REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 10 de Marzo de 2011
Años: 200º y 151º

Nº: ___________-11
Causa Nº 1C-5845-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Zandy José Cárdenas Barico
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Ángel Añez.
SOLICITANTES: Abg. Apolonio José Cordero Rojas.Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero. Fiscal Segunda del Ministerio Público.
VICTIMA: Andreina Anay Castillo Muñoz.
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto.
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El abogado Abg. Apolonio José Cordero Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignaron escritos ambos en el día 09-03-11, mediante los cuales presentan ante este Tribunal de Control N° 01 al ciudadano Zandy José Cárdenas Barico, venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 31-01-1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.437, soltero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, de esta localidad, detrás del negocio de comida Rápida denominada Porki Burger, quien fue aprehendido el día 08-03-11, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 08:00 horas de la mañana del día 09/03/2011, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Zandy José Cárdenas Barico, ya identificado en actas, dentro de las cuales se remite actas policiales bajo de fecha 08/03/2011, suscrita por Funcionarios actuantes, adscritos a la PEP, Portuguesa, quien deja constancia que: "Tomándose la denuncia a la ciudadana ANDREINA ANAY CASTILLO MUÑOZ, quien fue objeto de acosos u hostigamientos, donde la cual señala como presunto agresor al ciudadano ZANDY JOSÉ CÁRDENAS BARICO quien fue detenido e impuesto del presento constitucional y fue puesto a la orden del Ministerio Publico ..." La preindicada aprehensión se produce en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Andreina Anay Castillo Muñoz, identificada en actas, quien acude ante la sede de la Comisaría de los Próceres, portuguesa, quien expuso: "...vengo a denunciar a ZANDY JOSÉ CÁRDENAS BARICO ya que este ciudadano el día 08/03/2011 a eso de las 03 de la madrugada llegó a la casa de mi mamá ubicada en el barrio la plaza, de Guanarito y comenzó a quebrar los vidrios de un carro y todo esto lo hace porque me tiene acosada y quiere que yo viva ajuro con él y no me deja en paz, él me sigue a todas partes donde voy incluso en las madrugadas me hace llamadas para molestarme....

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como acoso u hostigamiento, previsto v sancionado en el articulo 42 del a ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Andreina Anay Castillo Muñoz, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 93 de la citada ley especial. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con el articulo 87 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual manera la Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó escrito de 18-F02-1C-050-11, donde solicita a este Tribunal se califique como flagrante la aprehensión del imputado ya identificado, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Henry Oswaldo Durán.
El Abg. Eugenio Molina, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la audiencia narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: Según se desprende de Acta Policial de fecha 08-03-2011, suscrita por el Funcionario DTGDO. (PEP) HERNÁNDEZ OCHOA AYENDY RAMÓN, Titular De La Cédula De Identidad V-17.004.864, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 07, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Decreto de Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 3:00 horas de la mañana del día de hoy Martes de fecha: 08/03/11 encontrándome en ejercicio de mis funciones de patrullaje en los diferentes barrios y caseríos de esta localidad a bordo de la unidad Radio patrullera P: 091 en compañía del Funcionario DTGDO (PEP) LEONARDO DAZA, Titular de la Cédula de Identidad V-17.245.164, cuando nos hizo llamada vía telefónica el funcionario DTGDO. (PEP) HIDALGO JESÚS, para que nos trasladáramos para el barrio la plaza, específicamente al frente de la residencias la mandarina de esta localidad, ya que al parecer un ciudadano había partido un parabrisa de un vehículo y había agredido físicamente a otro en vista de la situación procedimos a ir hasta el lugar antes mencionado, una vez allí dialogamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: DURANT JIMÉNEZ HENRY OSWALDO, Titular de la Cédula de Identidad N° v-15.798.259. Soltero, profesión u oficio Funcionario Policial del Edo. Carabobo, nacido en fecha: 01/01/79, de 32 años de edad, Natural de Guanarito Edo. Portuguesa y con residencia actual en el Municipio Los Guayos Valencia Edo. Carabobo, teléfono de ubicación 0414-4313295, quien manifestó verbalmente que el ciudadano: Cárdenas Barico Zandy José, le había partido el parabrisa de un vehículo de su propiedad el cual corresponde a las siguientes características: UN VEHÍCULO AVEO, COLOR AZUL, PLACA: AA311BX SERIAL DEL CHASIS: 8Z1TJ29618B359214, y que lo había agredido físicamente, siendo testigo presencial de los hechos las ciudadana: LISBETH AVIGAIL CASTILLO MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.882.686. Soltera, profesión u oficio Docente nacido en fecha: 20/12/87, de 23 años de edad, Natural de Guanarito Edo. Portuguesa y con residencia actual, barrió la plaza, específicamente al frente de las Residencias las Mandarinas el Municipio Guanarito Edo. Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5424982 y ANDREINA ANAY CASTILLO MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.866.067. Soltera, profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha: 01/09/99, de 20 años de edad, Natural de Guanarito Edo. Portuguesa y con residencia actual, barrió la plaza, específicamente al frente de las Residencias las Mandarinas el Municipio Guanarito Edo. Portuguesa.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como lesiones intencionales básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Henry Oswaldo Durant, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicita la medida innominada consistente en la prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por medio de terceros.

Impuesto el ciudadano Cárdenas Barico Zandy José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "Yo no la hostigo, si hemos tenido contacto telefónico entre ambos, ella me escribe yo le respondo, ella me llama de madrugada y hablamos hasta el amanecer, he ido a la casa de ella porque mi mamá nunca me ha corrido la mamá de ella donde me ve me saluda, nunca me prohibieron que pase por la casa de ella, si me lo hubieran prohibido no lo hago es todo”’

Seguidamente se le cede la palabra al defensor Abg. José Ángel Añez, se opone a la medida cautelar puesto que no se encuentran llenos los extremos y considera que lo procedente es la aplicación de la medida innominada, solicita se desestime la precalificación de Acoso u Hostigamiento, de la Fiscalía Séptima, en pues los hechos que ocurrieron son lesiones y reciprocas productos de una riña, por lo que solicita la libertad del ciudadano imputado.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Apolonio José Cordero y Eugenio Molina, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Al folio 03 cursa ACTA POLICIAL de fecha 08-03-11, suscrita por el DTGDO (PEP) HERNANDEZ OCHOA AYENDY RAMON, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 7, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 3:00 horas de la mañana del día de hoy Martes de fecha 08/03/11 encontrándome en ejercicio de mis funciones de patrullaje en los diferentes barrios y caseríos de esta localidad a bordo de la unidad Radio patrullera P: 091 en compañía del Funcionario DTGDO (PEP) LEONARDO DAZA, Titular de la Cédula de Identidad V-17.245.164, cuando nos hizo llamada vía telefónica el funcionario DTGDO. (PEP) HIDALGO JESÚS, para que nos trasladáramos para el barrio la plaza, específicamente al frente de la residencias la mandarina de esta localidad, ya que al parecer un ciudadano había partido un parabrisa de un vehiculo y habla agredido físicamente a otro en vista de la situación procedimos a ir hasta el lugar antes mencionado, un„a vez allí dialogamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: DURANT JIMÉNEZ HENRY OSWALDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.798.259. Soltero, profesión u oficio Funcionario Policial del Edo. Carabobo, nacido en fecha: 01/01/79, de 32 años de edad, Natural de Guanarito Edo. Portuguesa y con residencia actual en el Municipio Los Guayos Valencia Edo. Carabobo, teléfono de ubicación 0414-4313295, quien manifestó verbalmente que el ciudadano: CÁRDENAS BARICO ZANDY JOSÉ, le había partido el parabrisa de un vehiculo de su propiedad el cual corresponde a las siguientes características: UN VEHÍCULO AVEO, COLOR AZUL, PLACA: AA311BX SERIAL DEL CHASIS: 8Z1TJ29618B359214, y que lo había agredido físicamente, siendo testigo presencial de los hechos las ciudadana: LISBETH AVIGAIL CASTILLO MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.882.686. Soltera, profesión u oficio Docente, nacido en fecha: 20/12/87, de 23 años de edad, Natural de Guanarito Edo. Portuguesa y con residencia actual, barrió la plaza, específicamente al frente de las Residencias las Mandarinas el Municipio Guanarito Edo. Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5424982 y ANDREINA ANAY CASTILLO MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.866.067. Soltera, profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 01/09/99, de 20 años de edad, Natural de Guanarito Edo. Portuguesa y con residencia actual, barrió la plaza, específicamente al frente de las Residencias las Mandarinas el Municipio Guanarito Edo. Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5661548, la cual manifestó verbalmente que iba a denunciar al ciudadano por acoso y hostigamiento, seguidamente le informamos al ciudadano antes mencionado que nos acompañara hasta el centro de coordinación Policial N° 07, conjuntamente con los testigos presenciales, en vista que nos encontrábamos en unos de los delitos con la propiedad y las personas (Lesiones) y unos de los delitos contra la mujer a una vida libre de violencia, procedimos a solicitarle que nos mostrara si llevaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, por tal motivo procedimos a realizarle una revisión de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico, acto seguido procedimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Al folio 04 cursa, ENTREVISTA, de fecha 08-03-2011 rendida por el ciudadano: LEONARDO ANTONIO DAZA BRITO, venezolano, de 25 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 04/03/86, natural de