REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de Marzo de 2011
Años 200° y 151°

Nº ______-11
Causa N° 1C-5790-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Juan Argenis Vásquez Barroeta

DEFENSOR: Abg. Francisco Barrios

ACUSADOR:
Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Abg. Eugenio Molina

SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto


MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia


El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Eugenio Molina, consignó escrito el día 28-02-11, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Juan Argenis Vásquez Barroeta, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02-05-1979, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.205.299, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 01, frente a la UNELLEZ, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Según se desprende de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27/02/2011, suscrito por el funcionario, AGENTE DANIEL MORILLO, adscrito a esta Sub-Delegacón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículos 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículos 10 y 21 de la Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja consta ncia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en mi labores en este Despacho, me traslade en compañía del Agente JOSÉ ROMERO, en la unidad P-Frontier, hacia el Hospital Central de esta dudad, a fin de verificar posibles ingresos de personas fallecidas o lesionadas competencia de este Despacho, una vez allí sostuve entrevista con el Funcionario adscrito a la Brigada Hospitalaria Distinguido (PEP) García Alvarado José Rafael, titular de la cédula de identidad V-13.329.475, no sin antes identificamos como funcionarios de este organismo de investigación Criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos informo que el día de sábado 26-02-2011, en horas de la noche, ingreso una persona de nombre RAMÓN ANTONIO LEAL PALMA, venezolano, natural de esta ciudad, casado, fecha de nacimiento 24-11-85, 25 años de edad obrero, residía en el barrio Ezequiel Zamora callejón casa sin número. Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-18.670.048, quien ingresara a dicho centro asistencia, procedente del barrio Ezequiel Zamora de esta ciudad, presentado múltiples heridas en la región costal derecha, falleciendo posteriormente, de igual forma nos indico que dicho occiso fue trasladado por el ciudadano: VÁZQUEZ BARROETA JUAN ARGENIS. Venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1979, soltero, obrero, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle 1, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° V-14.205.299, hijo de José Barroeta y Filomena Vásquez, de igual forma nos indico que el ciudadano antes identificado una vez ingresado el hoy occiso les manifestó ser la persona que lesionara al hoy inerte, utilizando para ello un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 mm, momentos cuando sostuvo una riña con un ciudadano de nombre Johan Oropeza, y al accionar dicha arma de fuego en contra del mismo este logro evadir tal acción, quedando en la línea de fuego su compañero el ciudadano: RAMÓN ANTONIO LEAL PALMA, por lo que posteriormente lo auxilia y traslada hasta dicho centro clínico, motivo por el cual fue detenido y trasladado hasta la comisaría de los Próceres de esta ciudad; seguidamente nos indico que el hoy interfecto se encontraba en la morgue, motivo por el cual nos trasladamos hasta la referida área, a fin de practicar reconocimiento de cadáver; una vez allí logramos observar sobre una camilla metálica el cuerpo de hoy interfecto, de una persona del sexo masculino, desprovista de vestimenta, con sus extremidades superiores e inferiores completamente extendidos, el mismo al ser verificado externamente presentaba cinco(05) herida similar a las producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego que comprometen la región costal lado derecho, una escoriación a nivel del brazo derecho y una (01) herida postoperatoria en la región de abdomen de 27 centímetros de longitud; siendo fijado el reconocimiento del cadáver a las 12:30 horas de la madrugada del día de hoy. Cuyas características fisonómicas se encuentran ampliamente descritas en el Acta de Inspección Técnica la cual se anexa a la presente Acta Policial; acto seguido realizamos un recorrido por las instalaciones del hospital con la finalidad de ubicar algún familiar de la víctima o persona que nos pudiera aportar datos de cómo se suscitaron los hechos, logrando ubicar a la ciudadana: PALMA JUSTO MARÍA ENELISAMAR, Venezolana, natural de esta dudad, de 21 añas de edad, fecha de nacimiento 04-02-1990, soltera, de profesión u oficio estudiante, residencia en el barrio Guaicaipuro, sector 3, al lado de la calle de alimentación, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V-20.258.476, quien nos manifestó ser hermana del hoy occiso, de igual forma nos manifestó que tuvo conocimiento del hecho, por cuanto le notificaron que su hermano había ingresado a dicho centro asistencia donde falleciera posteriormente, acto seguido se le indico a dicha ciudadana que nos acompañara hasta esta sede a fin de recibirle declaración, no poniendo impedimento alguno; acto seguido nos retiramos del lugar conjuntamente con la ciudadana antes identificada, seguidamente nos trasladamos hasta la Comisaría los Próceres a fin de verificar la detención del ciudadano: VÁZQUEZ BARROETA JUAN ARGENIS, una vez allí sostuvimos entrevista con el funcionario Cabo Segundo (P.E.P) RANGEL AVILIO, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos indico que efectivamente dicho ciudadano se encontraba detenido en dicha comisaría y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Juan Argenis Vásquez Barroeta de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Francisco Barrios quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Oído lo expuesto por la representación fiscal donde presenta en este acto a mi defendido por el delito de Homicidio Culposo, esta defensa se adhiere a tal petitorio, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta, es todo".

