadana Evan Pastora Díaz Malvacías, en la cual reclama por haber efectuado mejoras: (Sic)…
De esta manera la parte actora establece la cuantía de la pretensión en la cantidad de Ciento Noventa y seis Millones de Bolívares (Bs. 196.000,oo) o Ciento Noventa y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F 196.000,oo), fundamentándola que para la determinación desvalor actual de esas mejoras era necesario practicar una experticia o avalúo.
(OMISSIS)
De manera que la cuantía de la pretensión puede ser determinada en un principio en la demanda según las reglas del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de marrras, la actora expresa que la determinaría mediante una experticia, sin embargo la parte demandada opuso la cuestión previa de incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de esta causa, en base a la cuantía y la misma fue declarada improcedente , bajo el fundamento en que el escrito de contestación de la demanda la estaba impugnando porque era exagerada, así lo expuso: “DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA…QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que las facturas que sirven de soporte a las autorizaciones presentadas par el cobro de las supuestas mejoras (sin determinarse si son mayores o menores) se corresponda a las tantas veces nombradas autorizaciones; puesto que las mismas (las facturas) no indican el nombre o razón social de la persona que compro, lo indicado en ellas, por mi mandante, por lo que mal puede tenerse como cierta que correspondan a las autorizaciones presentadas, que desde ya impugno a todo evento, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, con el agravante, que la sumatoria de las misma no da como resultado la cantidad de Ciento Noventa Seis Mil Bolívares (Bs. 196.000,oo),pues de una simple operación matemática de lo evidenciado de las facturas reclamadas, se obtiene que la cuantía es de Trescientos Tres Mil Doscientos Treinta Bolívares (303.230,oo) de los antiguos, sin que ello signifique que se reconozca tal cantidad, por lo que la estimación de la cuantía exagerada, tal como ha quedado demostrado de los soportes de la demanda y así debe establecerlo este Tribunal, con la consecuencia jurídica de ley…
La cuantía de la pretensión postulada por el accionante no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que equivale a la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 195.000,oo) y las dos experticias que se evacuaron para determinar el valor real de las mejoras objeto de reembolso promovidas una por la parte actora y la otra por la parte demandada no llegaron al límite que estableció la resolución, es decir, no excede de tres mil unidades tributarias, y al no exceder este Tribunal es incompetente para conocer esta controversia, pues el artículo 38 del código de Procedimiento Civil establece el supuesto de hecho que si de las pruebas aportadas por las partes resulta que el valor económico de la pretensión no excede de la cuantía que establece la Ley para conocer, no es motivo de reposición de la causa la incompetencia sobrevenida del Juez y debe pasar al Tribunal competente en esta causa, un Juzgado del Municipio Guanare. Así se decide y se resuelve”.
Cabe destacar, que en fecha anterior a esa decisión, dicho sentenciador ante la interposición por la parte demandada de la cuestión previa de incompetencia por la cuantía con base en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en su sentencia de fecha 10-05-2010, declaró improcedente la petición formulada, afirmando su competencia por razón la cuantía como así reza en su parte DISPOSITIVA:
“Por los anteriores razonamientos… DECLARA: 1) Improcedente la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de la cuantía, opuesta por la demandada ciudadana Eva Pastora Díaz Malvacías. 2) de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos, en virtud que este Tribunal se declaró competente por la cuantía para conocer de la pretensión de reembolso o pago de mejoras derivado de relación arrendaticia, de ejercerse el recurso de regulación de competencia contra la presente decisión, ésta se tramitará en cuaderno separado y el proceso (principal) continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso de regulación de competente. Déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en el artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”
De estas actuaciones, se infiere que la decisión interlocutoria proferida en fecha 01-12-2010, mediante la cual declara su competencia el a quo, por razón de la cuantía, al no haberse ejercido el recurso de regulación de competencia, la misma, quedó firme y con efectos de cosa juzgada; ello así, no podía el juzgador de la primera instancia civil, pronunciarse nuevamente sobre el mismo asunto como lo hace en su decisión de fecha 10-05-2010, cuando contrariamente a lo decidido, resuelve declarar su incompetencia por razón de la cuantía con el argumento de que la parte demandada había impugnado la cuantía de la pretensión, cuando este asunto corresponde resolverse no incidentalmente, sino en la sentencia definitiva, y más aún, cuando el primer pronunciamiento donde afirma su competencia no podía ser revocado por otra decisión, por mandato del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia…”
De manera, que en criterio de esta superioridad, la cuantía original de la demanda postulada por la parte actora resulta inmodificable por las razones expuestas y en orden al principio procesal denominado ‘perpetuatio juirisdictionis’, contenido en el artículo 3 eiusdem, cual señala: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente par el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Dentro de este contexto, cabe puntualizar que esta alzada no tiene potestad atribuida por la ley para pronunciarse con relación a la competencia por la cuantía, asumida por el la Jueza del Tribunal Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, y en este orden, resulta válida su sentencia definitiva de fecha 01-02-2011, por haber actuado en el ámbito de su competencia y en razón de que ninguna de las partes, impugnaron la declaratoria de incompetencia por razón de la cuantía, formulada por el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, acorde con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
En segundo término, el Tribunal pasa a analizar y resolver lo conducente, en cuanto a si en la presente causa, se han cometido vicios de actividad que pudieren generar la nulidad del procedimiento y la consiguiente reposición de la causa, por afectar normas de orden público.
