REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200° y 152°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2818
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.794.773, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.308 y actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JESÚS MARÍA LÓPEZ GALLARDO.
PARTE DEMANDADA:
ALFREDO MARTÍ MENGUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.609.390.
TERCEROS OPOSITORES: CARLOS LUÍS MARTÍ LUGO y EGLIS YARIMAR SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.655.374 y 21.056.378, respectivamente.
APODERADO DE LOS TERCEROS OPOSITORES:
ABG. CONCEPCIÓN YOHISMAR FOTI VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.015 e identificado con la Cédula Nro. 18.929.106.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 03/03/2011 por la abogada CONCEPCIÓN YOHISMAR FOTI VASQUEZ, en su carácter de apoderada de los terceros opositores, ciudadanos CARLOS LUÍS MARTÍ LUGO y EGLIS YARIMAR SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28/02/2011.
De las actuaciones que conforman el presente Cuaderno de Medidas se evidencia, que han ocurrido las siguientes:
• Por auto de fecha 22/07//2010, el a quo decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles cantidades líquidas de dinero propiedad del demandado (folio 01).
• En fecha 19/07//2010, el abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Jesús María López Gallardo, presenta escrito contentivo de demanda por procedimiento de intimación contra el ciudadano Alfredo Martí Mengue (folios 02 al 04).
• Admitida la demanda por el a quo en fecha 22/07/2010, procedió a la intimación del demandado (folios 05 al 07).
• Obra a los folios 08 al 27, mandamiento de embargo preventivo solicitado por el demandante, debidamente cumplida en fecha 11/08/2010.
• En fecha 16/09/2010, fue recibida en el Tribunal de la causa las resultas de la comisión referida al embargo practicado (folio 28).
• En fecha 17/02/2011, los ciudadanos Carlos Luís Martí Lugo y Eglis Yarimar Sánchez, asistido de abogado presente escrito de oposición a la medida preventiva de embargo practicado en fecha 11/08/2010 (folios 34 al 36).
• Por auto de fecha 22/02/2011, el a quo deja constancia que el ejecutante ni ejecutado presentaron escrito alguno para ser agregado a la causa, por lo que fija la oportunidad para dictar sentencia (folio 58).
• En fecha 25/02/2011 la apoderada de los terceros opositores, diligencia solicitando se levante la medida de embargo (folio 61).
• En fecha 28/02/2011, el a quo dicta sentencia declarando sin lugar ala oposición a la medida de embargo preventivo.
• La apoderada de los terceros opositores, mediante diligencia de fecha 03/03/2011 apela de la sentencia dictada (folio 70).
• Por auto de fecha 10/03/2011, el a quo oye la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del cuaderno de medidas a este Juzgado Superior (folio 71).
• Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 16/03/2011, se procedió a dásele entrada (folios 73 y 74).
• En fecha 22/03/2011, la apoderada de los terceros opositores, mediante diligencia consigna copias certificadas de la pieza principal del expediente Nro. 134-2010, a los fines de evidenciar la no intimación del demandado (folios 75 al 126).
DE LA DEMANDA
El abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho señala que es endosatario en procuración de dos letras de cambio libradas en la ciudad de Acarigua, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su respectivo vencimiento emitidas a favor de su endosante, ciudadano Jesús María López Gallardo, por el librado aceptante Alfredo Martí Mengue, domiciliado en el barrio Las Tejerías, casa Nro. 295 San Rafael de Onoto y que por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido sin que el demandado lo haya hecho, por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que demanda por el procedimiento de intimación, al ciudadano Alfredo Martí Mengue, para que convenga o sea condenado por el tribunal al pago de las mismas. Igualmente de conformidad con los artículos 646, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil pide se decrete embargo cautelar de bienes muebles pertenecientes al demandado.
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Alega la apoderada de los terceros opositores que se oponen a la medida practicada en fecha 11/08/2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acarigua, Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, sobre los siguientes bienes muebles: 1) Un aire acondicionado de ventana, marca Samsung de 12.000BTU, sin serial visible, avaluado en la cantidad de Bs. 1.500; 2) Un aire acondicionado de ventana marca Samsung , de 12.000 BTU, sin serial visible, avaluado en la cantidad de Bs. 1.500; 3) Un aire de ventana, marca LG, serial 110KA00417, modelo LWN2431BAL, de 24.000BTU, funcionando, avaluado en la cantidad Bs. 2.000; 4) Un juego de comedor compuesto por una mesa ovalada de madera y hierro forjado con seis sillas del mismo material, avaluado Bs. 400,00; 5) Un televisor, marca Samsung, sin serial visible avaluado en la cantidad de Bs. 1.000; 6) Un equipo de sonido, marca AIWA, serial 9170284, modelo CXJ0530, sin cornetas avaluado en la cantidad de Bs. 200; 7) Un frizer pequeño de una tapa, marca parher, serial FRC180TGA41477, modelo FRC180T, color blanco avaluado en Bs. 1.800; 8) Un frizer, color blanco, pequeño, marca Frigideire, serial LVB60726530, código 5101079, avaluado en Bs. 1.000; 9) Tres rollos de tela metálica, tipo gallinero, marca Almigar, avaluado en la cantidad de Bs. 300; 10) Un ventilador, de pedestal, marca Astor, avaluado en Bs. 50; 11) Un equipo de sonido, marca DAEWO, doble casette, para CD, modelo XG538V, con dos cornetas modelo 51100206, avaluado en Bs. 1.500; 12) Un televisor marca LG, modelo CP20J52, serial 108RM00132, avaluado en Bs. 1.000; 13) Un televisor marca TOSHIBA, de 29”, modelo 29AF46, serial BAB616002246, avaluado en Bs. 2.500; 14) Una nevera ejecutiva, modelo RV32052ULEO, serial 0530316201, avaluado en Bs. 3.000; 15) Un aire acondicionado tipo Split, marca parher, serial AS1815AAJ00043, con motor, avalado en Bs. 2.000; 16) Un filtro de agua para botellón, marca Premium, modelo PWC198H, serial PWC198HH09080042, avaluado en Bs. 300, para un total de Veintiún Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 21.250,00), por cuanto el Juez ejecutor para practicar la misma n vez de constituirse en el domicilio del demandado, ciudadano Alberto Marti Mengue, que es en el barrio Las Tejerías casa Nro. 295, San Rafael de Onoto como consta al folio 2 del cuaderno principal y lugar de pago de la letra de cambio, se constituyó en el domicilio de sus representados cual es, casa nro. 12-20 Sector Tejerías, Avenida 3 Bolívar de San Rafael de Onoto, inmueble arrendado por sus mandantes a la ciudadana YOBANCA DEL LOURDES TORÍN, y por otra parte, los bienes preventivamente embargados son propiedad de los terceros opositores, tal como consta de las facturas Nros. 000026, 000050, 000047 y 000020.
Que los bienes embargados en los numerales 1 y 13 del acta de embargo que son propiedad del ciudadano César Marti, que de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación sin poder hace formal oposición conforme al articulo 546 ejusdem, al embargo practicado sobre: 1) Un aire acondicionado de ventana, marca Samsung serial D904PAGP901119, y 2) Un televisor marca TOSHIBA de 29” modelo 29AF46, serial BAAB616002246, señalados en el acta de embargo por el demandante en el numeral 1 sin serial visible y en el número 13 serial incompleto. Estima la presente oposición en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) equivalente a 846,15 unidades tributarias.
DE LAS PRUEBAS
Al escrito de oposición acompañó:
1.- Factura Nro. BB48324898, expedida por Corpoelec, de fecha 12/11/2009, a nombre de García Chiquinquirá, dirección de suministro CRA 1Tejerías LDO. 142 SN Rafael, por concepto de suministro de servicio de electricidad (folio 40).
2.- Copia fotostática de las Cédulas de Identidad Nros. 15.655.374 y 21.056.378, de los ciudadanos Carlos Luís Martí Lugo y Eglis Yarimar Sánchez Rodríguez, respectivamente (folios 41 y 42).
3.- Carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Tejerías, San Rafael de Onoto, en fecha 15/08/2010 a nombre de Carlos Luís Martí, domiciliado en la Avenida Bolívar Casa Nro. 12-20, Sector Tejerías de San Rafael de Onoto (folio 43).
4.- Documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Yobanca del Lourdes Torín y Carlos Luís Martí Lugo, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Avenida 3 Bolívar Sector Tejerías Casa Nro. 12-20, jurisdicción de San Rafael de Onoto (folios 44 al 46).
5.- Constancia expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de San Rafael de Onoto y Croquis Catastral, en fecha 06/07/2010 a nombre de Yobanka del Lourdes Torín, con sello húmedo de dicho organismo y firma original (folios 47 al 49).
6.- Factura Nro. 000026 emanada de Inversiones Agropecuaria Urriola Rodríguez, de fecha 04/12/2008 a nombre de Carlos Martí, por un monto de Un Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.555), y sello húmedo de pagado y entregado, donde en el renglón Descripción se lee: 1 Equipo de Sonido AW, SN: 9170284; 1 Horno Eléctrico Pre, Model ED702; 1 Congelador Parker Recart. SN: 20230707260099 y 1 Nevera GE, SN 851981461(folio 50).
7.- Factura Nro. 000050 emanada de Inversiones Agropecuaria Urriola Rodríguez, de fecha 28/05/2009 a nombre de Carlos Martí, por un monto de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.440), y sello húmedo de pagado y entregado, donde en el renglón Descripción se lee: 1 Equipo de Sonido Pan, SN: 008AA05658; 1 Lavadora Doble Tina Mod. LVFR125ACB; 1 Televisor Samsung 20” SU; 36LLA00568. (folio 51).
8.- Factura Nro. 000047 emanada de Inversiones Agropecuaria Urriola Rodríguez, de fecha 12/02/2009 a nombre de Carlos Martí, por un monto de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 4.600), y sello húmedo de pagado y entregado, donde en el renglón Descripción se lee: 1 TV Hyundai 32” PP S/S; 1 Aire Acondicionado 1800 BTU, Riviera Usado SN: RACYS 180CHS; 1 Nevera DAEWOO SE SN: 1264E034M0245; 1 Aire acondicionado LG SN: 110KA00417 y 1 Enfriador de agua RE SN: X16LGX33 (folio 52).
9.- Copia fotostática simple de factura Nro. 000020 emanada de Inversiones Agropecuaria Urriola Rodríguez, de fecha 12/09/1998 a nombre de Carlos Martí, por un monto de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000), donde en el renglón Descripción se lee: 1 Aire LG MD: LWN2431BAG SN: 110KA00417; 1 Enfriador de Agua Pre. SN: X-16-LG-X-33 MD: PWC198H (folio 53).
10.- Factura Nro. 112.699.350, de fecha 13/03/2009, emanada de Consorcio ISVEN C.A. a nombre de Eglis Sánchez, domiciliada en la urbanización Tejerías, Calle 03 Bolívar, casa 12-20, ciudad San Rafael de Onoto, por un monto de Bs. 3.572,80 por compra de contado de: 1 TV LG 20” convencional, modelo CP20J52, serial 108RM00132; 1 Sonido DAEWOO 800 WT, modelo XG538, serial D904PAGP901119; Congelador FRIGIDAIRE modelo FFC0522DW6, serial WB60726530; Microondas RIERA serial RACYS180CHS y Aire Acondicionado PARKER Split 18000 BTU modelo AS1815, serial AS1815AAJ00831 (folio 54).
11.- Factura Nro. 7 de fecha 08/06/07 a nombre de Carlos Martí por Bs. 1.700.000 por concepto de Un juego de comedor y juego de recibo usado restaurado (folio 55).
12.- Factura S/N de fecha 19/05/08 a nombre de Carlos Martí, emanada de Mercantil El Éxito Mizher por Bs. 2.576, por concepto de: TV TOSHIBA PP SN: BAAB616002246; Aire Acondicionado Samsung Ventana SN: 0904P2GP901119 y Nevera Regina SN: RV32055WLO (folio 56).
13.- Factura Nro. 110.326.458, de fecha 23/06/2008, emanada de Consorcio ISVEN C.A. a nombre de César Martí, domiciliada en la urbanización Tejerías, Calle 03 Bolívar, casa 12-20, ciudad San Rafael de Onoto, por un monto de Bs. 2.912.000 por compra de contado de: 1 TV TOSHIBA 29”, Pantalla Plana, modelo 29 AF46, serial BAAB616002246; Aire Acondicionado Samsung Ventana 18000 BTU, modelo AW18PHBA, serial D904PAGP901119; Nevera REGINA con escarcha, modelo 0530316201, serial RV320SSWLO (folio 57).
Mediante diligencia de fecha 22/03/2011, acompañó:
14.- Copia fotostática Certificadas de actuaciones contenidas en el Cuaderno principal del expediente Nro. 134-2010, demandante: Jesús Alfredo Marrero Camacho; demandado: Alfredo Martí López Gallardo; motivo; Cobro de Bolívares (vía intimatoria) el cual cursa por ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fecha de entrada 21/07/2010 (folios 76 al 126).
DE LA SENTENCIA
Señala la juez a quo, que a su juicio para que prospere la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la oposición del tercero al embargo no solo se debe limitar a la prueba de la posesión o tenencia legítima por parte del tercero, sino que exige la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido, ya que en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran, por lo que debe comprobar el tercero opositor que es propietario de la cosa embargada y que para el momento del embargo se encontraba en su poder.
Por otra parte alega, que siendo la prueba de la propiedad el objeto de la oposición formulada por la apoderada judicial de los terceros opositores, mal se podrían aceptar los documentos privados aportados como prueba convincente, y al no haber demostrado de manera fehaciente en autos que los bienes muebles embargados le pertenecen, es por lo que le resulta forzoso acordar la procedencia de la oposición interpuesta.
DE LA DILIGENCIA PRESENTADA EN ESTA ALZADA EN FECHA 22/03/2011
Señala la apoderada de los terceros opositores, que en la demanda se estableció como dirección del demandado Barrio Las Tejerías, casa Nro. 295, San Rafael de Onoto y en las letras de cambio el lugar de pago era el domicilio del demandado, por lo que al ejecutarse la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de sus representados en la dirección Avenida Bolívar 3, asa nro. 12-20, Sector tejerías, San Rafael de Onoto se practicó la misma, sobre bienes que no son propiedad del demandado, por lo que consigna copias certificadas de actuaciones del cuaderno principal, a los fines de que se evidencie que aún no se ha intimado al demandado en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conforme ha quedado expuesto en la presente causa, cuyo conocimiento corresponde a este Juzgado Superior, se trata de la apelación ejercida contra una sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición que presentara por ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la abogada Concepción Yohismar Foti Vasquez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Luís Martí Lugo y Eglis Yarimar Sánchez contra la medida preventiva de embargo decretada por dicho juzgado, en un juicio que por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio intentó el abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Jesús María López Gallardo contra Alfredo Martí Mengue y ejecutado en fecha 11/08/2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acarigua, Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
De lo anterior se desprende que dicha oposición fue hecha por terceros, contra una medida preventiva de embargo que ya había sido ejecutada.
De igual manera se ha constatado que, el tribunal de la causa, presentada la oposición por los terceros, y mediante auto de fecha 22/02/2011 señaló que como quiera que ni el ejecutado, ni el ejecutante, presentaron escrito para ser agregado a la causa, dentro de los tres días de despacho siguientes otorgados de conformidad con lo ordenado por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, fijaba el cuarto (4°) día para dictar sentencia en la incidencia.
Que no se constata que se hubiese aperturado a pruebas la presente incidencia.
En este sentido es preciso señalar y determinar, el contenido de lo indicado por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
De la normativa aquí citada se desprende que: a) la posibilidad que tiene un tercero que alegue ser propietario de la cosa embargada, de hacer oposición al momento de practicarse la medida y el juez suspender el mismo, si el bien se encuentra en su poder y demuestre la prueba fehaciente de la propiedad; b) la posibilidad que tiene el tercero propietario de la cosa de hacer oposición posteriormente a su ejecución hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, en cuyo caso el juez abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, para decidir al noveno (9°) sobre a quien debe atribuírsele la tenencia.
En apoyo a lo anterior, citamos extracto de lo señalado por el insigne jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, con relación a la oposición del tercero a la medida preventiva de embargo:
“:..la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que lo posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. En esta definición se destaca algunas de las características de la oposición, las cuales son: a) Es una de las forma de intervención de terceros en la causa, pero que no va dirigida a excluir pretensión del actor ni a concurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo. b) Por su carácter incidental, no se requiere como en la tercería una demanda como tal, sino la actuación del tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal; y la oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por acto jurídico válido. En estos casos, es evidente que se trata del propietario de la cosa embargada porque la posesión o tenencia legítima es un atributo de la propiedad y conforme a la ley se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cunado no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra…”
En esta misma línea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1620, de fecha 18 de agosto del 2004, expediente N°. 03-2807, dejó sentado que a las personas debe garantizárseles los derechos que protegen los artículos 26, 47 y 257 del texto constitucional, permitiéndosele que hagan uso del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para cuando son afectados sus derechos patrimoniales, mediante medidas cautelares, en un proceso judicial del cual no forman parte.
Así tenemos:
Omissis..
“Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:
“Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
(...omissis...)
Cabe observar, que aunque en el presente caso, la medida de secuestro fue dictada en un procedimiento especial, -Interdicto de Despojo-, el procedimiento para la tramitación de la oposición de tercero, establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no atenta en forma alguna en contra de la celeridad y concentración exigida en el procedimiento especial pautado para la tramitación del amparo interdictal, ni tampoco en contra de su función última, como lo es la protección de la paz social y el reconocimiento de situaciones de hecho como lo es la posesión, que reconocida desde Ihering como un derecho, obtienen la protección mediante el mandamiento de amparo interdictal.
En efecto, cuando el querellante, tal y como sucede en el presente caso, manifiesta que no está dispuesto a constituir caución a fin de la restitución del bien, se puede decretar el secuestro y es obvio que la cosa deberá ser puesta en manos de un depositario, que, en este caso, si la hoy accionante hubiere interpuesto el medio idóneo, como lo es, la oposición de tercero contemplada en el artículo 546 eiusdem, de haberse encontrado procedente ésta, podría haber solicitado que se le dejara como secuestratario del bien y así seguir poseyéndolo, y no solicitar erradamente, mediante el ejercicio de esta acción de amparo constitucional, la tutela que ha podido conferirse a través del recurso ordinario señalado”.
Si bien es cierto que tanto el artículo 370, numeral 2, como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional. Por ello, esta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses.
En tal sentido, constatadas como han sido las violaciones constitucionales que denunció la agraviada, esta Sala declara con lugar la acción de amparo ejercida por el apoderado judicial de León Cohén C.A. contra la sentencia dictada, el 5 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en los términos indicados en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide. ” Lo subrayado de este tribunal.
La misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de julio del 2005, Exp. 05-0825, señaló que se incurre en violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, cuando formulada la oposición oportunamente a una medida preventiva, no se apertura el lapso probatorio.
En tal sentido señaló:
En el caso que nos ocupa, revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala observa que no obstante la oposición formulada por el demandado en el juicio principal, el Tribunal de la causa no aperturó el lapso probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, por el contrario, continuó con la ejecución de las medidas cautelares decretadas contra el demandado.
Así las cosas, esta Sala precisa, que en el presente caso fueron menoscabados los derechos a la defensa y debido proceso del accionante, pues a pesar que éste cumplió con la oportunidad procesal para formular la respectiva oposición a las medidas cautelares decretadas en su contra, el Tribunal de la causa hizo caso omiso a dicha oposición y continuó con la ejecución de las medidas dictadas, con lo cual precisa la Sala, no se le garantizó un proceso debido, pues no fue oído dentro del plazo razonable determinado legalmente.
Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del 2007, expediente nro Exp. 2006-000710, estableció la obligación que tiene el juez superior en los caso de oposición de terceros a una medida preventiva, de decretar la reposición de la causa al estado de que se apertura la articulación probatoria prevista en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuando el tribunal de la causa no lo apertura.
..omissis..
“En este sentido, de las actas que integran el expediente, no se desprende que el tribunal de la cognición dictará auto mediante el cual ordenara abrir la articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la contraposición en los hechos y derechos alegados por las partes a la medida ejecutada, sino, que por el contrario dictó su fallo sin ordenar abrir dicho lapso probatorio, con lo cual, creó un desequilibrio entre las partes, toda vez, que se le imposibilitó a las mismas especialmente al tercero opositor ejercer en forma certera los medios de defensa idóneos, impidiéndoles demostrar el derecho de propiedad que alegaron tanto el tercer opositor como el ejecutante-demandante, sobre el bien inmueble en el cual recayó la medida ejecutiva de embargo, así como, cuestionar el valor de la prueba y su legalidad.
Por tanto, la Sala, evidencia que el juzgador de alzada debía reponer la causa al estado de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 eiusdem, dado que –como se dijo- hubo contradicción del ejecutante, a la oposición del tercero en la incidencia de embargo ejecutivo, con el fin, de que fueran examinadas las probanzas aportadas por ambas partes en la oportunidad que prevé la ley a tales efectos, ya que tal y como se desarrollo la actividad probatoria en virtud de la conexión existente, generó absoluto desacierto impidiendo que ambas partes promovieran, evacuaran y controlaran las pruebas que cada una aportara.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 03548 de fecha 5 de Mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el Juez Superior tiene la facultad de reponer la causa, aún de oficio si de las actas que integran el expediente se desprende un vicio o subversión del proceso, tal como lo establecen los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, aun cuando el Juez Superior ciertamente no se pronunció expresamente en referencia a ese alegato de la demandante, tal omisión no puede acarrear la nulidad del fallo proferido ya que -como se dijo- el sentenciador de Alzada, esta facultado para reponer la causa, aun de oficio, si estableciera -como acertadamente estableció- que en el proceso se ha subvertido el orden procesal…”
Siendo así las cosas y atendiendo los criterios jurisprudenciales citados y que este juzgador acoge, en atención a la uniformidad de las sentencias, no hay dudas en la obligatoriedad que tiene el juez de la causa de ordenar la apertura del lapso probatorio de ocho días, cuando se presenta la oposición de tercero a la medida preventiva de embargo, conforme lo dispone el articulo 546 ejusdem, y en la facultad que tiene el Juez Superior de ordenar de oficio, la reposición de la causa, si el Juez a quo no apertura a pruebas, la incidencia de oposición a la medida . ASI SE DECIDE.
De todo lo anterior y ante la evidente subversión procesal delatada, esto es, ante la omisión en que incurrió la jueza de la causa, de no tramitar la presente incidencia de oposición a la medida preventiva de embargo, conforme lo dispone el artículo 546 ejusdem, obliga a este Juzgado Superior, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, el debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el de peticionar, consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la citada Constitución, en cuanto a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y conforme al contenido y alcance con la disposición legal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a decretar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28/02/2011, y ordenar la reposición de la incidencia a estado de que se ordene la apertura del lapso probatorio conforme lo dispone el artículo 546 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Al decretarse la nulidad de la sentencia apelada y ordenarse la reposición de la causa, se abstiene este juzgador a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por las partes y sobre el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 03/03/2011 por la abogada Concepción Yohismar Foti Vásquez en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores, ciudadanos Carlos Luís Martí Lugo y Eglis Yarimar Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 28/02/2011, por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la oposición a la medida de embargo preventivo practicado en fecha 11/08/2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, formulada por la mencionada abogada.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 28/02/2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: Se REPONE la incidencia al estado de que se ordene la apertura del lapso probatorio conforme lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta (30) días del mes marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León de Salcedo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m. Conste:
(Scria.)
HPB/ADL/eldez
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