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- A los folios (01-02) cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27/02/2011, suscrito por el funcionario, AGENTE DANIEL MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en mi labores en este Despacho, me traslade en compañía del Agente JOSÉ ROMERO, en la unidad P-Frontier, hacia el Hospital Central de esta dudad, a fin de verificar posibles ingresos de personas fallecidas o lesionadas competencia de este Despacho, una vez allí sostuve entrevista con el Funcionario adscrito a la Brigada Hospitalaria Distinguido (PEP) García Alvarado José Rafael, titular de la cédula de identidad V-13.329.475, no sin antes identificamos como funcionarios de este organismo de investigación Criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos informo que el día de sábado 26-02-2011, en horas de la noche, ingreso una persona de nombre RAMÓN ANTONIO LEAL PALMA, venezolano, natural de esta ciudad, casado, fecha de nacimiento 24-11-85, 25 años de edad obrero, residía en el barrio Ezequiel Zamora callejón casa sin número. Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-18.670.048, quien ingresara a dicho centro asistencia, procedente del barrio Ezequiel Zamora de esta ciudad, presentado múltiples heridas en la región costal derecha, falleciendo posteriormente, de igual forma nos indico que dicho occiso fue trasladado por el ciudadano: VÁZQUEZ BARROETA JUAN ARGENIS. Venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1979, soltero, obrero, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle 1, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° V-14.205.299, hijo de José Barroeta y Filomena Vásquez, de igual forma nos indico que el ciudadano antes identificado una vez ingresado el hoy occiso les manifestó ser la persona que lesionara al hoy inerte, utilizando para ello un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 mm, momentos cuando sostuvo una riña con un ciudadano de nombre Johan Oropeza, y al accionar dicha arma de fuego en contra del mismo este logro evadir tal acción, quedando en la línea de fuego su compañero el ciudadano: RAMÓN ANTONIO LEAL PALMA, por lo que posteriormente lo auxilia y traslada hasta dicho centro clínico, motivo por el cual fue detenido y trasladado hasta la comisaría de los Próceres de esta ciudad; seguidamente nos indico que el hoy interfecto se encontraba en la morgue, motivo por el cual nos trasladamos hasta la referida área, a fin de practicar reconocimiento de cadáver; una vez allí logramos observar sobre una camilla metálica el cuerpo de hoy interfecto, de una persona del sexo masculino, desprovista de vestimenta, con sus extremidades superiores e inferiores completamente extendidos, el mismo al ser verificado externamente presentaba cinco(05) herida similar a las producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego que comprometen la región costal lado derecho, una escoriación a nivel del brazo derecho y una (01) herida postoperatoria en la región de abdomen de 27 centímetros de longitud; siendo fijado el reconocimiento del cadáver a las 12:30 horas de la madrugada del día de hoy. Cuyas características fisonómicas se encuentran ampliamente descritas en el Acta de Inspección Técnica la cual se anexa a la presente Acta Policial; acto seguido realizamos un recorrido por las instalaciones del hospital con la finalidad de ubicar algún familiar de la víctima o persona que nos pudiera aportar datos de cómo se suscitaron los hechos, logrando ubicar a la ciudadana: PALMA JUSTO MARÍA ENELISAMAR, Venezolana, natural de esta dudad, de 21 añas de edad, fecha de nacimiento 04-02-1990, soltera, de profesión u oficio estudiante, residencia en el barrio Guaicaipuro, sector 3, al lado de la calle de alimentación, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V-20.258.476, quien nos manifestó ser hermana del hoy occiso, de igual forma nos manifestó que tuvo conocimiento del hecho, por cuanto le notificaron que su hermano había ingresado a dicho centro asistencia donde falleciera posteriormente, acto seguido se le indico a dicha ciudadana que nos acompañara hasta esta sede a fin de recibirle declaración, no poniendo impedimento alguno; acto seguido nos retiramos del lugar conjuntamente con la ciudadana antes identificada, seguidamente nos trasladamos hasta la Comisaría los Próceres a fin de verificar la detención del ciudadano: VÁZQUEZ BARROETA JUAN ARGENIS, una vez allí sostuvimos entrevista con el funcionario Cabo Segundo (P.E.P) RANGEL AVILIO, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos indico que efectivamente dicho ciudadano se encontraba detenido en dicha comisaría y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de igual forma indico que se levantaría las respectivas actas policiales y serian remitidas a nuestra sede a fin de continuar con dicha investigación, seguidamente nos indico que el lugar donde ocurrieron los hechos esta ubicada en la calle principal del Barrio Ezequiel Zamora, cerca del establecimiento denominado la "Gallera", Guanare Estado Portuguesa; Acto seguido nos retiramos del lugar trasladándonos hasta el lugar antes señalado siendo este le sitio del suceso a fin de realizar la respectiva inspección técnica, una vez allí el funcionario Romero José procedió a fijar la misma, siendo las 01:30 Horas de la madrugada, la cual se explica por si sola y anexo a la presente acta policial, continuando nos retiramos del lugar retornando a nuestra sede, donde una vez aquí se le dio inicio a las actas procesales número K-11-0254-00028, por la comisión de uno de los delitos contra las Personas (Homicidio), previo conocimiento de la superioridad, se deja constancia que dicho cadáver quedo en calidad de deposito en la referida morgue a fin de que le sea practicado la respectiva necropsia de ley; Es todo"