En tal sentido se observa, que además de la cuestión previa de incompetencia por razón de la cuantía, la parte demandada formuló las siguientes:
A) De conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opone formalmente cuestiones previa en el contenida, en relación al defecto de forma de la fraudulenta y temeraria acción propuesta contra su representada, esto es, en el libelo no se especifica claramente cual es el quantum exacto de las supuestas mejoras, sino que, se limita de una manera vaga y ambigua a establecer una cuantía exagerada sin determinar de manera especifica el monto correspondiente a cada autorización para poder determinar el petitum de una manera cierta y factible, sobre lo que legalmente se pudiese reclamar; toda vez que ello impide en modo alguno el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, pues no se sabe ciertamente cuanto es el monto del petitum. Aunado a ello las autorizaciones presentadas para el cobro, se sustentan en documentos (facturas), como soporte de las supuestas mejoras cuando, que no indican el nombre o razón social de la persona que compro lo indicado en ellas, por lo que mal pueden tenerse como ciertas que correspondan a la autorización presentada, que desde ya impugna a todo evento, por ser éstas ambiguas y contentivas de obligaciones condicionadas en beneficio del arrendatario, dependiendo su cumplimiento de la sola voluntad de éste, comportando en todo caso el vicio de nulidad de conformidad con el artículo 1.202 del Código Civil.
B) De conformidad con el artículo 346, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, opone formalmente la cuestión previa en el contenida, en relación a la existencia de una condición pendiente, pues de las autorizaciones que sirven de sustento a la temeraria acción se exige un avalúo previo para determinar con exactitud el precio de las supuestas mejoras y en el caso que les ocupa, se ha intentado la acción si llenar ese requisito, que bien, dependiendo de su resultado, pudo ser pagado de manera voluntaria por su representada, esto es, que mal puede demandarse antes de valuar y realizar el cobro respectivo sin el avaluó previo tal como lo indican todas las autorizaciones, sin que ello signifique que admita los hechos y el derecho opuesto a su mandante.
C) De conformidad con el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, opone formalmente la cuestión previa en el contenida, en relación a la existencia una cuestión prejudicial, tal como puede evidenciarse del expediente N° 2.252-10, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, y que actualmente se encuentra en fase de sentencia, (suspendido) por estar pendiente la resolución de inoficioso recurso de apelación de auto, que interpuso el apoderado de la parte actora, y la correspondiente incidencia de tacha de instrumento privado que aun cuenta con lapsos pendientes para la formalización de la tacha y contestación a la incidencia, ya que la misma fue propuesta el día 28-04-2010. Tal como se evidencia de las copias simples de los originales que corren insertos desde los folios 41 al 47, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente 2.252-10 que acompaña marcado “B”.
En tal sentido, se puede constatar del texto de la sentencia sometida a examen de esta alzada que la Jueza del Tribunal de cognición, no hizo el debido pronunciamiento sobre las referidas cuestiones previas con base en el artículo 346 ordinales 6, 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil, atinentes en su orden, por defecto de forma del escrito de demanda, por la existencia de una condición pendiente y, la existencia de una condición prejudicial que debe resolverse en otro proceso, con el añadido de que una vez opuestas, dichas cuestiones previas, en caso de ser declaradas definitivamente con lugar, tienen el siguiente iter procesal:
1) La referida al defecto de forma del libelo, genera la suspensión del proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 eiusdem, y de no estar de acuerdo la contraparte la forma como se hizo la corrección, el Tribunal debe resolver lo conducente y contra esta decisión se concede el recurso de apelación.
