REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200° y 152°
ASUNTO: EXPEDIENTE N° 2.810
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: LINA ISABEL CASTILLO CRUCES, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.143.469, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.724.
PARTE DEMANDADA: JEMMY JOSÉ RUIZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.228.778, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Fue recibido el presente recurso en fecha 18 de Febrero del 2.011, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, producto de la apelación interpuesta en fecha 10 de Enero de 2.011, por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, con el carácter de apoderado judicial de la demandante Lina Isabel Castillo Cruces (folios 42 y 43), en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre del 2.010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Desistido el presente procedimiento y, en consecuencia Extinguido el presente proceso de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, advirtiendo que la presente solicitud no puede proponerse nuevamente sino transcurrido un (1) mes, luego que la presente sentencia sea declarada definitivamente firme (folios 39 y 40).
En la referida fecha 18 de Febrero de 2.011, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2.011, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, así como aviso de ello en la cartelera del Tribunal (folios 46 al 49).
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2.011, este Tribunal dejó constancia que la apelante no presentó su escrito de fundamentación de su apelación, ni por sí, ni a través de apoderado.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Negritas de este Tribunal).
Según lo dispuesto en la transcrita norma, el apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia apelada y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al recurrente, una carga cuya omisión acarrea la perención del recurso; y siendo que el apelante no cumplió con la carga de presentar el escrito de fundamentación de apelación, este Juzgado declara PERECIDO el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PERECIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de Enero de 2.011, por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, con el carácter de apoderado judicial de la demandante Lina Isabel Castillo Cruces, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre del 2.010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de Marzo del año 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
(Scria.)
HPB/AdeL/Marysol
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