2.- Al folio (05) cursa INSPECCIÓN Nro 351, de fecha 27/02/2011, practicada por los AGENTES ROMERO JOSÉ DAVID Y MORILLO DANIEL adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, practicada en: LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO MIGUEL ORAA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar resulta ser la parte interna de la morgue del nosocomio antes descrito, con clima ambiental fresco e iluminación artificial clara de buena intensidad, donde yace en posición dorsal en una bandeja de metal sobre el piso el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando las siguiendo características: CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER: Estatura 1,75 Piel moreno, contextura regular, cabello negro, corto y crespo (chicharrón), frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos claros, nariz pequeña, boca pequeña. Labios Gruesos, mentón ancho, y orejas pequeñas; EXAMEN FÍSICO EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado se constato que presenta las siguientes heridas: Cinco heridas de forma irregular en la región costado Derecho; una alargada suturada post operatoria de 27 centímetros de longitud en la región abdominal; Una excoriación en el brazo derecho; VESTIMENTA QUE PRESENTA EL CADÁVER: no presenta vestimenta alguna. EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMITALISTICO QUE SE COLECTAN: Se colecta sustancia hematica de una de las heridas quedado sostenida en un segmento de gasa rotulada con la letra "A"; seguidamente se le realiza la correspondiente necrodactilia, quedando dicho cadáver en calidad de deposito en la Morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa de Guanare, a fin de que le sea practicada la Necropsia de ley, es todo".

3.- Al folio (06) cursa, INSPECCIÓN Nro 352, de fecha 27/02/2011, practicada por los AGENTES ROMERO 30SE DAVID Y MORILLO DANIEL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, practicada en: EN UNA VIA PUBLICA UBICADA LA CALLE 01, DEL BARRIO EZEQUIEL ZAMORA A ESCASO CIEN METROS DE LA GALLERA, FRENTE A UNA CASA, SIN NUMERO SE ASIGNACIÓN VISIBLE, SECTOR LA RECTA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación artificial de poca intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, dicha está constituida por una capa de suelo natural (TIERRA), con doce metros de ancho, con aceras en sus laterales con postes incrustados estos para el tendido y alumbrado publico, los cuales se encuentran carentes de los bombillos, el lugar es una zona rodeada de residencia de diferentes colores y modelos de construcción, a uno se sus lados se avista una vivienda sin numero de asignación visible la cual se encuentra constituida por paredes de color beige, dicha vivienda posee estructura de dos plantas, dicha vivienda es tomada como punto de referencia, vía es usada para el paso de vehículos automotores en ambos sentidos, siendo para el momento de realizar la inspección escaso el paso de vehículos así como de personas a pie; seguidamente se realiza un rastreo en buscas de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos. Es todo".

4.- Al folio (08) cursa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/02/2011, realizada por la ciudadana PALMA JUSTO MARÍA ENELISAMAR, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento el 04-02-1990, soltera, de profesión u oficio estudiante, teléfono 0424-5979907, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, sector 3, al lado de la calle de alimentación, casa sin, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad V-20.258.476, a fin de tomar ampliación de entrevista en relación a la causa K-11-0254-00027, instruida por uno de los Delitos Contra las Personas, dicha ciudadana manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia Expone: "Resulta ser que en día de ayer sábado 26-02-2010, como a las 10:30 horas de la noche recibí una llamada telefónica de parte de mi prima de nombre Adalid Bastidas, donde me informa que mi hermano de nombre Ramón Leal, recibió unos disparos y se encuentra en el hospital de esta cuidad, entonces yo me dirijo hacia al hospital de esta cuidad, a fin de verificar el estado de salud de mi hermano Ramón Leal, cuando llego al hospital me dicen que mi hermano lo están operando en el quirófano, pasado como una horas el medico nos informa que mi hermano había fallecido, después llegaron unos funcionarios de la PTJ, donde me informa que tenia que venir a esta oficina a rendir entrevista. Es todo".

5.- Al folio (14) cursa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/02/2011, suscrito por el funcionario: AGENTE LUIS YEPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Distinguido. (PEP) ALVARADO JOSÉ, trayendo oficio número 0162-11, de fecha 27-02-11, en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano: VASQUEZ BARROETA JUAN ARGENIS. Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-79, Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle 1, frente a la Unellez, casa S/N, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-14.205.299, hija de Rafael Vásquez (F) y de Francisca Barroeta (V), quien figura como investigado en la causa 18-F02-1C-4320-11 y K-11-0254-00027, por uno de los delitos Contra las personas (Homicidio), con el objeto de ser identificado plenamente. Asimismo traen como evidencias: Un Arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, color plateado, cañón corto, cacha de madera, adaptada a calibre 16 mm, sin seriales con un cartucho del mismo calibre percutido, Una franela de color gris y azul, con letrero EASTSID y Un Jean de color negro, marca SOVIET, a fin de ser sometidos a experticia "I legales correspondientes. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar los posibles registros Policiales o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano investigado antes mencionado. Una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario Detective Juan Justo, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios del investigado en referencia, quien luego de una breve espera me manifestó que el mismo NO presenta registros policiales ni solicitud alguna por ante el referido sistema. Acto seguido procedí me traslade hasta la Oficina de Sala Técnica Policial, a fin de verificar en los archivos alfabético fonético los posibles registros policiales que pudiera presentar el burgués investigado en el hecho c que nos ocupa, una vez presente en dicha sala me entreviste con el Detective Juan Justo, a quien le explique el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que el referido ciudadano NO presenta registros. Asimismo se deja constancia que el investigado en mención y las evidencias, fueron trasladados a la Comandancia General de Policía Local, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, luego de haber sido identificado plenamente y las evidencias luego de ser sometidas a la experticia, es todo".