2) En cuanto a las cuestiones previas por condición o plazo pendiente y la existencia de una cuestión prejudicial, queda abierta ope lege el lapso de contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.
Dentro de este contexto y en razón que las cuestiones previas por su propia naturaleza tienen como suprema finalidad el saneamiento del proceso que a decir del autor Barbosa Moreira, <> (Exposición de Motivos del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, Madrid, Ministerio de Justicia, 1990, p. 62).
Ello así, considera esta superioridad que al no haberse pronunciado el Juzgador de la Primera Instancia sobre las referidas cuestiones previas, incuestionablemente, conculcó a las partes el debido proceso el cual debe cumplirse inexorablemente, como garantía constitucional tutelada en orden a los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta misma dirección y sobre el asunto tratado, apunta la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.720 de fecha 15-07-2007 (Caso Panadería Mónaco en amparo) con ponencia del Magistrado Arcadio Rosales:
“Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin se observa que la decisión dictada el 25 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar y, en consecuencia, anuló la decisión objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, violó el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al decidir las cuestiones previas formuladas por la accionante, mediante sentencia interlocutoria y no como lo prevé el referido contenido normativo.
Ahora bien, conocido el motivo por el cual el a quo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, esta Sala observa que el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”.
Se desprende entonces de la norma citada supra, que el legislador permite que la parte demandada en un juicio donde se susciten hechos relativos a la materia inquilinaria, oponga, en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuestiones previas y las defensas de fondo a que haya lugar, estatuyendo expresamente dicho contenido normativo que las mismas serán resueltas en sentencia definitiva, situación que en el presente caso no se configuró, pues el Juzgado señalado como agraviante decidió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia interlocutoria, según corre inserto al folio 45 y siguientes del expediente y no como legalmente lo prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo ello así, esta Sala considera, de las actas que conforman el presente expediente que, efectivamente, tal como lo constató la consultada, en el presente caso se subvirtió el orden procesal, trayendo como consecuencia una clara violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la accionante, pues se ignoró un procedimiento previamente establecido por ley, imprescindible para el ejercicio seguro y efectivo de los derechos de las partes dentro del debate judicial y para garantizar de esta manera el cumplimiento de los postulados constitucionales que persiguen el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y una tutela judicial efectiva, los cuales sin lugar a dudas, le fueron cercenados al accionante.
En tal sentido, observa esta Sala que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al amparar a la accionante en el ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, razón por la que resulta forzoso confirmar el fallo consultado. Así se decide…”
A la letra de la doctrina casacional esgrimida, los tribunales de justicia están obligados a que los justiciables en todo procedimiento se les proteja en sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y debido proceso, como lo asentó la misma Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República Bolivariana en su fallo Nº 05 del 24-01-2001(Supermercado S.R.L., en amparo), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al afirmar:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias….”
Ahora bien, como quiera que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, otorga al Juez la potestad autorizatoria para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y siendo que los señalados vicios procesales o faltas del Tribunal afectan el orden publico y desde luego, perjudica los intereses de las partes procesales y no existe otro remedio procesal para subsanarlos que no sea la nulidad, en tales motivos, este Tribunal a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, declarará la nulidad del fallo proferido por la primera instancia en fecha 01-02-2011, y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y ordenará la reposición de la causa al estado que se pronuncie nueva sentencia en la que se resuelva la suerte de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, atinentes al defecto de forma del libelo, la condición o plazo pendiente y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse previamente y en armonía con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se juzga.
En razón del pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar los alegatos de las partes y las pruebas cursantes en autos.
Así se resuelve.
Corolario de lo expuesto ha lugar a las apelaciones formuladas por las partes procesales. Así se acuerda.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara La Nulidad de la sentencia definitiva objeto de examen, proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 01-02-2011, y de todos los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive; y la reposición de la causa al estado que al Tribunal que le competa, profiera nueva sentencia en la que se resuelva la suerte de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, atinentes al defecto de forma del libelo, la condición o plazo pendiente y, la existencia de una cuestión prejudicial que deben decidirse previamente y en armonía con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se declara con lugar las apelaciones formuladas por las partes, quedando revocado el fallo impugnado, dictado por el mencionado Tribunal de Municipio.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Civil, en Guanare, Estado Portuguesa, a los tres días de Marzo de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
En la misma fecha, se dictó y publicó, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.
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