EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.778
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.067.620 y 13.328.560 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.56.364 y 77.874, en su carácter de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN de la empresa mercantil HPO. HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14/12/1995, bajo el Nro. 8, Tomo: 11-A, domiciliada en el Sector Los Malabares, Carretera Nacional vía Barquisimeto.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS CLAVIJO y OSCAR CHÁVEZ RIVERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 13.041.719 y 18.800.991 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.142.512 y 142.582.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.367.508, domiciliado en Agua Blanca, Estado Portuguesa.
APODERADO
JUDICIAL:
JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.838.919, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.556.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 03/11/2010 por el abogado Jaime González en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29/10/2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 22/04/2009, el abogado Carlos Cedeño en su condición de Endosatario en Procuración de HPO. HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., demandó al ciudadano Daniel Arias por Cobro de Bolívares vía intimatoria (folios 1 al 7, anexos folios 8 al 19).
En fecha 27/04/2009 se admitió la acción por cobro de bolívares vía intimatoria, ordenándose la intimación del ciudadano Daniel Arias para que compareciera a pagar o a hacer formal oposición, señalándose en dicho auto que con respecto a la medida solicitada el tribunal se pronunciaría en el cuaderno de medidas aperturado a tal fin (folio 21).
En fecha 01/02/2010 (folio 63, primera pieza) el ciudadano Daniel Arias compareció debidamente asistido de abogado, a los fines de darse por intimado en la presente causa, constando así mismo al folio 64, poder apud acta que le otorgara al abogado Jaime González Troconis.
Y en fecha 03/02/2010, el demando hizo formal oposición al decreto intimatorio (folio 65).
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado lo hizo en fecha 24/02/2010, anexo al cual consignó recaudos marcados “A”, “B” y “C” (folio 82 al 91).
En fecha 25/02/2010, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, apertura lapso de 15 días de despacho a prueba (folio 92).
Y en virtud de que la demandada en su escrito de contestación promovió la prueba de posiciones juradas, el a quo dictó auto en fecha 26/02/2010 a los fines de admitir la misma y ordenar la citación personal de los ciudadanos Leopoldo Batista Esteva y Miguel Leopoldo Batista, presidente y administrador de la Empresa Mercantil HPO. HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A., librándose las correspondientes boletas (folios 93 al 98).
El Abogado Carlos Cedeño, consignó escrito en fecha 02/03/2010, mediante el cual promovió la prueba de cotejo, visto el desconocimiento del demandado en su contenido y firma, de la letra que es fundamento de la presente demanda. Así mismo impugnó las copias simples que rielan a los folios 87 al 91 (folios 99 al 101).
El tribunal de la causa en fecha 05/03/2010 (folio 102) admite la anterior prueba en cuanto a lugar en derecho, fijando oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 09/03/2010 la abogada Norelys Aguin, Endosataria en Procuración de la actora, presentó escrito de pruebas (folios 103 al 105).
A los folios 106 al 108, obra acta de fecha 09/03/2010, mediante la cual se procedió al nombramiento de los expertos grafotécnicos, recayendo dichos cargos en los ciudadanos Lino José Cuicas, Petra Aguaje y Joaquín Cordero, aceptando el primero de los nombrados el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 12/03/2010.
En fecha 16/03/2010 (folios 119 al 122) el apoderado del demandado presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17/03/2010 (folios 125 y 126) el abogado Carlos Cedeño, presentó escrito por el cual, con respecto a la insistencia de la parte demandada en las documentales en copias simples que fuera impugnada por la parte actora, las mismas deben ser desechadas del proceso, al considerar que tal insistencia fue hecha de forma extemporánea. Así mismo, se opuso a la admisión de algunas pruebas promovidas, como el Memorando de fecha 26/08/2010 por considerarlo impertinente e ilegal, y que al no ser parte el ciudadano Reynaldo Freites ni como avalista ni como aceptante se opuso también a la admisión de las pruebas promovidas en los numerales I, II, III y IV. Se opuso a las promovidas en los numerales II y III por no haberse indicado pertinencia o el objeto de las mismas, así como la que obra al folio 123 por no guardar relación con esta causa.
Respecto al anterior escrito con el cual la actora se opone a la admisión de algunas pruebas de la demandada, el Tribunal de la causa se pronunció en fecha 25/03/2010, procediendo a admitir las documentales y testimoniales promovidas por la demandada, reservándose su apreciación en la definitiva (folio 127 al 128).