6.- Al folio (19) cursa, ACTA POLICIAL, de fecha 26/02/2011, compareció por ante el Departamento de Investigaciones del la Comisaría Los Próceres, el funcionario Distinguido (PEP) ALVARADO JOSÉ, titular de la cédula de identidad No V-13.329.456, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Brigada hospitalaria, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 10:00 horas de la noche del día de hoy 26/02/2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la parte de emergencia del Hospital Dr "Miguel Oraa", cuando llego un ciudadano por sus propios medios con la franela ensangrentada en compañía de la concubina, rápidamente fue atendido por los médicos y una vez que lo llevaron a cirugía, le diagnosticaron una herida por arma de fuego, a los pocos minutos se presento otro ciudadano manifestando que había herido a su compañero accidentalmente con una escopeta por lo que procedí a trasladarlo hasta el centro de coordinación policial 1, posteriormente a las 11:50 de la noche recibí la noticia que el ciudadano herido de nombre RAMÓN ANTONIO LEAL PALMA, había fallecido, en vista de que nos encontrábamos frente a una flagrancia como lo contempla el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, procedí a leerle sus derechos al detenido de acuerdo con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se le solicito de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, su respectiva documentación quien dijo ser y llamarse VASOUEZ BARROETA JUAN ARGENIS. venezolano soltero de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1979, titular de la cédula de identidad N'' V-14.205.299, natural de Guanare Edo Portuguesa, de profesión un oficio obrero, con residencia en el Barrio Ezequiel Zamora, frente a la Unellez, calle 01, casa s/n, de esta ciudad, hijo de Rafael Vásquez (Dif) y de Francisca Barroeta (Viv), acto seguido se procedió de acuerdo al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarme con la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, a quien se le informo del procedimiento y que seria puesto a la orden de esa representación Fiscal, y se trasladaría en hora de la mañana conjuntamente con lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa para continuar con el debido proceso, amigándole el siguiente numero de causa 18-F02-1C-4320-11, es todo".

7.- Al folio (21) cursa, ACTA POLICIAL, de fecha 27/02/2011, compareció por ante el Departamento de Investigaciones del la Comisaría Los Próceres, el funcionario Sargento Segundo (PEP) EDGAR GIL, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.657, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el Departamento de de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial No 01, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 12:30 de la mañana del día de hoy encontrándome en ejercicio de mis funciones, me dirigí hasta el Barrio Ezequiel Zamora, específicamente en el callejón 01, de la ciudad de Guanare con la finalidad de colectar evidencias físicas, en relación a un hecho donde herido el ciudadano RAMÓN ANTONIO LEAL PALMA, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento de 24/11/1985, casado, natural de Guanare Edo Portuguesa, de profesión obrero, residenciado en el Barrio La Amistad, sector La Recta, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.670.048, una vez en el sitio antes mencionado al realizar una inspección en un sola visualizar en el suelo un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, cacha de madera, en vista de lo encontrado procedí a trasladar el arma hasta el Centro de Coordinación Policial 01, donde allí quedo descrita de la manera siguiente: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, COLOR PLATEADO, CAÑÓN CORTO, CACHA DE MADERA, GUARDAMANO ELABORADO EN MADERA, ADAPTADA AL CALIBRE 16 MM, SIN SERIALES VISIBLES, MARCA REMINGTON USA, CON UNA CAPSULA DE CALIBRE 16 EN SU INTERIOR PERCUTIDA, La cual será remitida hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare para que realicen la respectiva experticia de ley, es todo".

8.- Al folio (22) cursa, ACTA POLICIAL, de fecha 27/02/2011, compareció por ante este Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial N° 01, el Funcionario: SGTD/2do (PEP) EDGAR GIL, titular de la cédula de identidad No V-12.010.657, destacado en el mencionado departamento, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 03:15 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en el mencionado departamento, cumpliendo instrucciones de la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, realizo colecta de ropa de vestir, de un ciudadano el cual se encuentra imputado en unos de los delitos contra las Personas, (Homicidio) de nombre VASQUEZ BARROETA JUAN ARGENIS, venezolano, de 31 años de edad, F/N: 02/05/1973, C.I. V-14.205.293, Natural de Guanare, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 01, frente a la UNELLEZ, presentando la siguiente características un Jeans de color Negro, Marca SOVIET, una Franela de color gris y azul, con letrero EASTSID, el cual guarda relación con la causa No 18-F02-1C-4320-11; es todo".

9.- Al folio (27) cursa, EXPERTICIA QUÍMICA No 97-0057-LBFQB-068, fecha 27/02/2011, practicada por LUIS JOSÉ CARRILLO. Experto designado para realizar experticia, MOTIVO: Realizar experticia Química (determinación de Ion Nitrato), EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: Evidencia física relacionada con la causa número 18-F02-1C-4320-11, que se instruye bajo supervisión de la fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde figura como víctima: RAMÓN ANTONIO LEAL PALMA; colectada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía (S.I.M) ; discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera: 1.- Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, calibre 16, pintada de color gris, posee mango y guarda mano elaborados en madera, color marrón, presenta en la parte posterior superior del cajón de los mecanismos, un ápice que al ser presionado a los lados libera el cañón del arma de fuego en mención, para su carga y descarga, apreciándose en el interior de la misma una concha de bala (cápsula) percutida, calibre 16, de color rojo; el cañón del arma de fuego presenta una longitud de 251 mm y un diámetro en la boca de 15 mm, asimismo posee inscripciones en la parte lateral del cajón de los mecanismos donde se lee "REMINGTON"; 2.-Una franela laborada en fibras naturales y sintéticas, de color gris y azul, talla mediana, con etiqueta identificativa donde se lee "GALAN'S", en la parte anterior presenta inscripciones donde se lee "EASTSIDE 3-06". Dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación. 3.- Un pantalán elaborado en fibras naturales de color negro, talla mediana, con etiqueta identificativa donde "LÍBER SOVIET"; posee como sistema de cierre una cremallera, botón de metal con inscripciones donde se lee "JEANS"; en la parte posterior se aprecian dos bolsillos, en la zona superior se localiza una etiqueta identificativa donde se lee "SOVIET LÍBER". Dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación. PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido al siguiente: análisis: ANÁLISIS QUÍMICO: REACTIVOS EMPLEADOS: Ácido sulfúrico, difenilamina, agua destilada. MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE ION NITRATO: ESPÉCIMEN DE CONTROL-NEGATIVO, ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN-POSITIVO, MACERADO ESCOPETA-POSITIVO, MACERADO FRANELA-POSITIVO, MACERADO PANTALÓN-NEGATIVO. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis realizados al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar: 1. Que en los macerados realizados al arma de fuego, como a la vestimenta mencionada en el numeral 2 (franela), SE OBSERVÓ gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad en la deflagración de la pólvora. 2. Que el arma de fuego en mención, al ser accionada, puede causar lesiones rasantes y/o perforantes, de menor o mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Es todo.
10.- Al folio (29) cursa, EXPERTICIA QUÍMICA N° 97-0057-LBFQB-069, fecha 27/02/2011, ^^ practicada por LUIS JOSÉ CARRILLO. Experto designado para realizar experticia, MOTIVO: Realizar experticia Química (determinación de Ion Nitrato) EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: Evidencia física relacionada con las actas procesales K-11-0254-00027, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) S.I.M) discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera: Muestras de macerados realizadas al ciudadano: VASQUEZ BARROETA JUAN ARGENIS, CIV-14.202.299; en ambas manos, colectadas por el Sub Inspector Luis Carrillo; PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis: ANÁLISIS OUÍMICO: MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE ION NITRATO: ESPÉCIMEN DE CONTROL-NEGATIVO, ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN-POSITIVO, MACERADOS MANO DERECHA-POSITIVO, MACERADOS MANO IZQUIERDA-NEGATIVO; CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones y análisis realizados al material suministrado que motivo mi actuación, puedo determinar; Que el macerado realizado al ciudadanos VASQUEZ BARROETA JUAN ARGENIS, se observaron los gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de dicha reacción en la deflagración de la pólvora, específicamente en la mano derecha; es todo.
11.- Al folio (33) cursa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/02/2011, rendida por el ciudadano MONTILLA ORTEGANO ANDRÉS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0424- 5057842, titular de la cédula de identidad V-19.533.810. Impuesto del hecho que se investiga y de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento en rendir entrevista y en consecuencia expone ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, lo siguiente: "Yo estaba en la gallera del barrio Ezequiel Zamora, allí estaban Eduardo, el occiso Ramón y varias personas, luego llego en una moto uno de nombre Yohan, comenzó a buscarle problemas a Juan, allí Ramón se metió y evito el problema, después Johan se monto en la moto se fue, luego Eduardo y Juan comenzaron a discutir, se cayeron a golpes, al señor de la gallera no le gusto esto y los saco del negocio, allí comenzaron a tirar piedras, luego Juan se fue y como estaba golpeado en la cara se fue a curar, al rato nos paramos en la esquina de la gallera, Ramón hoy occiso y yo cuando de repente vemos en la esquina a Juan con una escopeta, entonces Ramón se fue a hablar con Juan para que se quedara tranquilo y no se metiera en problema, en eso a Juan se le disparo la escopeta y le dio un tiro a Ramón, después de esto Juan decía que se le habla ido el tiro y auxiliamos a Ramón y los trasladamos hasta el Hospital donde después murió. Es todo".
12.- Al folio (34) cursa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/02/2011, rendida por el ciudadano ORTEGANO PEÑA ZULAY COROMOTO natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-93, de estado civil Soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en la barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-21.161.255, teléfono 0424-5294585. Impuesto del hecho que se investiga y de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento en rendir entrevista y en consecuencia expone ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, lo siguiente: "Resulta ser que el día de ayer como a las 09:00 de la noche yo me encontraba al lado de la gallera la Coromoto cuando mi cuñado de nombre Juan Vásquez comenzó a pelear con otro muchacho de nombre Eduardo, en el momento que los separaron yo agarre a Juan y me lo lleve a la casa de mi tía y le cure las herida que tenía en la cabeza, como pudo se salió de la casa y fue en busca de una escopeta, luego se puso a hablar con Ramón quien trataba de calmarlo cuando de repente se le salió un tiro logrando herirlo en el abdomen, en seguida Juan comenzó a buscar ayuda para lograr auxiliar a Ramón, logramos conseguir un carro con el cual lo trasladamos al hospital, poco después nos informa que murió. Es todo".

13.- Al folio (35) cursa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/02/2011, rendida por el ciudadano GRATEROL ORTEGANO MAYCKOL JESÚS, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-93, de estado civil Soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en la Barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa numero 05, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.021.323, teléfono 0424-5674984, Impuesto del hecho que se investiga y de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento en rendir entrevista y en consecuencia expone ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub- g¡ Delegación Guanare Edo. Portuguesa, lo siguiente: "Resulta ser que el día de ayer como a las 08:30 de la noche se encontraba Juan Vásquez y Ramón tomando en la gallera la Coromoto, cuando después llego Johan buscándole problema a Juan y el evito el problema y como Eduardo y Jhoan son familia el llego a golpear a Juan fue ahí cuando comenzaron a pelear cuando los lograron separar, mi prima de nombre Zulay se lo llevo a la casa de una tía para curarle las heridas en un descuido de nosotros él se fue, al rato miro que Juan viene con una escopeta y Ramón dijo que se llevaría a Juan para la casa para evitar problema, cuando a los poco minutos escucho un disparo y a Juan gritando pidiendo auxilio que lo ayudara a recoger a ramón que sin querer se le fue un tiro logrando herir a ramón, poco después conseguimos un vehículo para lograrlo trasladar el hospital. Es todo".

14.- Al folio (36) cursa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/02/2011, rendida por el ciudadano CONTRERAS JOSÉ LUIS, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 15/03/1988, soltero, profesión estudiante, teléfono 0414-9552549, reside en el Barrio Ezequiel Zamora, calle principal, frente a la Escuela, casa s/n, Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-22.092.480; Impuesto del hecho que se investiga y de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento en rendir entrevista y en consecuencia expone ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, lo siguiente: "Me encuentro en esta oficina ya que el día sábado 26/02/2011, me encontraba en mi casa y como a las 09:30 horas de la noche salí de la casa para ir a la casa de mi abuela, quien vive a escasos metros de la mía, cuando iba en la vía me conseguí con Ramón, y otros amigos que estaban allí, por lo que los salude y hasta me puse hablar con ellos, en eso observo que viene Juan Barroeta, que venían un arma de fuego, entonces Ramón, le dice que se quede quieto que deje ya eso así, el se refería a un problema que había pasado minutos antes con otro muchacho del barrio a quien conozco como el topo, en eso Juan dice bueno esta bien vamos a dejar eso así, entonces en lo que Juan se queda quieto, Ramón lo va a agarrar para llevárselo y de repente se disparo el arma a Juan, lesionando a Ramón, él al ver esto empezó a pedirnos ayuda para que auxiliáramos a Ramón para llevarlo al hospital, ya que ese tiro fue accidental, es mas ellos dos eran muy buenos amigos, ahí conseguimos una camioneta donde se llevaron a Ramón para el hospital, y en esa camioneta se fue Juan, la mama del finado y la esposa, entre otras personas que también iban, yo me que de en el Barrio y me fui para mi casa a dormir, ya ayer domingo 27/02/2011, me entere que Ramón había muerto y que Juan lo tenían preso por ese caso, de hecho una comisión de la policía estuvo en mi casa y como yo les dije que había visto como ocurrieron los hechos, me indicaron que tenia que venir a esta oficina a declarar y es por eso que estoy aquí, es todo".

15.- Al folio (38) cursa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/02/2011, rendida por el ciudadano RIVERO TERAN WILFRANKS EUCLIDES, nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-89, soltero, técnico en refrigeración, teléfono 0426-8381508, portador de la cédula de identidad número V-24.538.625, residenciado en la Colonia parte alta, Barrio la Amistad, por detrás del campo de fútbol, casa s/n Municipio Guanare estado Portuguesa; Impuesto del hecho que se investiga y de las generales de ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento en rendir entrevista y en consecuencia expone ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, lo siguiente: "Yo me encontraba en la gallera de la Recta jugando pool, y Juan quien es mi amigo se encontraba de tras de mi con Moncho (occiso) otro amigo, en eso llego un muchacho en una moto quien es primo de uno que le apodan "El topo", comenzó a meterse con Juan, luego se calmo la cosa y el chamo se fue, luego "el topo" comenzó a insultar a Juan y cuando Juan voltio le dio un golpe en el ojo, después comenzaron a pelear, en eso el señor Emilio dueño de la gallera los saco del negocio y ellos continuaron peleando a fuera, en eso Zulay agarro a Juan y lo metió para la casa y le lavó la cara porque tenia mucha sangre, de ahí los apúrenos (el topo y su primo) comenzaron a lanzarle piedras a la casa donde se encontraba Juan, luego Juan dijo que se iba para su casa, y se fue y ellos le seguían lanzando piedras, pero también le estaban lanzando piedras a Moncho ( Occiso) que se encontraba en la esquina, Juan saco de su casa una escopeta para defender a Moncho y para que los apúrenos se fueran, en eso los apúrenos se fueron luego Moncho le dijo a Juan que guardara esa escopeta y como la tenia levantada Moncho se la bajo y en eso se le disparo la escopeta a Juan, de ahí como Juan vio que le había disparado a Moncho, lo montamos en la camioneta y lo llevaron al Hospital, luego como a la una de la mañana me mandaron un mensaje que Moncho se había muerto. Es todo".

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido una vez ocurrido el hecho e ingresado al centro hospitalario la víctima, quien fue trasladado por el propio imputado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es homicidio culposo, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Juan Argenis Vásquez Barroeta, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Juan Argenis Vásquez Barroeta, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02-05-1979, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.205.299, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 01, frente a la UNELLEZ, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge provisionalmente a la calificación jurídica del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Leal Palma.

3.- Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se le impone al imputado Juan Argenis Vásquez Barroeta la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto