EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200° y 152°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.799
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ RAFAEL QUINTERO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.083.697.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABGS. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y ANA PEÑUELA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.278 y 24.588, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMMA LUISAURY SALAZAR CAMPERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.447.752.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÉ DRIKHA DRIKHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.554 e identificado con la Cédula Nro. 11.541.506.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 18/01/2011 por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, coapoderada de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 14/01/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se declaró incompetente por la materia para continuar conociendo la causa..
III
En fecha 11/03/2009, el ciudadano José Rafael Quintero Ramos asistido por las abogadas Aura Pieruzzini y Ana Peñuela presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa escrito contentivo de demanda por Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal contra la ciudadana Emma Luisaury Salazar Camperos (folios 01 y 02).
Mediante auto de fecha 17/03/2009, el a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada (folio 25).
En fecha 27/03/2009, el demandante otorga poder apud acta a las abogadas Aura Pieruzzini y Ana Peñuela (folio 26).
En fecha 30/03/2009, la coapoderada actora consigna los emolumentos para la compulsa de la demandada (folio 27).
El alguacil del tribunal consigna en fecha 21/05/2009, la boleta de citación debidamente firmada por la demandada (folios 29 y 30).
La ciudadana Emma Luisaury Salazar Camperos asistida de abogado en fecha 19/06/2009, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 31 al 35).
Las apoderadas actoras en fecha 14/07/09, presenta escrito de pruebas. Posteriormente en fecha 15/07/2009 la demandada asistida de abogado presentó su respectivo escritote promoción de pruebas (folios 44 al 47).
Por auto de fecha 23/07/20009, fueron admitidas las pruebas promovidas por las apartes y fijó oportunidad para su evacuación (folios 48 y 49).
En fecha 09/03/2010 el a quo acuerda librar boleta de notificación a las partes y citación al demandante, a los fines de su comparecencia para las posiciones juradas (folio 51).
El alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la coapoderada actora (folios 55 y 56).
La coapoderada actora consigna en fecha 05/05/2010, los emolumentos de traslado del alguacil a los fines de la notificación de la demandada. Posteriormente en fecha 02/06/2010 el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la demandada (folios 57 al 59).
En fecha 10/08/2010 el alguacil consigna boleta de intimación del demandante sin firmar (folios 62 y 63).
Por auto de fecha 11/10/2010 el a quo fija la oportunidad para presentar informes (folios 62 y 63).
El a quo en fecha 14/01/2011, dicta sentencia declarándose Incompetente por la Materia para continuar conociendo la presente causa y declara que corresponde el conocimiento y decisión de la misma a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial (folios 66 al 76).
Mediante diligencia de fecha 18/01/2011, la coapoderada actora apela de la decisión dictada (folio 77).
Por auto de fecha 21/01/2011 el a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 78).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 26/01/2011, se procede a darle entrada (folios 80 y 81).
En fecha 09/02/2011, la coapoderada actora presentó escrito contentivo de los informes (folios 86 al 88).
DE LA DEMANDA
Señala el demandante que estuvo casado con la ciudadana Emma Luisaury Salazar Camperos hasta el 02/06/2006, fecha en la que fue disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito, que en virtud de haberse finalizado dicho vínculo, por ende también lo fue la sociedad de gananciales que hubo entre ambos: que como quiera que no se produjo avenimiento en relación con la liquidación y partición de la comunidad conyugal, es por lo que señala como único bien inmueble que la integra, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 141, ubicada en la Urbanización Las Palmas, Primera Etapa, Jurisdicción del municipio Araure de este Estado, con una superficie aproximada de Ciento Veintitrés Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (123,75 m2), con un área de construcción aproximada de Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (42,20 m2), alinderada: NORTE: P. Nro. 142, en una longitud de 18,75 mts; SUR: P. Nro. 140, en una longitud de 18,75 mts; ESTE: calle E (U.L.P.) en una longitud de 6,60 mts y; OESTE: P. Nro. 150, en una longitud de 6,60 mts. Que dicho inmueble tiene un valor aproximado de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00).
El mencionado inmueble está arrendado al ciudadano Germán María Mejías López, por la cantidad de Bs. 700,00 mensuales, desde el 22/01/2008, y aún cuando el contrato fue suscrito por ambos como propietarios del inmueble, su ex cónyuge se ha encargado de cobrar las pensiones de arrendamiento y desde el 22/07/2008 hasta el 22/02/2009 le ha cobrado al arrendador la cantidad de Bs. 4.900,00 de los cuales me corresponde el 50% como beneficio o ganancia del bien común, es decir, la cantidad de Bs. 2.450,00 los cuales no le ha cancelado hasta la fecha. Que además de dicho monto más el 50% de las pensiones de arrendamiento que se sigan causando hasta la finalización del juicio sean compensados al momento de la liquidación y partición del bien.
Que es por lo señalado que demanda a la ciudadana Emma Luisaury Salazar Camperos a fin de que convenga o sea declarado por el tribunal la liquidación y partición del inmueble arriba señalado y se adjudique en plena propiedad el 50% del mismo. Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble; se condene en costas y costos así como los honorarios de abogados. Estima la acción en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.0000).
DE LA CONTESTACIÓN
La demandada asistida de abogado alega la falta de interés del demandante para sostener el juicio, por cuanto la acción le correspondería ejercerla una vez sean propietarios del bien inmueble en litigio, por cuanto el mismo está hipotecado y por ende no son propietarios de dicho inmueble.
Que el actor fundamenta la pretensión en una supuesta acción de liquidación y partición del bien inmueble solicitando se le adjudique el 50% del mismo y en relación al contrato de arrendamiento, afirma que fue suscrito por ambos como propietarios pero que la hoy demandada le tiene que cancelar el 50% del arrendamiento, lo cual niega y contradice.
Que el artículo 148 del Código Civil, lejos de favorecer al actor confirma lo expuesto por ella, que existe una convención homologada por el tribunal de Protección, donde el demandante acordó que una vez cancelado el único bien que conforma la comunidad conyugal será traspasado en propiedad a su menor hija, convenio efectuado una vez disuelto el vínculo matrimonial.
Que el actor con los recaudos anexados, trata de fundamentar la pretensión en la sentencia emanada del tribunal de protección donde confirma en su segunda página el acuerdo suscrito entre ambos; con el contrato de arrendamiento donde el demandante arrienda el inmueble lo hace responsable por todos los actos derivado de dicho contrato y consigan documento mediante el cual se puede verificar que dicho bien está hipotecado.
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, todos los fundamentos y afirmaciones formuladas por el actor, por cuanto durante la vigencia del matrimonio no se adquirió inmueble constituido por una casa, lo que es cierto que la vivienda a que hace referencia está actualmente hipotecada.
Solicita que se desestime la supuesta acción propuesta en su contra por el ciudadano José Rafael Quintero por liquidación y partición del bien inmueble, por cuanto no son propietarios del inmueble objeto de la presente acción, por tal motivo carece de interés, y en todo caso ya fue convenido y homologado en la sentencia de protección el destino de dicho bien.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al libelo acompañó:
1.- Copia certificada por la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de este Estado, de sentencia definitiva dictada en fecha 02/06/2006, en el Expediente Nro. 5801-06, Partes: José Rafael Quintero Ramos y Emma Luisaury Salazar Camperos. Motivo: Divorcio 185-A (folios 03 al 08). Prueba ésta que igualmente fue promovida en el lapso de promoción, tal como consta al folio 44.
2.- Copia certificada de documento protocolizado en el mes de diciembre de 1997, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 41, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo IX, Trimestre 4, año 1997, contentivo de venta pura y simple celebrada entre el ciudadano Juan Alberto Rondón Mariño en su carácter de apoderado de Promotora Las Palmas, C.A. y el ciudadano José Rafael Quintero Ramos sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida destinada a vivienda, distinguida con el Nro. 141, ubicada en la Urbanización Las Palmas, Primera Etapa, Jurisdicción del municipio Araure de este Estado, con una superficie aproximada de Ciento Veintitrés Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (123,75 m2), con un área de construcción aproximada de Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (42,20 m2) (folios 09 al 22). Prueba ésta que igualmente fue promovida en el lapso de promoción, tal como consta al folio 44.
3.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua bajo el Nro. 69, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones, en fecha 24/01/2008, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado por una parte por los ciudadanos Emma Luisaury Salazar Camperos y José Rafael Quintero Ramos en su carácter de arrendadores y por la otra el ciudadano Germán María Mejías López, el arrendatario, sobre una casa propiedad de los dos primeros de los nombrados ubicada en la calle E, distinguida con el Nro. 141 de la Urbanización Las Palmas de la ciudad de Araure estado Portuguesa, por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), cuyo plazo de duración es por un año (folios 23 y 24). Prueba ésta que igualmente fue promovida en el lapso de promoción, tal como consta al vuelto del folio 44.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al escrito de contestación de la demandada, acompañó:
1.- Copia certificada por la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de este Estado, de sentencia definitiva dictada en fecha 02/06/2006, en el Expediente Nro. 5801-06, Partes: José Rafael Quintero Ramos y Emma Luisaury Salazar Camperos. Motivo: Divorcio 185-A (folios 36 al 41).
En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia, promovió:
1.- Promueve las actas que conforman en expediente, en todo lo que le favorezca, el mérito de los autos.
2.- Sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescente, la cual fue acompañada al escrito de contestación.
3.- Promueve recibo de los pagos efectuado por la demandada.
4.- Posiciones Juradas: las cuales no fueron evacuadas tal como consta al folio 64 del expediente.
DE LA SENTENCIA
Señala el a quo que el bien inmueble que es objeto del proceso, el pretendido en partición, se encuentra involucrado u afecto a un adolescente, puesto que en el acuerdo de voluntades de los ex cónyuges, partes litigantes en proceso, acordaron que una vez cancelado totalmente el único bien que conforma la comunidad conyugal, será traspasado en propiedad a su menor hija, en las condiciones y términos que establezcan en su debida oportunidad, por lo que en respeto a los sagrados derechos de los niños y adolescentes objeto de protección especial, se declara incompetente para conocer y resolver la presente causa y acuerda declinar la competencia en el juzgado natural con competencia en Protección de Niños y Adolescentes en este mismo Circuito.
DE LOS INFORMES PRESENTADO EN ALZADA
Alega la coapoderada actora que el a quo al dictar sentencia consideró necesario pronunciarse sobre la competencia, motivando su decisión en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los ordinales que integran dicho artículo, entre ellos el Segundo y que dichas normas se aplican analógicamente a los casos de divorcio fundados en el artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente señala el a quo que de la revisión minuiciosa, habida cuenta del acuerdo de voluntades propuesto por las partes ante el tribunal de Protección y visto que se encuentra un bien afecto a un niño para el momento de la disolución del vínculo matrimonial, es por lo que se declara incompetente para conocer y resolver la causa, sin tomar en cuenta que toda convención o acuerdo entre los cónyuges en relación a los bienes que conforman la comunidad conyugal, solo es procedente en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, tiene solo efecto frente a terceros después de 03 meses de protocolizada la declaratoria del tribunal competente de la separación de cuerpos y de bienes ante la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal, por lo que incurrió el a quo en su sentencia en una errónea interpretación del artículo 173 del Código Civil, por cuanto la comunidad conyugal se extingue con la disolución del matrimonio o sea acordada la separación de cuerpos conforme el artículo 175 ejusdem.
Que si bien es cierto actualmente está vigente la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la misma entró en vigencia en la ciudad de Acarigua a partir de junio de 2010 posterior a la introducción de la demanda, por lo que no debe aplicarse retroactivamente la misma. Solicita sea tomada en consideración lo establecido en el artículo 273 del Código Civil, en virtud de lo cual su representado es propietario del 50% del valor y del pasivo que pesa sobre el inmueble y declare que si es competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de la misma.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Como resultado de la apelación a que fue sometida la sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , en fecha 14/01/2011 este Tribunal Superior asume el conocimiento de la causa sometido a su consideración, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del presente asunto, por lo que se pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo de la presente incidencia.
Establecido lo anterior, debe comenzar este Juzgador por señalar que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada, verificar oficiosamente su cumplimiento.
En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1.998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.”
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).
En razón a lo expuesto, éste juzgador considera prudente atendiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado, que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido, procede a establecer lo siguiente:
Este juzgador comienza por precisar que el presente caso que ocupa la atención de esta superioridad, se trata de la apelación ejercida sobre una decisión en la que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró de oficio su incompetencia por la materia para continuar conociendo la presente causa de partición de bienes de la comunidad conyugal, determinando que el competente lo es, un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Ante la referida decisión la parte actora, representada por la abogada AURA MERCEDEZ PIERUZZINI, ejerce contra la referida decisión el recurso ordinario de apelación, la cual fue oída en ambos efectos.
Así las cosas, es necesario comenzar por indicar que según lo define el Maestro DAVIS ECHANDIA, la competencia “es la facultad de que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”.
Así, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la competencia por la materia, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En este orden y atendiendo cual es el recurso a ejercer en los casos en que el juez de oficio declare su incompetencia, nuestra ley adjetiva en su artículo 69, señala de forma expresa lo siguiente:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
En cuanto a este punto, nuestro procesalista patrio, Doctor, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, pág. 302, al comentar sobre el referido artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…Nótese que la sentencia a que se refiere este artículo 69 puede ser la interlocutoria que decida el incidente de la cuestión previa de incompetencia (ord. 1°, Art. 346), pues la regla se refiere a cualquier tipo de sentencia, sea interlocutoria o definitiva, con tal declare la incompetencia del tribunal.
El plazo de cinco día de este artículo 69 debe aplicarse por analogía a la “regulación necesaria de competencia” prevista en el artículo 67, tanto si esta última se refiere a una interlocutoria dictada oficiosamente por el juez, como si se refiere a la Inter.¿locutora que decide la primera cuestión previa (incompetencia, litispendencia, acumulación, accesoriedad, conexión o continencia). En este último caso, la analogía queda reforzada por la remisión que hace a esta Sección VI en el artículo 349 in fine. Igualmente, el artículo 80, asigna el recurso de regulación en los casos de acumulación de autos, sin restringirlo a los supuestos del artículo 51 (continencia y simple conexión), por lo que hay que entender este artículo 69, en forma amplia, es decir, que incluye también en su regulación los supuestos de accesoriedad y garantía dl artículo 48, tal como lo señala el artículo 69 (complementario a la regla del ya dicho artículo 80)…”
Y el mismo autor, en la referida obra, en la Pág. 299, en cuanto a que la regulación es la vía para atacar este tipo decisiones, señaló:
“…Llámese necesaria a esta regulación por que es el único medio de impugnar la decisión, No se refiere la norma solo a los casos de accesoriedad (Art. 79 y 80), conexión, continencia y litispendencia (Art. 51 y 61), sino a todo tipo de competencia, conforme se deduce del adverbio aún usando en la disposición, el cual da a entender la adición o inclusión de estos supuestos a los de competencia material, por valor y territorial.
La Regulación de Competencia sustituye la reglamentación anterior sobre los conflictos de competencia, virtuales o reales, positivos o negativos, previstos en los artículos 93 y ss del CPCD. No se necesita para practicar la regulación, ni la coexistencia de dos decisiones u opiniones contradictorias pronunciadas sobre la competencia por jueces distintos ni que las causas conexas o idénticas penda ante distintos tribunales. La regulación presupone tan solo una decisión (interlocutoria en el supuesto de este Art. 67) que hay pronunciado sobre la competencia o fuero atrayente. En el caso de esta norma debe ser una decisión interlocutoria, la cual, por oposición a la definitiva, ha sido definida por la Corte como “la que decide cuestiones incidentales que suscitan durante el desarrollo del proceso pero no resuelven la cuestión principal planteada en la controversia” (cfr CSJ, Sent. 10-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit., Núm. 3,pp.94-95)…”
En ese mismo sentido se pronuncia Ortiz-Ortiz, al señalar que “la regulación de competencia, es un mecanismo técnico por el cual se impugna la decisión del juez que declara su competencia o su incompetencia para conocer de determinado asunto…” (Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis. 2 ed. Caracas, 2004, Pág. 312).
Para este tratadista, la regulación de competencia es un recurso que se ejerce por las partes para impugnar la decisión tomada por el juez de la causa, mediante la cual afirma su competencia o la declina a otro órgano jurisdiccional.
Así las cosas, no hay dudas que nuestra ley adjetiva de manera expresa ha establecido un mecanismo propio, único para atacar la decisión del juez que afirme o niegue su competencia para conocer determinado asunto sometido a su consideración, esto es, mediante la solicitud de la regulación de la competencia, presentado en el mismo expediente donde consta la decisión, por lo que resulta evidente que la impugnación contra pronunciamientos que versen sobre competencia no puede, ni debe ser planteada haciendo uso del recurso ordinario de apelación. ASI SE DECIDE
En este caso, y conforme ha quedado escrito que de la revisión de las actas, se desprende que la parte actora, ante la declaratoria de incompetencia planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de este Estado, recurrió al recurso ordinario de apelación, para impugnar dicha decisión, contraviniendo de esta manera lo establecido en el articulo 69 ejusdem, con lo cual relajó una norma imperativa, de orden público, subvirtiéndose así el orden procesal. ASI SE DECIDE.
En consecuencia a todo lo anteriormente señalado, al haber ejercido la parte demandante el recurso ordinario de apelación, contra la decisión que declaró de oficio la incompetencia por la materia, del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de este Estado, el cual no es el mecanismo procesal idóneo para ello, le resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar la inadmisibilidad de la apelación ejercida por la apoderada de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 14/01/2011, por el Juzgado que se declaró Incompetente por la Materia para continuar conociendo la presente causa. ASI SE DECIDE.
Con relación a los demás alegatos de las partes, por cuanto se ha decretado la inadmisibilidad de la apelación, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE
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DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior EN LO civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 18/01/2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14/01/2011, y en consecuencia NULO el auto dictado en fecha 21/01/2011, que oyó la apelación en ambos efectos, quedando incólume la decisión apelada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 1512° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León Covault
En la misa fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste:
HPB/ADL/eldez
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