REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200º y 152º

ASUNTO: Expediente Nro.: 2813
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
TOMÁS AUGUSTO BERROTERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.664.068, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
YAJAIRA GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de identidad Nº 12.088.823 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 70.246, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
ANA VIRGINIA HERNANDEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.841.731, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Sentencia: Definitiva Formal

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal 2º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que le representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 07 de febrero de 2011, por el ciudadano Tomás Berroterán, parte accionante en la presente causa, asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, que declaró: ”…SIN LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DA POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO…”.


III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia el presente expediente por solicitud de divorcio presentada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el ciudadano Berroterán Roman Tomas Augusto, asistido por la abogado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que se disuelva el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana Ana Virginia Hernández Hidalgo, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil (folio 2).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de divorcio, y ordenó que sea oída la opinión de los hermanos Berroteran Hernández, la notificación de la ciudadana Ana Virginia Hernández Hidalgo (folio 14).
Consta al folio 16, boleta de notificación firmada en fecha 18 de enero de 2011, por la ciudadana Ana Virginia Hernández Hidalgo, a los fines de que exponga si se adhiere o rechaza la solicitud de divorcio (folio 16).
En fecha 20 de enero de 2011, compareció ante el a quo la ciudadana Ana Virginia Hernández Hidalgo, quien expuso: “estoy acá porque estoy en “Desacuerdo Absoluto” con el Divorcio…” (folio 17).
En fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando Sin Lugar la solicitud de Divorcio y en consecuencia, dio por terminado el procedimiento (folio 18 al 21)..
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, el ciudadano Tomás Berroterán, asistido de abogado, apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2011 (folio 23).
Este Tribunal Superior por auto de fecha 10 de febrero de 2011, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 24)..
En fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal Superior recibió el presente expediente, y mediante auto ordenó darle entrada, señalándose que al quinto día siguiente sería fijada el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folio 27).
Por auto de fecha 01 de marzo de 2011, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente la celebración de la audiencia de apelación, advirtiendo al apelante que tiene un lapso de cinco días siguientes a la fecha del auto para presentar un escrito fundado, que exprese concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, so pena de ser declarado perecido el recurso. Igualmente advierte por ese mismo auto, que transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, consignar por escrito los argumentos que contradigan los alegatos del recurrente. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación (folio 28).
Consta al folio 29, copia del aviso que colocara este Tribunal Superior en cartelera, por establecerlo así el articulo 488-A de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04/03/2001, el ciudadano Tomás Augusto Berroterán, presentó escrito fundado a que se refiere el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 30 y 31).
En fecha 24 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior.

DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Observa este juzgador, que en fecha 13 de diciembre de 2010, el ciudadano Tomas Augusto Berroterán, asistido de abogado, presentó solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, alegando en su escrito de demanda: Que en fecha 17 de diciembre de 1994 contrajo matrimonio con su cónyuge la ciudadana Ana Virginia Hernández Hidalgo, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Goajira, Calle D, casa Nº 21, Acarigua, estado Portuguesa. Que han separado de hecho por mas de siete (7) años, que hubo entre ellos ruptura de la vida en común , que se fue deteriorando a tal punto la relación que afecto la estabilidad sin ninguna posibilidad de reconciliación. Que es por ello que solicita el divorcio y que en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge. Que de esa unión procrearon dos hijos. Que a favor de sus hijos adolescentes llegaron a un acuerdo en relación a la patria potestad, y al régimen de convivencia familiar, responsabilidad de crianza y fue fijada obligación alimentaria por el Tribunal competente. Pidió la notificación de la ciudadana Ana Virginia Hernández Hidalgo.
DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE DIVORCIO:
Observa este juzgador, que en fecha 20 de enero de 2011, compareció ante el a quo la ciudadana Ana Virginia Hernández Hidalgo, quien expuso que está en desacuerdo absoluto con el Divorcio, ya que él (Tomás Berroterán) no ha hablado claro, no ha sido sincero en su situación económica, que tampoco han tenido una conversación clara y sincera de parte de él, de su situación, que quienes están de por medio son sus dos hijos con respecto a sus obligaciones, que es la segunda vez que introduce demanda de divorcio en su contra con actitud intimidatorio, si el tomara otra actitud mas conciente, más madura, en poner claro el bienestar de los hijos y estuviera pendiente de su formación, abnegado a la función de padre y tuviera mas relación con ellos, ella no tuviera problemas, pero la situación es todo lo contrario, es un padre que no está pendiente de sus hijos, solo paga el Colegio, no se preocupa si hay comida o de cuales son las necesidades básicas de sus hijos, que no está pendiente de conversar, que no le compra ropa, ni zapatos, ni está pendiente de los arreglos de la casa, y que la casa no se ha terminado de cancelar.
DE LA SENTENCIA APELADA:
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 27 de enero de 2011, declaró: ”…SIN LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DA POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO…”.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN CELEBRADA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación en este Tribunal Superior, la parte solicitante, ciudadano Tomás Berroterán, asistido por la abogada Noris Tahán, aduce la incorrecta interpretación que dio la juez a quo en la sentencia recurrida a la última parte del artículo 185-A, cuando dice que dicho artículo establece, si existiera desacuerdo del cónyuge notificado; señalando el apelante que el artículo 185-A no establece el término atribuido en la sentencia recurrida, por cuanto lo que establece es “…si al comparecer negare el hecho…”; que en este caso, el hecho que pudo haber negado la cónyuge demandada, lo es el fundamento de la acción, es decir, haber estado separados por mas de 5 años. Asimismo argumentó el apelante que la cónyuge demandada nunca contradijo ni negó el hecho que él invocara como causal para el divorcio, es decir, que tienen mas de 5 años separados, sino que sólo señaló estar en desacuerdo absoluto con su solicitud de divorcio, término éste que no está establecido en el artículo 185-A como causal para que se declare sin lugar el divorcio solicitado. Que por no haber sido nunca negado el supuesto que dio fundamento a su solicitud, el estar separado por mas de 5 años, es por lo que solicita sea revocada la sentencia de la cual recurre, y sea declarada con lugar la demanda de divorcio por él formulada.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la referida audiencia en virtud de no contar con los medios necesarios para realizar dicha reproducción.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se evidencia de autos que la presente causa se inicia por escrito de solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Tomas Augusto Berroterán, asistido de abogado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y que en la oportunidad de contestar a la solicitud de divorcio, la ciudadana Ana Virginia Hernández, expuso que está en desacuerdo absoluto con el Divorcio, igualmente se evidencia de los autos que en fecha 17 de diciembre de 1994, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Tomas Augusto Berroterán Román y Ana Virginia Hernández Hidalgo, y que de esa unión procrearon dos hijos, hoy adolescentes, que en el Tribunal de Protección cursó causa en la cual homologó el convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia, al que llegaron los ciudadanos Ana Virginia Hernández de Berroterán y Tomás Augusto Berroterán Román.
Igualmente observa este juzgador, que el a quo en fecha 27 de enero de 2011, declaró Sin Lugar la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por haber manifestado la ciudadana Ana Virginia Hernández Hidalgo que está en desacuerdo absoluto con el Divorcio, y en consecuencia el a quo, dio por terminado el procedimiento; sentencia de la cual apeló el solicitante de divorcio; y en la oportunidad de la celebrarse la audiencia de apelación ante esta Alzada, el apelante expuso entre otras cosas que nunca fue negado el supuesto que dio fundamento a su solicitud, cual es, el haber estado separados los ciudadanos Tomas Augusto Berroterán y Ana Virginia Hernández Hidalgo, por más de cinco años, por lo que solicitó sea revocada la sentencia apelada.
Así las cosas, este juzgador dicta su fallo con fundamento en los artículos 4 y 185-A del Código Civil, que establecen:
Artículo 4 del Código Civil:

“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”

Artículo 185-A del Código Civil:


“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Así las cosas, y al constatar que la ciudadana Ana Virginia Hernández, al comparecer al acto para el cual fue notificada, manifestó que está en desacuerdo absoluto con el Divorcio, y al no haber negado de forma expresa el hecho que da origen a la presente solicitud, esto es, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, conduce a este juzgador a señalar que la referida ciudadana, así como la Juez a quo, no le dieron al contenido del artículo 4 del Código Civil el sentido que parece evidente del significado propio de las palabras, razón por la cual, se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de febrero de 2011, por el ciudadano Tomás Berroterán, parte accionante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 27 de enero de 2011; se revoca la referida sentencia, y se ordena al quo continuar con el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida en fecha 07 de febrero de 2011, por el ciudadano Tomás Berroterán, parte accionante en la presente causa, asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, que declaró sin lugar la presente solicitud de divorcio, dio por terminado el procedimiento y ordenó el archivo del expediente.
TERCERO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua continuar con el procedimiento.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Harold Paredes Bracamontes
La Secretaria,

Aymara De León de Salcedo
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:40 a.m. Conste.- (Scria.).
gr.