Así mismo y en esa fecha, con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, se dictó auto admitiendo las mismas (folios 129 y 130). Seguidamente y en la misma fecha se dicto auto para admitir las pruebas de la parte demandada (folios 131 al 133).
Contra el auto que admitió las pruebas de la parte demandada, el endosatario en procuración apeló en fecha 05/04/2010 (folio 134), dicho recurso fue conocido por este Juzgado Superior en fecha 28/07/2010 y declarado Sin Lugar, por lo que quedó confirmado el auto apelado (folios 11 al 51 de la segunda pieza).
Al folio 142, obra oficio signado con el número 149/2010 librado por el tribunal de la causa a la Entidad Bancaria Bicentenario, a los fines de que informe sobre pago efectuado a través de Cheque Nro. 9789224187.
Y al folio 143, obra oficio signado con el número 150/2010 librado por el tribunal de la causa a la Gobernación del Estado Portuguesa, para que informe sobre donaciones que realizara por el monto de Bs.15.000,oo y Bs.26.781,53.
A los folios 158 y 161, obran deposiciones de los ciudadanos Williams David González Figueredo y Ebert Ricardo Artiga Villegas respectivamente, realizadas en fecha 13/05/2010.
Así mismo, al folio 185 obra oficio DAF-2010-06-307 el cual se recibió acompañado de 7 anexos, emanado de la Dirección de Administración Financiera de la Gobernación, en atención a comunicación 150/2010 librada por el Juzgado de la causa.
A los folios 195 al 202 obra informe de experticia grafotécnica consignada por los ciudadanos Joaquín Cordero, Petra Aguaje y Lino José Cuicas, en el cual se lee como conclusión que la firma objeto de la peritación grafotécnica fue ejecutada por la misma persona que suscribió los documentos indubitados, es decir, ciudadano Daniel Arias Gómez.
El 19/07/2010 el apoderado de la parte demandada presentó informes (folios 02 al 04 de la segunda pieza) y en fecha 26/07/2010 la contraparte presentó escrito de observaciones al mismo (folios 05 al 08).
En fecha 29/10/2010 el Tribunal de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dictó sentencia (folios 54 al 68 de la segunda pieza), en la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por el abogado Carlos Cedeño como Endosatario en Procuración, condenando al demandado ciudadano Daniel Arias, al pago de las cantidades allí establecidas, ordenando la indexación solicitada en el libelo de demanda mediante una experticia complementaria del fallo, y condenándolo también en las costas de la incidencia de cotejo.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada, abogado Jaime González apeló en fecha 03/11/2010, la cual se oye en ambos efectos por auto de fecha 08/11/2010, siendo recibido el presente expediente en esta Alzada en fecha 12/11/2010, oportunidad en la que se le dio entrada por auto y se fijó el término para la presentación de los informes (folios 69 al 81, segunda pieza).
En fecha 15/12/2010 la parte demandada consigna escrito de informes, no haciendo uso de ese derecho la parte actora tal como consta en auto de esa misma fecha (folios 89 al 96). Y en fecha 13/01/2011 la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, los cuales fueron agregados en esa fecha (folios 97 al 100).
DE LA DEMANDA.
En su libelo de demanda (folios del 1 al 7), el endosatario en procuración señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
• Que consta título valor, específicamente 1/1 letra de cambio librada y aceptada el día 29 de agosto de 2008 por Daniel Arias por la cantidad de Bs.70.241,84 para ser pagada sin aviso y sin protesto el 29 de septiembre de 2008 a favor de HPO. HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.
• Que el mismo ha sido presentado en reiteradas oportunidades para su respectivo cobro siendo infructuosas las gestiones realizadas a tal fin, por lo que su mandante le endoso en Procuración al Cobro de Letra de Cambio para su cobro judicial.
• Que por eso demanda por cobro de bolívares por el procedimiento especial por intimación al pago al ciudadano Daniel Arias por la cantidad de Bs.70.241,84 por concepto de capital, Bs.1.463,37 por concepto de intereses legales al 5% anual, Bs.17.560,46 por costas al 25% de lo demandado, los intereses legales que se sigan generando, solicitando así mismo la indexación monetaria.
• Que solicitó el decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles y cantidades liquidas de dinero.
• Que la cuantía la estimó en Bs.89.265,oo.
DE LA CONTESTACIÓN.
En el escrito de contestación (folios 82 al 86), el demandado señaló:
• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda siendo falso que su representado adeude tales cantidades y que su representado jamás ha tenido relaciones comerciales con la empresa Hospital de Occidente HPO.
