REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200º y 151º

Asunto: Expediente Nº 2.791.



PARTE DEMANDANTE: MACARENA DEL ROSARIO GUEDEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.962.043.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KARELIS GUÉDEZ PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.849.
PARTE DEMANDADA: YULBY CHIRINOS DE COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.635.612, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.283.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
(Cuaderno de Tacha).
SENTENCIA: Interlocutoria.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 21 de Diciembre de 2.010, por el abogado Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Yulby Chirinos de Colmenárez (folio 22), contra el auto dictado en fecha 15 de Diciembre de 2.010, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios del 18 al 20).
III
De las actas procesales que conforman el presente cuaderno de tacha, se evidencia lo siguiente:
Copia certificada de auto dictado en fecha 14 de Diciembre de 2.010 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que se ordena desglosar los escritos contentivos a la tacha propuesta y abrir el respectivo cuaderno de tacha (folios del 1 al 4).
Corre inserto a los folios 5 y 6 del presente cuaderno de tacha, escrito presentado en fecha 03/12/2.010 por el abogado Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de apoderado de la demandada Yulby Chirinos de Colmenárez, en el que formaliza la tacha propuesta en la oportunidad de contestar la demanda.
En fecha 13/12/2.010 la abogada Karelis Guédez Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la demandante Macarena del Rosario Guédez Gómez, presento escrito con anexos en el que ratifica e insiste la veracidad de la letra de cambio demandada (folios del 7 al 15).
El día 15/12/2.010 el Tribunal a quo dictó auto en el que ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y una vez que conste en autos la notificación del mismo, quedará abierto a pruebas la presente incidencia y de promover pruebas testimonial, la lista de los testigos con indicación de su domicilio y residencia, se presentará en el segundo día de despacho de la articulación probatoria, según lo dispone el ordinal 4° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil (folios del 18 al 20). Dicho auto fue apelado en fecha 21/12/2.010 por el abogado Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de apoderado de la demandada Yulby Chirinos de Colmenárez (folio 22.
Mediante auto dictado en fecha 22/12/2.010, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el cuaderno de tacha a este Juzgado superior a los fines de que conozca de la referida apelación (folio 23).
El día 14/01/2.011 este Tribunal Superior dictó auto en el que fijó el décimo (10°) día para que las parte presente informes (folio 27).
Por auto dictado en fecha 28/01/2.001, este Juzgado Superior acordó agregar a los autos los escritos de informe presentados por las partes, el primero por el abogado Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Yulby Chirinos de Colmenárez, en el que alega como único punto la extemporaneidad de la contestación a la tacha y solicita se declare la misma y por ende se declare terminada la incidencia y desechada la letra de cambio que ha sido tachada, y el segundo por la abogada Karelis Guédez Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la demandante Macarena del Rosario Guédez Gómez, en el cual solicitó a este Tribunal oficie al Tribunal de la causa para que amita los cómputos de los lapsos legales en el presente expediente, por cuanto en el día 03 de diciembre de 2.010, el apoderado de la demandada formaliza la tacha, siendo que el lapso correcto era para el lunes 06 de diciembre de 2.010, tomando en cuenta que la norma establece hacerlo en el 5° día siguiente, siendo la fecha correcta el 13 de diciembre de 2.010 (folios 28 al 35).
Del Auto apelado:
El día 15/12/2.010 el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto en el que ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y una vez que conste en autos la notificación del mismo, quedará abierto a pruebas la presente incidencia y de promover pruebas testimonial, la lista de los testigos con indicación de su domicilio y residencia, se presentará en el segundo día de despacho de la articulación probatoria, según lo dispone el ordinal 4° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, alegando igualmente en la motiva que de conformidad con lo que dispone el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal determinó que los hechos sobre los que deben recaer las pruebas en la incidencia y que fueron alegados por la parte actora en el mencionado escrito de formalización, son los siguientes: Que la letra de cambio que se acompañó al libelo de la demanda, fue firmada en blanco por la ciudadana Yulby Chirinos de Colmenárez y posteriormente extendida maliciosamente y sin su consentimiento y que la parte demandante presentó oportunamente el escrito de contestación a la formalización de la tacha y podrá promover pruebas que descarten los hechos alegados por la parte demandada en el escrito de formalización.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Al analizar las actas procesales se constata que la presente causa se trata de una tacha de documento privado, surgido en un procedimiento de cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento intimatorio, y del cual se desprende, lo siguiente: 1) Que la parte demandada al momento de contestar la demanda ( 26 / 11 / 2010), procedió a tachar de falsa la letra de cambio que sirve de fundamento a la referida acción, señalando que si bien la aceptación pudiera ser del puño y letra del demandado, no así la escritura extendida en el texto del instrumento, siendo falso que se hubiese comprometido a pagar la cantidad allí expresada. 2) Que en fecha 03 de diciembre del 2010, el demandado procedió a formalizar la tacha propuesta; 3) Que en fecha 13 de diciembre del 2010, la parte actora presenta escrito en el que insiste en hacer valer el documento tachado; 4) En fecha 15 de diciembre del 2010, el juzgado de la causa procede a dictaminar los hechos sobre los que deben recaer las pruebas; 5) En fecha 21 de diciembre del 2010, la parte demandada apela del referido auto de 15 de diciembre del 2010, alegando que la juez a quo, no debió aperturar la incidencia de tacha a pruebas, sino desechar el instrumento, toda vez que la parte actora presentó el escrito de insistencia en hacer valer el documento, en forma extemporánea por tardía, toda vez que le correspondía presentarlo en fecha 10 de diciembre del 2010 y lo presentó un día posterior a esta fecha; y 6) se observa que la parte actora presenta por ante esta superioridad escrito de informes en la cual alega que lo que fue presentado en forma extemporánea fue la formalización de la tacha, ya que el demandado al presentar la contestación al tercer día de los cincos (5) que tenía para contestar, le correspondía dejar transcurrir los restantes dos (2) días para comenzar a computarse los cinco (5) días para la formalización de la tacha, vencidos éstos comenzaba a computarse los cinco (5) días siguientes para presentar la insistencia en el valor del documento, por lo que el lapso para contestar venció el 29 de noviembre del 2010; el de formalizar la tacha el día 06 de diciembre del 2010, y no el 03 de diciembre del mismo año, como lo hizo la parte demandada, por lo tanto extemporánea su formalización, y por tanto la insistencia correspondía en fecha 13 de diciembre del 2010, como fue presentado por ello.

Así las cosas, este Juzgador cita lo que respecto a la tacha de documentos, disponen los artículos 438, 439, 440 (único aparte) y 441 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil:
“La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”
Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil:
“ Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha ”.
Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal “.
Citados las anteriores disposiciones adjetivas, y como quiera que el meollo del presente asunto a dilucidar es si la insistencia en hacer valer el instrumento, que hizo el actor, es extemporánea y en consecuencia desechar el instrumento; o si dicha actividad procesal es temporánea, como lo señala la parte actora, se hace menester traer a colación las siguientes disposiciones legales adjetivas, que se refieren a la obligatoriedad de cumplir estrictamente las normas procesales.

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

El Artículo 196 Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

De allí que no hay dudas del carácter eminentemente públicas de las normas procesales, que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, de manera que el cumplimiento de los términos y lapsos procesales, se rige según el contenido de las normas antes mencionadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESUS E. CABRERA, en el Expediente Nº 00-0279, S. Nº 0208, señaló lo siguiente:

”…Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) … ”.

Por tanto, establecido de forma clara que las normas procesales son de orden público de obligatorio cumplimiento, tanto por las partes como por los jueces, se hace entonces menester esclarecer el punto a partir del cual debe computarse el lapso de cinco (5) días para que el demandado tachante del instrumento, formalice la tacha, esto es, si es a partir del mismo instante en que se propone la tacha, independientemente de que ésta se realizara antes de la fecha del vencimiento del lapso para contestar la demanda; o es como lo señala el demandante, que es necesario que transcurra íntegramente dicho lapso de contestación para que pueda iniciarse el cómputo del lapso de la formalización de la tacha, dependiendo de esto la suerte de la oportunidad para la insistencia del documento.

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19-05-2009. expediente Nº 08-592-0255 señaló lo siguiente:

“…ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales.
Sin embargo, en el caso de autos se debe apreciar que se trata de una incidencia de un procedimiento de tacha documental, que se produjo en el juicio principal relativo al juicio de cobro de bolívares por intimación llevado por la hoy accionante en amparo contra JOSÉ RAFAEL TORTOSA. A tal efecto, se observa que el documento impugnado se trata de una prueba que fue traída junto con el libelo de la demanda y que constituye el instrumento fundamental de ésta, el cual fue tachado en la oportunidad legal establecida -artículo 443 Código de Procedimiento Civil-.
No obstante, no se puede olvidar que con la tacha surge un procedimiento paralelo e incidental, que tiene sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro de forma paralela, tal como ocurre con el procedimiento incidental respecto a las medidas preventivas - artículo 602 del Código de Procedimiento Civil-, y no como ocurre con la oposición de cuestiones previas -artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, sobre todo cuando observamos que en este último caso dicho artículo señala “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda (…)”, mientras que para la tacha el artículo 440 eiusdem dice “(…) el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda (…)”, con lo que se evidencia de la redacción, que no se supedita la incidencia al transcurso íntegro del lapso de contestación, como lo señalara el juzgado superior, sino que son lapsos y términos que corren por separados e independientes uno del otro, tal como se señalara, por ello que el artículo 439 eiusdem, se indica que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, siendo cuando ocurre en el lapso de pruebas o incluso en informes no se dejan transcurrir estos lapsos y términos para comenzar con la incidencia de tacha.
Por lo tanto, el computar los lapsos del juicio principal y de la incidencia de manera separada, no se trata de una abreviación de términos o lapsos procesales fuera de los casos previstos por la ley -artículo 203 del Código de Procedimiento Civil-, por el contrario se observa, de acuerdo a las tablillas de despacho del a quo, que el demandado se dio por intimado el día 30 de julio de 2007, siendo así se tiene que el lapso para formular oposición al decreto intimatorio comenzó el día 31 de julio hasta el día 17 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive; que el lapso para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, de cinco días, trascurrió desde el día 18 de Septiembre hasta el día 24 de Septiembre de 2007, siendo que se dio la contestación en el cuarto de los cinco días del lapso para contestar la demanda y por cuanto en la contestación se tachó el documento fundamental de la demanda, tomando en cuenta que se trata de un procedimiento paralelo e incidental con sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro, no se debe dejar transcurrir íntegramente los cinco días y, obedeciendo a lo establecido en el artículo 203 eiusdem, se ha de contar de manera autónoma e independiente los lapsos y términos del proceso de tacha del juicio principal, por lo que se tiene que para el tachante nace la carga de formalizar la tacha al quinto día -artículo 440 del Código de Procedimiento Civil-, esto es el día 28 de septiembre de 2007, y visto que así no lo hizo el tachante se tiene que la formalización de la tacha fue extemporánea y por tanto se debe considerar desistida la impugnación -artículo 442.1 eiusdem-. Así se decide.”

Por su parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de marzo de 2003, recaída en el caso Gustavo Álvarez contra PDVSA, estableció que de conformidad con los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, y 1380 del Código Civil, que:
“…la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual” (subrayado de este tribunal.)

Así las cosas, siguiendo las normas y orientaciones jurisprudenciales aquí citadas, las cuales comparto plenamente, considera este juzgador, que no hay la menor duda que una vez propuesta la tacha, independientemente del estado y grado en que se encuentre la causa, comienzan a computarse los lapsos para su formalización y para la insistencia en la validez del documento, por parte del promovente. ASI SE DECIDE.

En esta línea y conforme a lo señalado supra, se evidencia del cómputo de los días de despacho agregado a la presente incidencia, que desde la fecha en fue propuesta la tacha, en fecha 26 de noviembre del 2010, a la fecha en que fue formalizada la misma, en fecha 03 de de diciembre del 2010, transcurrieron exactamente cinco (5) días de despacho, lo que significa que sí fue oportuna en el tiempo la formalización de la tacha; y que desde esta fecha a la fecha en que el actor insistió en hacer valer el documento tachado, en fecha 13 de diciembre del 2010, transcurrieron seis (6) días, lo que significa que se insistió en el sexto (6°) día de despacho, lo que la hace evidentemente extemporánea por atrasada. ASI SE DECIDE.

Al decretarse la extemporaneidad por atrasada de la presentación por parte de la parte actora, del escrito de insistencia de hacer valer el documento impugnado, este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en los articulo 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, establece que se debe aplicar en la presente incidencia de tacha de documento privado, los efectos señalados en el único aparte del articulo 441 ejusdem, relativa a que se declare terminada la incidencia y queda el instrumento desechado del proceso, quedando anulado el auto de fecha 15 de diciembre del 2010 dictado por el Juzgado de la causa, que procedió a dictaminar los hechos sobre lo que deben recaer las pruebas en la incidencia de tacha. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se declara con lugar la apelación ejercida en fecha 21 de Diciembre de 2.010, por el abogado Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Yulby Chirinos de Colmenárez contra el auto dictado en fecha 15 de Diciembre de 2.010, por el Juzgado de la causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de Diciembre de 2.010, por el abogado Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Yulby Chirinos de Colmenárez contra el auto dictado en fecha 15 de Diciembre de 2.010.
SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado en fecha 15 de diciembre del 2010, por el Juzgado de la causa, que procedió a dictaminar los hechos sobre lo que deben recaer las pruebas en la incidencia de tacha, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo; en consecuencia, se declara terminada la incidencia de tacha y queda el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso al apelante.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Aymara de León de Salcedo
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.- (Scria.)
HP/ADEL/Marysol