REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.570
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: JULIO RICO ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.064.958 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 2247, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
PARTE INTIMADA: ORLANDO AUGUSTO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.329.086 de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.278.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en alzada la presente causa, por apelación que interpusiera en fecha 30/09/2008 (folio 43) el abogado Julio Rico Arvelo, como parte intimante en la presente causa, contra la decisión de fecha 22/09/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 41 y 42), en la que con respecto a la solicitud del intimante de que se considere renunciado el derecho de retasa por la falta de consignación de los emolumentos respectivos, señaló que de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil no podía considerarse renunciado dicho derecho ya que si los mismos no son pagados, se pagarían de los bienes del reclamado, negándose tal solicitud.
III
Secuencia Procedimental.
En Alzada obra la presente causa, de cuyas actas se desprende han ocurrido las siguientes actuaciones:
• Al folio 1, auto por el cual se ordena reponer la causa al estado de notificar a la Abogado Aura Pieruzzini como Defensor Judicial, a dar contestación al fondo de la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas, constando su notificación a los folios 2 y 3.
• Escrito que obra al folio 4, mediante el cual la Defensora Judicial del Intimado, siendo la oportunidad para contestar, niega y rechaza la estimación de honorarios alegando que es exagerado el monto reclamado, oponiendo el defecto de forma por acumulación prohibida, y solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda.
• Al folio 5, diligencia de fecha 21/06/2005 consignada por el intimante, mediante la cual apela de la anterior decisión.
• Y al folio 6, auto de fecha 30/06/2005 que oyó la apelación en ambos efectos.
• De los folios 7 al 10 obran actuaciones a los fines de la remisión de las copias necesarias a este Juzgado Superior, para el conocimiento de la apelación de fecha 21/06/2005.
• De los folios 11 al 38, consta que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, conoció la anterior apelación, signada con el número 2247, dictando sentencia en fecha 22/09/2008 que declaró: con lugar la apelación ejercida, con lugar la acción, revocó la decisión apelada y ordenó se señalara la oportunidad para el nombramiento de retasadores.
• Auto de fecha 30/04/2008 del tribunal de la causa al folio 39, a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores.
• Auto de fecha 12/06/2008 dictado por el a quo (folio 40) mediante el cual vista la juramentación se fijan los honorarios para los retasadores en Bs.400,00, advirtiéndose que la no consignación de los mismos se entendería como la renuncia al derecho de retasa.
• Decisión de fecha 22/09/2008 que obra a los folios 41 y 42 del expediente y objeto de la presente apelación, mediante la cual el tribunal de la causa NIEGA la solicitud del reclamante de que se considere renunciado el derecho de retasa.
• Al folio 43, obra diligencia del intimante consignada en fecha 30/09/2008, mediante la cual apela contra la decisión de fecha 22/09/2008, la cual fue oída en solo efecto por auto del 01/10/2008 (folio 44), recibiéndose actuaciones en esta Alzada el 13/11/2008, cuando se le dio entrada y se ordeno oficiar a la Rectoría a los fines de la designación del Suplente Especial que debería conocer de la misma, por inhibición de la que para la fecha fungía como Juez de este Tribunal Superior, Abogada Belén Díaz de Martínez (folios 45 al 50)
• Desde el folio 51 al 63 obran actuaciones relativas a los trámites para la constitución del Tribunal accidental correspondiente, observándose que en fecha 13/03/2009 se constituyó el que estuvo a cargo de la Abogada Pastora Peña.
• Del folio 64 al 70, obra escrito de informes presentado por el intimante ante esta Alzada, en fecha 19/03/2010, con el cual consignó anexos que se extienden hasta el folio 94.
• Al folio 98, obra diligencia del intimante de fecha 07/07/2010 mediante la cual pide al Juez que suscribe la presente, se aboque al conocimiento de la causa en virtud del retardo en resolución de la misma, solicitud que ratificó mediante diligencia que obra al folio 99.
• El 08/02/2011 (folio 100) el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de que tal como se desprende de oficio CJ-10-2509 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se dejó sin efecto la designación de la Abogado Pastora Peña como Juez Accidental, y a tales fines se ordenó la notificación de la demandada, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, lográndose la notificación de la Defensora Judicial del demandado en fecha 15/02/2011 (folios 101 al 103).
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA
(FOLIOS 64 AL 70).
El abogado JULIO RICO ARVELO, consignó escrito de informes en fecha 19/03/2010, en el cual expone, entre otros, lo siguiente:
• Que el 30 de abril de 2001 propuso demanda contra Orlando Augusto Ferreira Montero por Intimación de Honorarios Profesionales, quien utilizó sus servicios profesionales por 5 años, así como también los de su esposa quienes lo representaron, y quien sin previo aviso desapareció ignorando hasta el día de hoy su paradero.
• Que recibida la causa en su tribunal de origen, se ordenó la fijación de la oportunidad para el nombramiento de retasadores, lo que fue cumplido.
• Que transcurrido suficientemente el lapso para que la parte demandada consignara los emolumentos de retasadores, esto no se cumplió por lo que diligenció para que el tribunal decidiera conforme a lo estipulado en la norma respectiva.
• Que sin embargo el tribunal, volviendo a usar abusivamente normas erróneas y amparadas en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil violentó sus derechos, ya que en esta causa no se litiga sobre bienes de ninguna naturaleza, puesto que lo que originó esta demanda por intimación son gestiones extra judiciales y judiciales.
• Que hasta la fecha no se ha sabido más sobre el paradero de la parte demandada, mucho menos si posee bienes de los cuales los retasadores, a decir del apelado, se cobrarían.
• Que considerando que el término fijado para cumplir con la consignación de los emolumentos de los jueces retasadores es de carácter perentorio y preclusivo, no existe otra salida legal que la aplicación de la consecuencia jurídica que es considerar desistido el derecho de retasa, por lo que solicita sea declarada la apelación interpuesta con lugar y la tacita renuncia de la contraparte a su derecho de retasa.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 22 de septiembre de 2008, el a quo dictó sentencia (folios 41 y 42) declarando, entre otros:
• Que una vez recibido el expediente, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las dos de la tarde para el nombramiento de los retasadores y el 7 de mayo de 2008 se declaró desierto el acto.
• Que el reclamante por diligencia de 20 de mayo de 2008 solicitó nueva oportunidad para la designación de los retasadores y el 21 de mayo de 2008 se fijó el tercer día de despacho a las dos de la tarde y el 26 de mayo de 2008 el reclamante designó un retasador y al no haber comparecido la defensa del reclamado el Tribunal designó un segundo retasador.
• Que los retasadores aceptaron y prestaron el juramento de de ley, y el 12 de junio de 2008 el Tribunal fijó los emolumentos de los retasadores, señalando que debían ser consignados dentro de los diez días de despacho siguientes.
• Que el 25 de julio de 2008 el reclamante expuso que cumplido el lapso para la consignación de los emolumentos de l os retasadores debía entenderse renunciado el derecho de retasa.
• Que de conformidad con lo que dispone el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagaran de los bienes del defendido y los emolumentos de los retasadores forman parte de la litis expensas, por lo que no puede en la presente causa considerarse renunciado el derecho a la retasa, independientemente de que sean o no pagados sus emolumentos, pagándose los mismos de los bienes del reclamado ORLANDO AUGUSTO FERREIRA MONTERO, que puedan ser localizados.
• Que por las razones precedentes, NIEGA la solicitud del reclamante de que se considere renunciado el derecho de retasa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que la apelación tiene como fundamento la revisión del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 22/09/2008, en el cual se negó la declaratoria de renuncia a la retaza por parte del intimado al no consignar los emolumentos en la oportunidad fijada por dicho tribunal.
Al efecto dicho auto apelado, entre otras cosas dispone:
…Omissis…
“La retasa fue solicitada por la defensora Judicial del reclamado ORLANDO AUGUSTO FERREIRA MONTERO, en escrito de contestación de la demanda de fecha 25 de mayo de 2005 …De conformidad con lo que dispone el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagaran de los bienes del defendido y los emolumentos de los retasadores forman parte de la litis expensas, por lo que no puede en la presente causa considerarse renunciado el derecho a la retasa, debiendo los retasadores cumplir con sus funciones, independientemente de que sean o no pagados sus emolumentos, pagándose los mismos de los bienes del reclamado ORLANDO AUGUSTO FERREIRA MONTERO, que puedan ser localizados. Es con base a posrazonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil …NIEGA la solicitud del reclamante JULIO RICO ARVELO, de que se considere renunciado el derecho de retasa”
…Omissis…
Así mismo se constata que en fecha 12 de junio del 2008 (folio 40), el tribunal de la causa produjo un auto, en los siguientes términos:
“Vista la juramentación de los Jueces Retasadores designados, el Tribunal fija como honorarios profesionales de los mismos suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) para cada uno, los cuales deberán ser consignados dentro de los diez días de despacho siguientes al de hoy, y en caso de que no sean consignados en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa”
Es evidente que la presente incidencia surge en un juicio de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales en materia penal, que intentó el apelante en contra de su cliente, el ciudadano ORLANDO AUGUSTO FERREITA MONTERO.
A los fines de una mejor comprensión, se hace menester señalar que el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su reglamento, establece para los casos en que se demanden el cobro de honorarios profesionales, bien sea demandando al propio cliente o al condenado en costas, la existencia de dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento.
La primera fase o etapa declarativa, es la que esta dirigida únicamente a determinar si el abogado reclamante tiene derecho o no al cobro de los honorarios profesionales estimados; que en este caso ya fue resuelto positivamente a favor del reclamante.
La otra fase o etapa ejecutiva, que tiene lugar, como en el caso de autos, si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.
Establecido como ha sido que la presente causa se encuentra en la segunda fase o etapa ejecutiva, se hace necesario citar lo que dispone el artículo 28 de la referida Ley de Abogados, el cual es del tenor siguiente:
“En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o el Juez, según el caso, y a la hora fijada los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables”.
Por su parte el artículo 26 referido por dicho artículo 28, dispone:
“La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.
A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado”.
Es indudable que del anterior dispositivo legal se establece una obligación para el demandado solicitante de la retasa, como lo es el de consignar los emolumentos para los jueces retasadores cuando el tribunal de la causa lo fije y en la oportunidad indicada, siendo sancionado dicho incumplimiento con la declaratoria de firmeza de los honorarios estimados e intimados, salvo las excepciones de retasa obligatorias contenidas en el citado articulo 26, es decir, que la demandada sea una persona moral de carácter público, un niño, niña o adolescente, un entredicho, un inhabilitado, un no presente o un presunto o declarado ausente. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, es evidente que si bien existe una excepción para no decretar la firmeza de la intimación de los honorarios, esta excepción no lo constituye lo establecido en el articulo 226 del Código de Procedimiento Civil, como lo esgrimió el tribunal de la causa, sino en los casos señalados expresamente por el referido artículo 26 de la Ley de Abogados, el cual no es el caso de autos. ASI SE DECIDE.
En cuanto a esta falta de consignación o pago de los Honorarios de los Jueces Retasadores, cuando la retasa no sea obligatoria, el autor patrio Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra Honorarios (p.171; 2001), establece que:
“Designados los jueces retasadores y juramentados como hayan sido, el tribunal fijará prudencialmente, el monto de los honorarios de cada uno, fijando una fecha para su consignación”.
“Estos honorarios deberán ser cancelados por aquella parte que se haya acogido a la retasa, los cuales serán consignados en la oportunidad que fije el tribunal”.
“En caso de no consignarse el monto determinado por el tribunal o de consignarse extemporáneamente, es decir, fuera del plazo fijado por el juez de la causa, se entenderá como renunciado o desistido el derecho de retasa y quedará firme la estimación de honorarios realizada por el accionante en su escrito de intimación, salvo los casos de la retasa obligatoria a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
“En caso de no consignarse el monto determinado por el Tribunal o de consignarse extemporáneamente, es decir, fuera del lapso fijado por el operadote justicia, se entenderá como renunciado o desistido, quedando en consecuencia firme la estimación de honorarios realizada por el accionante en su escrito de intimación, salvo los casos de la retasa obligatoria a que se refiere el articulo 26 de la Ley de Abogados.” (Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra Honorarios, Pág. 247).
Es así y en atención a todo lo anterior, que se constató que el intimado no consignó en su oportunidad el monto de los emolumentos establecidos por el tribunal de la causa, y que además, no nos encontramos dentro de los supuestos de Retasa obligatoria contemplados en el artículo 26 de la Ley de Abogados, ya que la demandada no es una persona moral de carácter público, un niño, niña o adolescente, un entredicho, un inhabilitado, un no presente o un presunto o declarado ausente, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado JULIO RICO ARVELO en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22/09/2008 en la que negó declarar renunciado el derecho de retasa. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se declara desistida la retasa y firme los honorarios estimados e intimados por el abogado intimante JULIO RICO ARVELO. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30/09/2008, por el abogado JULIO RICO ARVELO, en su carácter de parte intimante en la presente causa, contra la decisión de fecha 22/09/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 22/09/2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 41 y 42), que negó la solicitud de que se considerara renunciado el derecho de retasa.
CUARTO: Se declara DESISTIDA la retasa y firme los honorarios estimados e intimados por el abogado JULIO RICO ARVELO.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del litigio.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil Once, años. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,
Abg. AYMARA DE LEON
En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:20 p.m.- Conste:
(Scria.)
HPB/sc.
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