REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 11 de Marzo de 2011
Años 200° y 151°
N°: ______-11
Causa N° 1C-5846-11
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADOS:
Yohanny Javier Camacho Callado y Wilfredo Coromoto Valera Parra
DEFENSOR:
Abg. Paúl Abreu
SOLICITANTE:
Fiscal Segundo del Ministerio Público
Abg. Eugenio Molina
VICTIMA:
Carlos Henrique Galea Seijas
DECISION:
Calificación de Flagrancia
La Abogada Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 09-03-11, siendo las 2:15 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a los ciudadanos Yohanny Javier Camacho Callado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.330.256, fecha de nacimiento 28-12-1988, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, natural de Guanare, estado Portuguesa, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal casa S/N°, a dos cuadras del terminal de pasajeros del municipio Guanarito, estado Portuguesa, y Valera Parra Wilfredo Coromoto, titular de la cédula de identidad 19.430.924, de nacionalidad de venezolano, fecha de nacimiento 10-10-1983, de 27 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, natural de Guanarito, estado Portuguesa, residenciado en el Barrio El Río entre calle 11 y 12 Casa S/N°, Guanarito, estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 07/03/11 a las 1:27 horas de la tarde, por efectivos adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Tte. MORALES ANDRADE RICARDO, Comandante de la expresa unidad operativa, siendo las 08:30 horas de la mañana, salí de comisión en compañía de los funcionarios SM/2. GUEVARA BRAVO LEONALDO, SM/3.0SAL SEQUERA EUSEBIO, SM/3. FALCON GARRIDO JOSÉ, SM/3.GALINDEZ GALVIS DUILBERT, en vehículo militar placas GNB 419 y GNB 421, con la finalidad de atender DENUNCIA FORMULADA ante este comando por el Ciudadano: CARLOS HENRRIQUE GALEA SEIJAS titular de la cédula de identidad numero 14.570.405, quien expuso que en hora de la noche del día 06-03-11 le hurtaron un vehículo tipo moto de su propiedad, la cual quedo escrita en el folio número 70 del libro de denuncia llevado por este comando. Previas averiguaciones nos condujeron hasta la casa sin numero ubicada en la Calle principal del Barrio 23 de Enero a cuadra y media del terminal de pasajero del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, Donde fuimos atendidos por el ciudadano: Camacho Javier Antonio, titular de la cédula de identidad numero 637.690 de 70 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-1941 natural de Santa Cruz de Bucaral del Estado Falcón de profesión u oficio vigilante privado, a quien se le informo de nuestra presencia en el lugar por lo ocurrido presumiendo que se encontraba dicho vehículo tipo moto en su casa, informando el mismo que en la parte trasera del solar amaneció una moto color gris permitiéndonos voluntariamente y conduciéndonos hasta el lugar donde se encontraba, cuando verificamos las características con los documentos coincidieron que era un (01) Vehículo Tipo Moto de Paseo, Modelo New BR 200-2. Marca, BERA JAGUAR Color gris. Serial Chasis: LP6PCMA0270012857 señal de Motor: 1PGPCMA0270012857, seguidamente se le pregunto al ciudadano, quien había llevado esa moto para su casa respondiendo el mismo que no sabía pero si esta hay es porque alguno de sus dos hijos la metieron ya que solo ellos y mi persona tenemos acceso a esta propiedad, de igual manera se observo dos (02) chasis de moto en el solar cuyo seriales son LBRSPKB0979002697-LYHTNJCR77I23O7O5 se le volvió a preguntar al ciudadano sobre la presencia de dichos chasis respondiendo el mismo que eran de su hijo y su sobrino Yohanny Javier Camacho Callado V Valera Parra Wilfredo Coromoto, y que en estos momentos no se encontraba en la casa, vista las circunstancias procedimos a trasladar lo antes expuesto encontrado para el comando, posteriormente nos presentamos en la casa sin número ubicada en Barrio el Río entre calle 11 y 12 Municipio Guanarito, estado Portuguesa, donde fuimos atendido por la ciudadana HILDA PARRA, quien dijo ser la madre de WILFREDO VALERA, preguntando qué era lo que pasaba con su hijo informándole el mismo se encuentra presuntamente involucrado en un hurto de un vehículo tipo moto, que recuperamos en la casa del ciudadano CAMACHO JAVIER ANTONIO, exponiendo la misma que ella misma se encargaba de llevar a su hijo hasta la sede de este comando, presentándose posteriormente en el comando con los ciudadanos identificados como VALERA PARRA WILFREDO COROMOTO titular de la Cédula de Identidad Nro.19.430.924, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 10-10-83, de 27 años de edad, profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, natural de Guanarito Estado Portuguesa, residenciado (a): en Barrio el Río entre calle 11 y 12 casa sin número, Municipio Guanarito, estado Portuguesa y YOHANNY JAVIER CAMACHO GALLADO, la Cédula de Identidad Nro 25.330.256, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 28-12-88, de 21 años de edad, profesión u oficio: obrero, estado Civil soltero, natural de Guanarito Estado Portuguesa, residenciado (a): en Barrio 23 de Enero calle principal casa sin número a dos cuadra del terminal de Pasajero, Municipio Guanarito, estado Portuguesa previa comunicación con los mismos se les informo sobre lo sucedido, exponiendo el primero de los identificados que su primo le pidió el favor para que le ayudara a llevar la moto hasta la casa de segundo identificado exponiendo el segundo de los identificado que no era así que su primo WILFREDO lo invito a robarse la moto. En vista de lo relatado por los mencionados ciudadanos acusándose entre si y acusándose entre ellos mas las evidencias encontradas. Seguidamente procedimos a efectuar llamada telefónica a la Ciudadana ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien giro las instrucciones a seguir en el presente caso, que imputara ambos ciudadanos, realizara las actuaciones precisas y necesarias para el esclarecimiento del mismo y le haga llegar las actuaciones hasta su despacho fiscal. "
El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de previsto y sancionado en el aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se le imponga al imputado la medida cautelar del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 256 en su numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto los ciudadanos Yohanny Javier Camacho Callado Y Valera Parra Wilfredo Coromoto, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado su voluntad de no declarar.
Seguidamente se le cede la palabra al defensor quien se adhiere al petitorio fiscal en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Eugenio Molina, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión
1.- Al folio 02, cursa Acta Policial de fecha 07-03-2011, suscrita por el Funcionario Sargento Mayor de segunda GIMÉNEZ TRAVIEZO OSMERD, efectivo adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, juramentado conforme a la ley y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con él artículo 12, numeral 1 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de h siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expongo; "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano. Tte. MORALES ANDRADE RICARDO, Comandante de la expresa unidad operativa, siendo las 08:30 horas de la mañana, salí de comisión en compañía de los funcionarios SM/2. GUEVARA BRAVO LEONALDO, SM/3.0SAL SEQUERA EUSEBIO, SM/3. FALCON GARRIDO JOSÉ, SM/3.GALINDEZ GALVIS DUILBERT, en vehículo militar placas GNB 419 y GNB 421, con la finalidad de atender denuncia formulada ante este comando por el ciudadano: Carlos Henrique Galea Seijas titular de la cédula de identidad numero 14.570.405, quien expuso que en hora de la noche del día 06-03-11 le hurtaron un vehículo tipo moto de su propiedad, la cual quedo escrita en el folio número 70 del libro de denuncia llevado por este comando. Previas averiguaciones nos condujeron hasta la casa sin numero ubicada en la Calle principal del Barrio 23 de Enero a cuadra y media del terminal de pasajero del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, Donde fuimos atendidos por el ciudadano: CAMACHO JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad numero 637.690 de 70 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-1941 natural de Santa Cruz de Bucaral del Estado Falcón de profesión u oficio vigilante privado, a quien se le informo de nuestra presencia en el lugar por lo ocurrido presumiendo que se encontraba dicho vehículo tipo moto en su casa, informando el mismo que en la parte trasera del solar amaneció una moto color gris permitiéndonos voluntariamente y conduciéndonos hasta el lugar donde se encontraba, cuando verificamos las características con los documentos coincidieron que era un (01) Vehículo Tipo Moto de Paseo, Modelo New BR 200-2. Marca, BERA JAGUAR Color gris. Serial Chasis: LP6PCMA0270012857 señal de Motor: 1PGPCMA0270012857, seguidamente se le pregunto al ciudadano, quien había llevado esa moto para su casa respondiendo el mismo que no sabía pero si esta hay es porque alguno de sus dos hijos la metieron ya que solo ellos y mi persona tenemos acceso a esta propiedad, de igual manera se observo dos (02) chasis de moto en el solar cuyo seriales son LBRSPKB0979002697-LYHTNJCR77I23O7O5 se le volvió a preguntar al ciudadano sobre la presencia de dichos chasis respondiendo el mismo que eran de su hijo y su sobrino YOHANNY JAVIER CAMACHO CALLADO v VALERA PARRA WILFREDO COROMOTO, y que en estos momentos no se encontraba en la casa, vista las circunstancias procedimos a trasladar lo antes expuesto encontrado para el comando, posteriormente nos presentamos en la casa sin número ubicada en Barrio el Río entre calle 11 y 12 Municipio Guanarito, estado Portuguesa, donde fuimos atendido por la ciudadana HILDA PARRA, quien dijo ser la madre de WILFREDO VALERA, preguntando qué era lo que pasaba con su hijo informándole el mismo se encuentra presuntamente involucrado en un hurto de un vehículo tipo moto, que recuperamos en la casa del ciudadano CAMACHO JAVIER ANTONIO, exponiendo la misma que ella misma se encargaba de llevar a su hijo hasta la sede de este comando, presentándose posteriormente en el comando con los ciudadanos identificados como VALERA PARRA WILFREDO COROMOTO titular de la Cédula de Identidad Nro.19.430.924, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 10-10-83, de 27 años de edad, profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, natural de Guanarito Estado Portuguesa, residenciado (a): en Barrio el Río entre calle 11 y 12 casa sin número, Municipio Guanarito, estado Portuguesa y YOHANNY JAVIER CAMACHO GALLADO, la Cédula de Identidad Nro 25.330.256, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 28-12-88, de 21 años de edad, profesión u oficio: obrero, estado Civil soltero, natural de Guanarito Estado Portuguesa, residenciado (a): en Barrio 23 de Enero calle principal casa sin número a dos cuadra del terminal de Pasajero, Municipio Guanarito, estado Portuguesa previa comunicación con los mismos se les informo sobre lo sucedido, exponiendo el primero de los identificados que su primo le pidió el favor para que le ayudara a llevar la moto hasta la casa de segundo identificado exponiendo el segundo de los identificado que no era así que su primo WILFREDO lo invito a robarse la moto. En vista de lo relatado por los mencionados ciudadanos acusándose entre si y acusándose entre ellos mas las evidencias encontradas. Seguidamente procedimos a efectuar llamada telefónica a la Ciudadana ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien giro las instrucciones a seguir en el presente caso, que imputara ambos ciudadanos, realizara las actuaciones precisas y necesarias para el esclarecimiento del mismo y le haga llegar las actuaciones hasta su despacho fiscal. Es todo.
2.- Al folio 04 cursa, ENTREVISTA, de fecha 07-03-2011 rendida por el ciudadano: CAMACHO JAVIER ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, de 70 años de edad, nacida el día 23/01/41, de profesión u oficio vigilante , natural del Estado Falcón, y residenciado en el Barrio 23 de Enero calle principal casa sin número, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, impuesto del motivo de sus comparecencia y de las generales de la ley, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: "hoy en la tarde llego una comisión de la guardia nacional bolivariana a mi casa al identificarse los integrantes me informaron que andaban en busca de una moto color gris que habían hurtado en el barrio el rió en hora de la noche los mismos presumían que se encontraba en mi casa de igual manera voluntariamente les permití el acceso a mi casa informándole que en el patio trasero de la casa amaneció una motocicleta marca Bera de color gris, cuando los funcionarios verificaron los seriales del chassi de la moto me preguntaron que quien era el dueño de la misma o la había llevado, les conteste que no había visto quien la trajo porque anoche no me encontraba en la casa ya que me desempeño como vigilante nocturno en la empresa quesera y pasteurizadora la caroreña 1357, de igual manera se le informo que esa era la motocicleta que andábamos buscando, es todo.
3.- Al folio 10 cursa, DENUNCIA, de fecha 07-03-2011, rendida por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE GALEA SEDAS, por ante el destacamento 41, Primera Compañía, Cuarto Pelotón Comando Guanarito, quien expuso lo siguiente: "El día Sábado me robaron mi moto del patio de mi casa como a las diez de la noche, en ese momento me asome por la ventana de mi cuarto y no la vi los datos son los siguientes: una (01) moto, Marca Jaguar 200, color Gris, Serial de Motor, 163FML75083599, Serial de Chasis, LP6PCMA0270012857, de mi uso particular desconociendo el paradero de la misma, no tengo mas nada que decir" es todo.
4.- Al Folio 14 cursa, Experticia de reconocimiento técnico Nro 9700-057-EV-105 de fecha 08-03-2011, suscrita por el LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo. Solicitado según oficio Nro. 170 de fecha 07-03-2011 emanado del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Puesto de Guanarito Estado Portuguesa. el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR BR-200CC, TIPO PASEO, COLOR GRIS, PLACAS NO PORTA, ANO 2007, USO PARTICULAR.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las actas de investigación levantadas por los funcionarios de la Guardia Nacional se observa la violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos imputados y de sus familiares, ya que se establece que ante la denuncia formulada por la víctima los funcionarios de la Guardia se trasladan hasta la residencia del ciudadano Camacho Javier Antonio quien es el padre del imputado Yohanny Javier Camacho, a quien se le entrevistó sin ser previamente impuesto del precepto constitucional que le eximia de declarar en contra de su descendiente y es a través de ésta declaración que los funcionarios se trasladan al lugar en que se encuentra el vehículo objeto material del delito y entrevistan igualmente a la ciudadana Hilda Parra, madre del imputado Wilfredo Valera Parra, aunado a que los funcionarios que suscriben el acta afirman que entrevistaron a los imputados y éstos les manifestaron, uno que le habían pedido el favor de llevar la moto y el otro que su primo lo había invitado a robar la moto, siendo evidente que se les tomo declaración desprovistos de abogado de su confianza y en franca violación al debido proceso, consideraciones que hace este Tribunal de Control, a quien corresponde velar por el respeto de las garantías del debido proceso a declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado, dado que el acta de investigación suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional refleja un acto irrito que constituye el cimiento de los actos de investigación subsiguientes, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 190 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal y siendo ello así se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, la imputación por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en consecuencia se decreta la libertad inmediata de los ciudadanos identificados en autos.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se Niega la Calificación de la Aprehensión en flagrancia de los imputados Yohanny Javier Camacho Callado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.330.256, fecha de nacimiento 28-12-1988, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, natural de Guanare, estado Portuguesa, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle principal casa S/N°, a dos cuadras del terminal de pasajeros del municipio Guanarito, estado Portuguesa, y Valera Parra Wilfredo Coromoto, titular de la cédula de identidad 19.430.924, de nacionalidad de venezolano, fecha de nacimiento 10-10-1983, de 27 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, natural de Guanarito, estado Portuguesa, residenciado en el Barrio El Río entre calle 11 y 12 Casa S/N°, Guanarito, estado Portuguesa.
2.- Se Niega la imputación por el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del Hurto previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo en perjuicio de CARLOS HERRIQUE GALEA SEIJAS.
3.- Se decreta la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional por violación del debido proceso, conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la libertad de los ciudadanos Yohanny Javier Camacho Callado Y Valera Parra Wilfredo Coromoto.
4.- Se insta al Ministerio Público a instruir a los funcionarios bajo su dirección de investigación a practicar los procedimientos con estricto apego y respeto a los derechos y garantías de los ciudadanos.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No.1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto