REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 01 de Marzo de 2011 Años 200° y 151°

Nº -11
Nº 1C-5443-10.

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Pablo Ramón Marin Valera
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Liliana García

ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Abg. Adonay Solís Mejias
VICTIMA: Yuraima Coromoto Fernández Torres
DELITO: Acoso u Hostigamiento.
SECRETARIA: Abg. Mariany Royero
ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso

El Abogado Adonay Solís Mejias, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra del ciudadano Pablo Ramón Marín Valera, Venezolano, de 38 años de edad. Obrero, soltero, nacido en Guanaro Estado Portuguesa el 12/1/1971, titular de cédula de identidad N° V-10.727.572, y residenciado en el Barrio El Cementerio de la Parroquia de San Juan de Guanaguanare, Casa S/N°, Guanaro Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yuraima Coromoto Fernández Torres, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El hecho que se imputa al ciudadano: Pablo Ramón Marín Valera es el siguiente: “en fecha 11 de Mayo del año 2010 siendo aproximadamente las 11:40 pm, cuando la denunciante, al salir de su trabajo y dirigirse a casa de su progenitora para buscar a su hijos Iraima Coromoto Mejias Fernández, este ultimo traumatizado por el comportamiento del imputado, y posteriormente su negativa, el imputado comenzó a agredirla verbalmente con palabras obscenas delante de sus hijos, igualmente la empujó y la agarró por el cabello, ella como pudo lo sacó del cuarto y se encerró con sus dos hijos, el se quedó frente a la puerta insultándola, hasta que se cansó y dejó de agredirla."

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en los delitos de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yuraima Coromoto Fernández Torres.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana YURAIMA COROMOTO FERNANDEZ TORREZ, en la que expone: "Anoche aproximadamente a las 11:30 horas de la noche al salir de mi trabajo me fui para la casa de mi mamá María Arsilia Rivas Torres a buscar a mi hija Iraima Coromoto Mejías Fernández ya que mi hijo Jesús Miguel Mejías Fernández está traumatizado por el comportamiento de mi concubino MARÍN PABLOS RAMÓN y le da miedo quedarse en la casa, de ahí me fui para mi casa y mi concubino me estaba esperando y al verme me dijo que le entregara las llaves de la casa y yo me negué a entregárselas, porque el dice que soy yo la que tiene que irse de la casa, de ahí empezó a agredirme verbalmente con palabras obscenas delante de mis dos hijos y de la impotencia, al ver que yo no le entregué las llaves, me empujó y me agarró por el cabello tirándome encima de la cama, el cual como pude lo saqué de mi cuarto y me encerré con mis dos hijos asustados al ver como el me trataba y de ahí el no se movió de la puerta del cuarto insultándome a mi y a mis dos hijos hasta que se cansó y se fue a dormir."
2.- Acta de Entrevista rendida por la adolescente IRAIMA COROMOTO MEJÍAS FERNANDEZ, titular de cédula de identidad N° V-24.538.216, residenciada en el Barrio El Cementerio, vía a Biscucuy, frente de la Carpintería, Casa N° 01, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: " Bueno antenoche mi mamá me pasó buscando luego de que salió del trabajo a las 11:40 de noche llegamos a la casa allí estaba el ciudadano PABLO MARÍN, quien es la pareja de mi mamá, sentado en una silla y se paró y entró al cuarto luego de que yo entrara con mi mamá, allí discutió con ella, para que le entregara las llaves de la casa y se fuera, y le dijo una serie de palabras obscenas y luego la agarró por el pelo y la haló en eso mi hermano y yo lo empujamos y lo sacamos del cuarto y nos quedamos dormidos y en la mañana nos paramos temprano antes de que el se parara y nos fuimos."
3.- Acta Policial S/N° de fecha 12/05/10, suscrita por los Funcionarios C/2DO.(PEP) MORON JOSÉ LUIS y DTGDO.(PEP) DORANTE CARLOS, adscritos a la Sub-Comisaría de Mesa de Cavacas, quienes exponen: "Siendo las 11:40 horas de la mañana ... nos dirigimos al Barrio El Cementerio, Vía Biscucuy, Casa N° 1, Frente a la Carpintería de la entrada de Mesa de Cavacas ...con la finalidad de visualizar al ciudadano PABLOS RAMÓN MARÍN VALERA... al llegar al sitio antes mencionado nos encontramos con el mencionado ciudadano e inmediatamente procedimos a hacer el acto de detención..."
4.- Acta de Inspección N° 808, de fecha 12/05/2010, suscrita por los funcionarios JOSÉ DAVID ROMERO y ÓSCAR PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio cerrado, con clima ambiental fresco e iluminación natural clara, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba descrita..."


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
TESTIMONIALES
1.- YURAIMA COROMOTO FERNANDEZ TORREZ, venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 13/05/1973, natural de Guanare Estado Portuguesa, Soltera, de Oficios del Hogar, titular de cédula de identidad N° V-12.895.327 y residenciada en el Barrio El Cementerio, Casa N° 01, Guanare Estado Portuguesa, Tlf: 0414-5740446. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la víctima en la presente causa y en consecuencia tiene conocimiento directo y presencial de los hechos investigados.
2- IRAIMA COROMOTO MEJIAS FERNANDEZ, titular de cédula de identidad N° V-24.538.216, residenciada en el Barrio El Cementerio, vía a Biscucuy, frente de la Carpintería, Casa N° 01, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto dicha adolescente fue testigo presencial de los hechos investigados y en consecuencia tiene conocimiento directo de los mismos.
3.- C/2DO.(PEP):MORON JOSÉ LUIS y DTGDO.(PEP) DORANTE CARLOS, adscritos a la Sub-Comisaría de Mesa de Cavacas, cuya citación solicito, a los fines que comparezcan al juicio oral y público a objeto que ratifiquen en su contenido y firma del Acta Policial S/N°, de fecha 12/05/10, suscrita por los referidos funcionarios, que riela al folio 03 del presente expediente y a la vez declaren sobre los hechos contenidos en la misma. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto dichos funcionarios tuvieron a su cargo la aprehensión del imputado.
DOCUMENTALES
1.- Informe del Acta de Inspección Técnica N° 808, de fecha 12/05/10, inserta al folio 10 del presente folio cincuenta y tres (53) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al Juicio Oral y Público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se describen las características propias del lugar donde se desarrollaron los hechos.

SEGUNDO

Impuesto al ciudadano Pablo Ramón Marín Valera, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó "No Querer Declarar".

Por su parte la victima Yuraima Coromoto Fernández Torres, manifestó que actualmente el imputado y su persona tienen vida marital.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Liliana García, quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Esta defensa solicita se le informe a mi defendido de las formulas alternativas específicamente de la Suspensión condicional del Proceso.




TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIETOS DEL TRIBUNAL
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado Adonay Solís Mejias, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra Pablo Ramón Marín Valera, Venezolano, de 38 años de edad. Obrero, soltero, nacido en Guanaro Estado Portuguesa el 12/1/1971, titular de cédula de identidad N° V-10.727.572, y residenciado en el Barrio El Cementerio de la Parroquia de San Juan de Guanaguanare, Casa S/N°, Guanaro Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yuraima Coromoto Fernández Torres.

2.- Admite las pruebas y evidencias presénciales por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Informado el acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en particular sobre la Suspensión Condicional del Proceso, previa la admisión de los hechos imputados y del compromiso de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal; éste solicitó dicha Suspensión Condicional del Proceso y admitió formalmente los hechos imputados y que han sido calificados previamente como delito Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y ofreciò como reparación simbólica ofreció disculpas a la víctima, Acto seguido, la victima manifestó estar de acuerdo. Seguidamente la Juez de Control N° 1 otorga el derecho al Fiscal del Ministerio Público, manifestó: "No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo", por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare y la prohibición de no agredir a la victima, de forma violenta por si mismo o por tercera personas.

Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Pablo Ramón Marín Valera, Venezolano, de 38 años de edad. Obrero, soltero, nacido en Guanaro Estado Portuguesa el 12/1/1971, titular de cédula de identidad N° V-10.727.572, y residenciado en el Barrio El Cementerio de la Parroquia de San Juan de Guanaguanare, Casa S/N°, Guanaro Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un (01) año las condiciones de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare y la prohibición de no agredir a la victima, de forma violenta por si mismo o por tercera personas... Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica remitiendo copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria


Abg. Marianny Royero