• Que estando su representado en la manga de coleo de Araure, un ciudadano de nombre Reymundo Freites cayó y fue auxiliado por los que estaban presentes incluyendo su representado, el cual fue llevado para el HPO siendo atendido allí desde el 24 hasta el 29 de agosto de 2008.
• Que los amigos y la asociación de coleo empezaron a solicitar ayuda para el pago de los gastos clínicos, ordenando la Gobernación del Estado una donación de Bs.15.000,oo según memorando 1584 que la administración nunca quiso aceptar ni retirar, obligando a su representado quien, por razones humanitarias al existir el riesgo inminente de que muriera ya que podría ser sacado del centro asistencial, y ya que la Gobernación y la Alcaldía estaban colaborando, firmó unos papeles comprometiéndose a sufragar los gastos ocasionados por el paciente.
• Que en dichos papeles había una letra de cambio que es la que pretenden cobrarle por el monto total, cuando la Alcaldía se responsabilizó por Bs.20.000,oo quedando un saldo de Bs.56.721,oo.
• Que igualmente el 14/09/2009 se le notificó a la administración del Hospital que la Gobernación del Estado Portuguesa otorgó una colaboración por Bs.26.721,03 y que la misma no fue retirada por la administración del Hospital según lo notificó el abogado Carlos Cedeño.
• Que existe mala fe por parte del Hospital al no querer recibir las cantidades que se han conseguido para sufragar los gastos, recibiendo solo la de la Alcaldía de Araure.
• Que solo quieren que su representado Daniel Arias pague la totalidad de la cuenta, la cual pertenece a la atención que dicho Hospital prestó al ciudadano Reymundo Freitez, que el Hospital recibió Bs.20.000,oo y tiene órdenes de pago por Bs. 15.000,oo mas Bs.26.721,03 que no quiere recibir.
• Que por todo ello rechaza, niega, contradice y desconoce tanto el contenido como la firma de la letra de cambio que se pretende cobrar temerariamente; solicitando así mismo absolver posiciones juradas a los representantes del H.P.O.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación al desconocimiento tanto
En su contenido como en la firma
Del documento fundamental de la acción,
(Escrito que cursa a los folios 99 al 101, primera pieza):
1. Promovió la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados: a) diligencia que obra al folio 63 del expediente, b) poder apud acta que obra al folio 64 y c) diligencia al folio 65.
Con el escrito de promoción de pruebas,
(Escrito que cursa a los folios 103 al 105, primera pieza):
2. Documental marcada “A” (folio 8), el título valor representado en letra de cambio emitida y aceptada en Araure en fecha 29 de agosto de 2008 por el ciudadano DANIEL ARIAS por la cantidad de Bs.70.241,84 para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Araure, el 29 de septiembre de 2008 a favor de HPO. HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de promoción de pruebas,
(Escrito que cursa a los folios 119 al 122, primera pieza):
3. Invocó el merito favorable de los autos, muy especialmente los documentos contentivos de: a) memorando de fecha 26/08/2008 enviado por la Gobernación del Estado Portuguesa al Hospital de Occidente C.A. H.P.O., donde ordenaba una donación de Bs.15.000 para el paciente Reymundo Freites; b) oficio de la solicitud de presupuesto de la Gobernación del Estado Portuguesa a través de la Administración Financiera en donde realizan donación de Bs. 26.721,03 al ciudadano Reymundo Freites, que debió ser retirada por el Hospital de Occidente; oficio librado por el tribunal de la causa bajo el Nro. 150-2.010 (folio 143) de fecha 27/04/2010 a la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Portuguesa, Guanare, y c) el pago hecho por la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa por la cantidad de Bs.20.000,.oo realizado con cheque Nro. 9789224187 de fecha 01/09/2008 del Banco Central, oficio librado por el tribunal de la causa bajo el Nro. 149-2.010 (folio 142) de fecha 27/04/2010 a la Entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal ubicado en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
4. Imputación presupuestaria otorgada por la Gobernación de Portuguesa (folio 123).
5. PRUEBA DE INFORME: Solicitó se oficiara a la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de que informen sobre la veracidad de las donaciones aprobadas por ellos en fecha 26/08/2008 por la cantidad de Bs.15.000, que no fue retirada por el Hospital de Occidente (oficio librado por el tribunal bajo el Nro. 150-2010, folio 143 1era. pieza, resultas al folio 185 al 192 de fecha 17/06/2010).