Maracay Edo Aragua, Titular de la Cédula N° V-17.245.164, residencia laboral Dirección General de Policía de profesión Agente de seguridad del Orden Público con la jerarquía de DTGDO, teléfono de ubicación 0416-0385407; a fin de de rendir declaración respecto a un procedimiento policial realizado por su persona el día de hoy en esta localidad, el mismo expreso no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del código orgánico procesal penal y en consecuencia expone lo siguiente: "ratifico lo expuesto en el acta policial elaborada por el DTGDO. (PEP) HERNÁNDEZ OCHOA AYENDY RAMÓN, Titular De La Cédula De Identidad V-17.004.864, en relación a un procedimiento policial efectuado el día de hoy Martes de fecha: 08/03/11, barrio la plaza, específicamente al frente de la residencias la mandarina de esta localidad, es todo.
3.- Al folio 05 cursa, DENUNCIA, de fecha 08-03-2011, rendida por la ciudadana: ANDREINA ANAY CASTILLO MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.866.067. Soltera, profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha: 01/09/99, de 20 años de edad, Natural de Guanarito Edo. Portuguesa y con residencia actual, barrió la plaza, específicamente al frente de las Residencias las Mandarinas el Municipio Guanarito Edo. Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5661548, quien vino con el fin de formular una denuncia en contra del Ciudadano: Cárdenas Barico Zandy José, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "Acontece que vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado porque el día de hoy Martes de fecha: 08/03/11, a eso de las 03:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en una casa de mi mama de nombre: Claudia Muñoz acompañado del ciudadano: DURANT JIMÉNEZ HENRY OSWALDO compartiendo ya que había una reunión familiar la cual queda ubicada barrio la plaza, específicamente al frente del Hotel la Mandarina de esta localidad, cuando de repente llego mi ex pareja antes mencionada en estado de ebriedad y sin mediar palabras rompió el parabrisa mi vehículo antes mencionado que estaba estacionado dentro de la casa del estacionamiento, posteriormente lo golpeo en el rostro, en vista de la situación me dirigí para la Comisaría Policial del municipio con la finalidad de colocar la denuncia, porque este ciudadano m tiene un acoso y constante hostigamiento, no me deja tranquila quiere que viva con el ajuro, me sigue a todas partes donde estoy, incluso en la madrugada me hace llamadas telefónicas y todo esto me ha ocasionados daños psicológico porque a veces ni duermo bien, el motivo de nuestra separación fue porque anteriormente me agredía físicamente y también me ha amenazado de muerte en varias oportunidades, de los hechos antes narrados están de testigo los ciudadanos: LISBETH ANDREINA CASTILLO Y EL CIUDADANO: DURANT JIMÉNEZ HENRY OSWALDO es todo.
4.- Al folio 05 cursa, DENUNCIA, de fecha 07-03-2011, rendida por el ciudadano: DURANT JIMÉNEZ HENRY OSWALDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.798.259. Soltero, profesión u oficio Funcionario Policial del Edo. Carabobo, nacido en fecha: 01/01/79, de 32 años de edad, Natural de Guanarito Edo. Portuguesa y con residencia actual en el Municipio Los Guayos Valencia Edo. Carabobo, teléfono de ubicación 0414-4313295, quien vino con el fin de formular una denuncia en contra del Ciudadano: CÁRDENAS BARICO ZANDY JOSÉ, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "Acontece que vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado porque el día de hoy Martes de fecha: 08/03/11, a eso de las 03:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en una casa de una amiga de nombre: Claudia Muñoz acompañado de la ciudadana: ANDREINA ANAY CASTILLO MUÑOZ compartiendo ya que había una reunión familiar la cual queda ubicada barrio la plaza, específicamente al frente del Hotel la Mandarina de esta localidad, cuando de repente llego el ciudadano antes mencionada en estado de ebriedad y sin mediar palabras me rompió el parabrisa de mi vehículo que estaba estacionado dentro de la casa del estacionamiento, posteriormente me golpeo en mi rostro, seguidamente me traslade hasta el Hospital de esta Localidad donde el medico de Guardia me Diagnostico: ESCORIACIÓN EN ROSTRO, HERIDA EN REGIÓN OCCIPITAL, en vista de la situación me dirigí para la Comisaría Policial del municipio con la finalidad de colocar la denuncia, estando como testigo presenciales los ciudadanos: LISBETH ANDREINA CASTILLO Y LISBETH CASTILLO Es todo.

