REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200º y 152º
ASUNTO: Expediente Nro. 2794
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.131.434, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, MARLENE RODRÍGUEZ, y ANTONIO GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.399, 48.195, 53.487, 33.928 y 131.462, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
LUIS EDUARDO ZERPA SÁNCHEZ y JORGE CATTAROSSI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.859.441 y 11.851.170, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
Sentencia:
Interlocutoria
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 14 de diciembre de 2010, por el abogado Antonio García, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte accionante en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual acordó librar nuevo cartel de intimación a los demandados, por considerar que las publicaciones y consignaciones del cartel librado en fecha 09/01/2009, son extemporáneas.
III
De las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este Tribunal de Alzada, se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
• En fecha 09 de enero de 2008, el Tribunal de la causa acordó la solicitud realizada por la parte accionante, que se intime por cartel a los demandados Zerpa Sánchez Luis Eduardo y Cattarosi Jorge; asimismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 650 del Código Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó librar los carteles de intimación, uno para ser fijado por la secretaria en la morada de los intimados, y otro para ser publicado en el Diario “Última Hora” de la localidad (folio 1).
• Consta del folio 2 al 4, Cartel de Intimación librado por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de enero de 2009.
• Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, el abogado Néstor Álvarez, apoderado judicial de la parte accionante, consignó cinco ejemplares de publicaciones de cartel de intimación librado en la causa, efectuados en el Diario “Última Hora” en las fechas 09-08-2010, 16-08-2010, 23-08-2010, 30-08-2010 y 07-09-2010 (folio 5).
• Por auto de fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa acordó librar nuevo cartel de intimación a los demandados, por considerar que las publicaciones y consignaciones del cartel librado en fecha 09/01/2009, son extemporáneas (folio 6).
• Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, el abogado Antonio García, apeló del auto dictado en fecha 07/12/2010, por el Tribunal de la causa (folio 7).
• Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 8).
• En fecha 18 de enero de 2011, este Tribunal Superior este Tribunal Superior recibió el recibió el expediente y ordenó que al mismo se le diese entrada (folio 12).
• La parte accionante presentó escrito de informes en fecha 01 de febrero de 2011, ante este Tribunal de Alzada (folio 14 al 16).
Motivaciones para decidir
Al analizar las actas procesales se constata que la apelación que llega al conocimiento de esta superioridad en la presente incidencia, y que fue oída en solo efecto, nace en un juicio de cobro de bolívares, tramitados por los conductos de la vía intimatoria y que dicho recurso va dirigido contra un auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que consideró extemporáneas las publicaciones de los carteles de intimación librados en la referida causa, y a la vez ordeno se libraran nuevos carteles de intimación para su nueva publicación, toda vez que según lo dispone el auto apelado, el mismo fue publicado fuera del lapso de los quince (15) días que se establecieron en dicho cartel de intimación.
Al efecto la parte final del cartel de intimación señala lo siguiente:
…Omissis… “y deberá ser publicado en un lapso igual o menor de quince (15) días continuos a la expedición.” … Omissis.
Así las cosas, este Juzgador cita lo que al respecto dispone el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil:
“Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de la de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles. Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.”
Citada la anterior disposición adjetiva, y como quiera que el meollo del presente asunto es dilucidar si el auto apelado está ajustado a derecho, lo que trae como consecuencia que la parte actora publique nuevamente los carteles; o en el caso contrario, que de no estarlo, el Tribunal de la causa debe aceptar sus consignaciones y continuar con los trámites subsiguientes con estas consignaciones, se hace menester traer a colación las siguientes disposiciones legales adjetivas, que se refieren a la obligatoriedad de cumplir estrictamente las normas procesales.
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
El artículo 196 Código de Procedimiento Civil:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
De allí que no hay dudas del carácter eminentemente públicas de las normas procesales, que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, de manera que el cumplimiento de los términos y lapsos procesales, se rige según el contenido de la norma antes mencionadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera, en el Expediente Nº 00-0279, S. Nº 0208, señaló lo siguiente:
”…Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) … ”.
Por tanto, establecido de forma clara que las normas procesales son de orden público de obligatorio cumplimiento, tanto por las partes como por los jueces, se hace entonces menester, que al establecerse un lapso para la publicación de los carteles de intimación, el cual no está indicado entre las formalidades necesarias contenidas en el artículo 650 ejusdem, se subvirtió el procedimiento previsto para la intimación mediante carteles, lo que constituye un vicio procesal que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho y garantía fundamental que el Estado está obligado a asegurar a los ciudadanos. ASI SE DECIDE.
De lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador de alzada declarar la nulidad del auto de fecha 07 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, apelado por la parte actora, por lo que el Juzgado de la causa debe dar por recibida las publicaciones de dichos carteles publicados por la parte demandante, en el Diario “Última Hora”, en las fechas 09-08-2010, 16-08-2010, 23-08-2010, 30-08-2010 y 07-09-2010. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Antonio García, en fecha 14 de diciembre de 2010, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte accionante en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2010, por el abogado Antonio García, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte accionante en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2010 por el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dar por recibidas las publicaciones de los carteles publicados por la parte demandante en el Diario “Última Hora”, en las fechas 09-08-2010, 16-08-2010, 23-08-2010, 30-08-2010 y 07-09-2010.
No hay condenatoria en costas del recurso al apelante.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Aymara de León de Salcedo
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.- (Scria.).
HPB/ADEL/Glorimar.
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