6. TESTIMONIALES: Promovió la testimonial de los ciudadanos:
6.1: WILLIANS DAVID GONZÁLEZ FIGUEREDO: Quien rindió su declaración en fecha 13/05/2010 (folios 158 al 160).
6.2: EBERT RICARDO ARTIGAS: Quien rindió su declaración en fecha 13/05/2010 (folios 161 al 163).
7. Insistió y ratificó las posiciones juradas promovidas con el escrito de contestación de la demandada.
8. PRUEBA DE INFORME: Solicitó se oficiara al Banco Central, sobre el pago del cheque Nro. 9789224187 de fecha 01/09/2008, a nombre de quien fue emitido y quien realizó el cobro de los mismos (oficio librado por el tribunal bajo el Nro. 149-2010, folio 142 1era. pieza, NO CONSTAN EN AUTOS LAS RESULTAS DEL MISMO).
Con la diligencia de fecha 16/03/2010
(Cursante al folio 124):
9. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: A los fines de hacer valer en su contenido las copias simples que la parte actora desconoció mediante escrito de fecha 02/03/2010, solicitó la exhibición de las relaciones de facturas del paciente Reymundo Freites con los abonos realizados.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 29/10/2010 el tribunal de la causa dicta sentencia, en la cual señala entre otros lo siguiente:
• Que el hecho controvertido en el presente caso es la cantidad intimada por concepto de capital de Bs.89.265,67, y el demandado alega que existen dos abonos, uno por Bs.20.000 conforme a donación efectuada por la Alcaldía de Araure, y otro por Bs.26.721,03 por donación de la Gobernación del Estado Portuguesa, por lo que según sus alegatos se adeudarían solamente Bs.21.999,97.
• Que se observa contradicción en los alegatos del demandado ya que implícitamente esta reconociendo que existe la obligación de pagar contenida en la letra de cambio y que a pesar de haberla desconocido en su contenido y firma, queda evidenciado que no ha pagado el monto de la letra.
• Que con respecto a los pagos o abonos que alega haber realizado, no se demostró que hayan sido imputados al efecto de comercio pues en su reverso no existen dichos abonos, ni mucho menos recibos de haber realizado pagos parciales.
• Que la prueba de cotejo es apreciada como prueba plena de que la firma desconocida fue producida por el demandado y demostrada la autenticidad de la letra de cambio debe tenerse como reconocida.
• Que al cumplir el instrumento fundamental de la acción con los requisitos de ley, al haber sido verificada la autenticidad de la firma del aceptante y al no haber la parte demandada demostrado que se haya liberado de la obligación contraída, queda demostrada la existencia de ésta así como la falta de pago en las cantidades demandadas.
• Que por las consideraciones precedentes se declara con lugar la demanda condenándose a pagar las cantidades de Bs. 70.241,84, que es el monto de la letra, Bs. 1.463,37 como intereses de mora causados, ordenándose así mismo la indexación monetaria solicitada y condenándose en costas al demandado por la incidencia de cotejo.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN LA ALZADA.
En la oportunidad de presentar informes, el apoderado judicial de la parte demandada señaló entre otros lo siguiente:
• Que su representado por razones humanitarias se comprometió ante la Clínica Hospital Privado HPO mientras se conseguían las colaboraciones de los entes antes nombrados ya que si no lo hacia sería sacado de la clínica el ciudadano Reimundo Freites con el riesgo inminente de perder la vida por la situación crítica en la que se encontraba.
• Que lo que se desconoció fue la obligación de su representado con el Hospital Privado, no desconociéndose la firma sino el contenido de la obligación en la cambial.
• Que en el lapso de promoción de pruebas se consignaron comprobantes de los pagos que se habían realizado, promoviendo también testimoniales de las cuales se evidencia el accidente sufrido por Raimundo Freites, testigos que no fueron apreciados por el Juez por disposición legal que prohíbe la admisibilidad de la prueba de testigos, para probar existencia o extinción de las obligaciones superiores a dos mil bolívares, pero lo que se quería probar eran los hechos.
• Que los alegatos sobre que los abonos no fueron imputados al efecto de comercio por no existir al reverso de la letra los abonos, lo que es rechazado categóricamente porque si bien es cierto que su representado firmo la letra también es cierto que el HPO recibió pagos de la deuda, por lo que solicita en aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que los argumentos explanados sean apreciados como presunciones hominis al estar los hechos vinculados recíprocamente.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA.
La parte actora con respecto a los anteriores informes, presentó sus observaciones de la siguiente forma:
• Que su representada es la poseedora legítima del título, y que los derechos que amparan a su representada se rigen por el tenor literal del título, por lo que nada de lo que no este alli expresado o relacionado puede serle opuesto a mi representada para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar sus derechos.
• Que la letra de cambio debe bastarse por si sola por lo que ni el acreedor ni el intimado pueden sustraerse del tenor de la letra.
• Que solicita sea declarada con lugar la presente demanda, y señala además que la demandada en su escrito de informes no impugno ningún vicio en el que haya incurrido la recurrida al dictar la sentencia con lugar.
Motivaciones para decidir.
Como resultado de la apelación a que fue sometida la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, en fecha 29/10/2010, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto sometido a su consideración, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del mismo, por lo que se pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo.
En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, éste juzgador considera procedente anular de oficio la sentencia apelada, debido a que la juzgadora a quo omitió pronunciarse sobre una prueba de informes que fue promovida por la parte demandada y admitida por dicho tribunal, omisión que la hace incurrir en uno de los vicios de inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba.
Esta facultad de los Juzgados superiores de anular la sentencia, aún de oficio, en los casos de vicios de subversión del proceso, la encontramos en Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 03548 de fecha 5 de Mayo de 2004, que entre otras cosas dispuso lo siguiente:
…Omissis…
“Cabe destacar que el Juez Superior tiene la facultad de reponer la causa, aún de oficio si de las actas que integran el expediente se desprende un vicio o subversión del proceso, tal como lo establecen los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, aun cuando el Juez Superior ciertamente no se pronunció expresamente en referencia a ese alegato de la demandante, tal omisión no puede acarrear la nulidad del fallo proferido ya que -como se dijo- el sentenciador de Alzada, esta facultado para reponer la causa, aun de oficio, si estableciera -como acertadamente estableció- que en el proceso se ha subvertido el orden procesal…”.
…Omissis…
Así encontramos que la Sala Civil ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...” (Subrayado del texto, negrillas de la Sala)”
De la esta decisión citada, es indudable que cuando existe un vicio por no llenarse los extremos del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, estamos en presencia de un vicio de orden público.
En este sentido ha establecido nuestro Máximo Tribunal que dentro de estos requisitos intrínsecos de la sentencia encontramos el ordinal 4° del referido articulo 243 ejusdem
Al respecto citamos sentencia de la Sala Civil, de fecha 11 de abril del 2001, Exp. 99-874, que estableció:
…omissis…
“El artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que funda su dispositivo. El silencio de prueba se configura en el momento en que el juzgador, aun cuando haga mención de ella, deja de realizar su debido análisis sobre todas o algunas de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes.
Ahora bien, del cúmulo de pruebas aportadas al proceso por la parte oferente, hoy formalizante, se observa que el tribunal de alzada no las aprecia por considerarlas extemporáneas por anticipadas, sin determinar ni motivar por qué resultan intempestivas, y en cuanto a las del oferido, deja constancia que las mismas fueron presentadas en tiempo hábil pero no las menciona ni las valora.
…Omissis…
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, es indudable que el sentenciador de la recurrida infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues no basta hacer meras referencias a las mismas sino que es menester analizarlas, estudiarlas y compararlas entre sí, para determinar los hechos que se consideran probados. Por tanto, se declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide…”
En cuanto al vicio de silencio de prueba, la señalada Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil once, expediente nro AA20-C-2010-000410, dispuso:
…omissis…
“Para decidir, se observa:
Como se dejó sentado en la denuncia inmediatamente anterior a ésta, el vicio de silencio de pruebas existe cuando el juzgador, violentado su deber de juzgar y analizar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en juicio, omite pronunciarse sobre algún medio de prueba aportado por alguna de las partes o cuando mencionándolo no expresa su mérito probatorio.”
Ahora bien, se desprende del extracto anterior que la Sala Civil, toma como uno de los supuestos para sustentar el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que se omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, siendo entonces que los jueces tenemos el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.””
En esta línea ha observado este Juzgador que el vicio de inmotivación señalado, ocurrió, toda vez que la jueza de la causa, en su sentencia no se pronunció sobre la valoración de la prueba de informes que promovió la parte demandada, para que el Banco Central indicara al tribunal sobre el pago del cheque Nro. 9789224187, a nombre de quien fue emitido y quien realizó el cobro del mismo, esto bajo el argumento de que la misma no fue evacuada.
Así mismo, la doctrina procesal distingue entre fuentes de pruebas y medios de pruebas. En relación con este tema, el autor Santiago Sentis Melendo, escribe:
“…fue la poderosa imaginación de Carnelutti…quien nos habló, acaso por primera vez concretamente, de fuentes y medios; otros autores nos habían hablado, y nos siguen hablando, de elementos…percibí que fuentes son los elementos probatorios que existen antes del proceso y con independencia de éste: así, no sólo el documento sino también el testigo…medios son las actuaciones judiciales con las cuales las fuentes se incorporan al proceso. Y así, el testigo es una fuente; su declaración es un medio…¿Que todo esto puede resultar meramente teórico o académico? Nada de eso. Veremos enseguida que las fuentes pertenecen al litigante, a la parte; los medios son de resorte del juez…”. (Santiago Sentís Melendo, “La Prueba”, Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1979, páginas, 14, 15 y 16).
De acuerdo con el reproducido criterio, tenemos que una vez señalada la fuente de prueba, corresponde al juez admitir el medio de prueba ofrecido para trasladar al expediente los hechos pertinentes, y ordenar su evacuación conforme a las pautas procedimentales, diseñadas al efecto por la legislación adjetiva, o aplicar a tales fines, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, si fuere el caso.
En este sentido ha expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala, que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas”.
Conforme a la citada disposición legal y jurisprudencial, el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producidos oportunamente y en consecuencia admitidas, puesto que la sentencia debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas oportunamente a los autos.
Con relación a la prueba producida, debemos entender que ésta es la que ha sido incorporada al proceso y que no solo ha sido promovida sino evacuada. La prueba promovida entra definitivamente al proceso con la admisión de esta por el juez, y luego debe procederse a su evacuación.
Lo normal es que la evacuación de las pruebas se complete íntegramente en el lapso destinado para ello. Sin embargo, tratándose de lapsos breves y preclusivos, se prevé la prorroga de los mismos para la evacuación y la posibilidad de completar las pruebas dudosas a través de autos para mejor proveer.
En el caso bajo análisis, el lapso previsto para su promoción es de quince (15) días, y de treinta (30) para su admisión.
En este caso concreto se trata de una prueba de informes, que según las actas procesales fue promovida oportunamente y admitida en su oportunidad de ley.
El modo de producir esta prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos, o privados, sociedades civiles o mercantiles.
Específicamente la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando es admitida.
Ahora bien, cabe preguntarse ¿a quien corresponde la carga de producirla? Corresponde al tribunal impulsarla para que esa prueba sea producida; no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil y que por causas ajenas a ella no se ha producido, con una sentencia que prescinda de la prueba, con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda.
No establece la norma del 431 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal o lapso para la consignación del informe solicitado, ni la sanción por incumplimiento.
En el caso bajo análisis se observa que la prueba informativa promovida por el demandado en el escrito de promoción que riela de los folios 119 al 122 de la primera pieza del presente expediente; promovida para justificar el pago hecho a la obligación demandada, que a pesar de haberse promovido en tiempo útil y haberse admitido, la juzgadora a quo no las valoró, bajo el argumento de que la “sobre la referida prueba no se pronuncia por cuanto no fue evacuada, al no constar en autos la respuesta correspondiente”.
Sin embargo, ese retardo en la respuesta a la información solicitada no es imputable a la parte promovente, por lo que la jueza ante la ausencia de dicha información, debió suspender el pronunciamiento definitivo de la sentencia, hasta tanto constara en autos la resulta de dicha información, por lo que no debió haber dictado el fallo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este juzgador considera que con esa actuación se ve vulnerado el derecho del demandado de demostrar los hechos en que fundamentó su defensa, por lo que en consecuencia, lo ajustado a derecho, de conformidad con las facultades de procurar la estabilidad de los juicios que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al corregir las faltas que puedan anular los actos procésales, en garantía además de los principios de defensa, y el debido proceso, ordena anular la sentencia apelada y reponer al estado de que se ratifique a la institución requerida, remita la información promovida, y una vez conste en autos la misma, se proceda a dictar nueva sentencia, analizando y juzgando todas las pruebas aportadas oportunamente y admitidas, garantizándose así lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Las demás pruebas evacuadas por las partes, conservan su eficacia. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a los demás alegatos de las partes, por cuanto se ha decretado la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por lo que tampoco se realizará la valoración de las pruebas cursantes en autos. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los motivos antes expresados, para este juzgador es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 03/11/2010 por el abogado Jaime González en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29/10/2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 29/10/2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares propuesta.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de marzo del Dos Mil Once, años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.- (Scria.)




HPB/sc.