6.- Al folio 07 cursa, ENTREVISTA, de fecha 08-03-2011 rendida por la ciudadana: LISBETH AVIGAIL CASTILLO MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.882.686 residenciada en el Barrió la Plaza, específicamente al frente de las Residencias las Mandarinas el Municipio Guanarito Edo. Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5424982, quien se presento con la finalidad de declarar en calidad de testigo, manifestando no poseer impedimento alguno a levantar la presente acta y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "Acontece el día de hoy Martes de fecha: 08/03/11, a eso de las 03:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en una casa de mi mama de nombre: Claudia Muñoz acompañada de mí hermana: Andreina castillo y del ciudadano: DURANT JIMÉNEZ HENRY OSWALDO compartiendo ya que había una reunión familiar la cual queda ubicada barrio la plaza, específicamente al frente del Hotel la Mandarina de esta localidad, cuando de repente llego el ciudadano: CÁRDENAS BARICO ZANDY JOSÉ quien es la ex pareja de mi hermana antes mencionada en estado de ebriedad y sin mediar palabras rompió el parabrisa del vehículo de mi amigo el cual se encontraba estacionado dentro de la casa, posteriormente golpeo al muchacho en el rostro, en vista de la situación nos dirigimos para la Comisaría Policial del municipio con la finalidad de colocar la denuncia, porque este ciudadano acosa y amenaza cada vez a mi hermana es todo.
7.- Al folio 10 cursa, ACTA INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-03-2011, suscrita por el funcionario Detective EDDY GRATEROL., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial" Prosiguiendo con Las averiguaciones 18-F07-1C-I7-11 Y 18-F02-1C-4332-11, que se instruye por ante este Despacho, por uno de Los Delitos Previo en la Ley Orgánica Sobre, el Derecho de Las Mueres a una Vida Libre de Violencia y Contra las Personas, me traslade en compañía del Agente Morillo Armenio y la ciudadana Andreina Aney Castillo Muñoz, plenamente identificada en actas anteriores por ser denunciante en la presente causa en unidad de este Despacho, hacia la Población de Guanarito, barrio la Plaza, Frente a Residencias La Mandarina, Guanarito Edo. Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica y primeras pesquisas relacionadas con la presente causa, una vez en el lugar, la ciudadana acompañante nos señalo el lugar exacto en el que ocurrieron los hechos, motivo por el cual se acordó en realizar La correspondiente inspección técnica del sitio de suceso, fijándose esta a las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, posteriormente nos retiramos del lugar, rumbo hasta nuestro despacho e informamos a la superioridad acerca de lo acontecido. Se deja constancia de que la referida acta de inspección técnica, será anexada a la presente acta policial. Es todo.
8.- Al folio 10 cursa, Acta de Inspección N° 400, practicada por los funcionarios Detective Eddy Graterol y Agente Morillo Armenio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en una VIA PÚBLICA, DEL BARRIO LA PLAZA FRENTE A LA RESIDENCIA MANDARINA, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA.
9.- Al folio 11 cursa, ACTA INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-03-2011, suscrita por el funcionario Agente: ORANGEL E. COLMENAREZ M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: u Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procésales números 1 8F02-1 C-4332-1 1 Y 1 8F07-1 C-l 78-11. que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Contra as Personas (Lesiones), me trasladé en compañía del funcionario Agente: Armenio Morillo. Hacia el estacionamiento interno de este Despacho, a fin de fijar la respectiva ¡nsoecc4 técnica, a un vehículo clase automóvil. Marca Chevrolet. Modelo Aveo. Color azul placas AA311BX, uso particular, la cual guarda relación con el hecho que nos ocupa con la finalidad de colectar alguna evidencia de interés criminalístico que nos facilite el esclarecimiento del hecho investigado, una vez en el referido estacionamiento. Avistamos el vehículo en mención, motivo por el cual se procedió a realizársele la respectiva inspección técnica siendo la 02:30 horas de la tarde del día de hoy Posteriormente nos retiramos del mencionado estacionamiento, retornando a esta oficina e informándole a la superioridad el resultado de nuestra comisión Es Todo.
10.- Al folio 12 cursa, INSPECCIÓN TÉCNICA Nro 399, de fecha 08-03-2011, practicada por los por los funcionarios: AGENTES ORANGEL COLMENARES y MORILLO ARMENIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa: en un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esa delegacion, cuyas características son la siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO AVEO, ALFANUMÉRICAS: AA311BX, COLOR: AZUL, USO PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE.

11.- Al Folio 13 cursa, EXAMEN MEDICO FORENSE Nro 9700-160-314 de fecha 08-03-2011, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, practicada al ciudadano CÁRDENAS BARICO ZANDY JOSÉ, donde se diagnostica... traumatismo en región bucal con pequeña herida contusa en región peribucal izquierdo suturada con 1 punto, tiempo de curación: 10 días, carácter: LEVE.
12.- Al Folio 14 cursa, EXAMEN MEDICO FORENSE Nro 9700-160-313 de fecha 08-03-2011, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, practicada al ciudadano DURANT JIMÉNEZ HENRY OSWALDO, donde se diagnostica... herida contusa en la parte derecha en la región parieto occipital izquierdo suturada con 3 puntos, tiempo de curación: 12 días, carácter: moderada.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 26/02/11 a las 09:20 horas de la noche, y la aprehensión en esa misma fecha a las 09:45 de la noche por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por los Fiscales del Ministerio Público a los hechos como acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 42 del a Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y lesiones intencionales básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Henry Oswaldo Durant, se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las consistentes en la salida del imputado de la residencia común y la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad con el artículo 87 de la Ley citada ley especial.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Zandy José Cárdenas Barico, venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 31-01-1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.437, soltero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, de esta localidad, detrás del negocio de comida Rápida denominada Porki Burger, de conformidad con el Articulo 93 del a ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

2.- Se acoge precalificación jurídica por lesiones intencionales básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Duran Jiménez Henry Oswaldo y el delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 42 del a ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Andreina Anay Castillo Muñoz.

3.- Se acuerda el procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de violencia.

4.- Se Impone al imputado la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de no acercarse a la victima por si mismo o por medio de terceros, y se desestima la imposición de la medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal y la medida innominada consistente en recibir charlas de orientación.-
Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Juez de Control No. 1.


Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto.