REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°

Nº ____ -11
Causa Nº 1C-6446-11

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
IMPUTADO: Orozco Pérez José Alirio.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Ana Antonieta Ventriglia
ACUSADOR: Abg. Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal Segunda del Ministerio Público,
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos y Proyectiles
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
DECISION: Condenatoria por Admisión de los Hechos.

La Abogado Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra OROZCO PÈREZ JOSÉ ALIRIO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, de 22 años de edad, nacido el 03/07/1.989, de profesión u oficio estudiante y comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nro. 19.884.633, residenciado en Barquisimeto estado Lara, calle 61 entre Avenida Fuerzas Armadas San Vicente, casa nro. sv-33. tlf. 0426-6163247, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Detentación de Cartuchos y Proyectiles, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano OROZCO PÉREZ JOSÉ ALIRIO, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “Según se desprende de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-06-2011, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera MENA TORRES JOSÉ ÓSCAR, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano P/TTE. COOZ ANTONIO FERNANDO, Comandante de la expresada unidad operativa; El día 01 de Agosto del año 2011, siendo la Una de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Seguridad Vial Boconoito, ubicado en la Autopista General José Antonio Páez del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, a la altura de la entrada a la población de Boconoito, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos Sargento Mayor de Segunda ZUNIGA GARCÍA UVENCIO, Sargento Mayor de Segunda SIRA MENDOZA YORISYOY, Sargento Mayor de Tercera MENDOZA ALVARADO IRÁN y Sargento Primero GUTIÉRREZ MENDOZA JUAN, cuando avistamos UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2009, COLOR PLATA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACA AA431JV, indicándole al conductor que se parqueara al lado derecho de la calzada, una vez estacionado, procedimos a indicarle al ciudadano que se bajara del mismo, identificando al chofer por su cédula de identidad como, OROZCO PÉREZ JOSÉ ALIRIO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, nacido el 03/07/1.989, de profesión u oficio estudiante y comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nro. 19.884.633, residenciado en Barquisimeto Estado Lara, calle 61 entre Avenida Fuerzas Armadas San Vicente casa nro. SV-33. Tlf. 0426-6163247, a quien se le notifico que iba a ser objeto de una revisión y requisa al interior del automóvil, de conformidad con lo establecido en los articulo 205 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a ejecutar dichos actos el SARGENTO PRIMERO GUTIÉRREZ MENDOZA JUAN, quien al efectuar revisión del vehículo logro detectar debajo del asiento trasero específicamente debajo de la butaca: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA J.J. SARASKETA, CALIBRE 12 MM, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, CACHA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, SERIAL 37157, la misma poseía (01) una capsula introducida en el ánima del mismo calibre percutida al igual que se encontraba un bulto descrito de la siguiente manera una Bolsa plástica de color amarillo que al ser abierta se pudo constatar que contenía la cantidad de (07) SIETE CAPSULAS DE COLOR BLANCO CON PLOMOS DE ACERO, (01) UNA CAPSULA DE COLOR ANARANJADO CON PLOMOS DE ACERO, (02) DOS CAPSULAS DE COLOR AZUL CON PLOMOS DE ACERO y (03) TRES CAPSULAS DE COLOR BLANCO CON POLIETILENO TODAS DE CALIBRE 12 M.M. SIN PERCUTIR, solicitándole que mostrara el respectivo porte de arma expedido por la Dirección de Armamento y Explosivos (DAEX), para lo cual manifestó carecer del mismo, lo que constituye la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano (PORTE ILÍCITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO), razón por cual se practicó la retención preventiva del arma de fuego y del vehículo; así como también la detención preventiva de precitado ciudadano, quien fue impuesto del motivo de su detención ( PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO) y de los derechos que sobre presunto imputado pauta El Código Orgánico Procesal Penal vigente. Una vez al ser traslado del ciudadano hasta las instalaciones del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana donde el ciudadano: Sargento Primero Procedió a efectuar llamada telefónica al Nro. 0273-5333077 perteneciente al SIIPOL BARINAS, Siendo atendida la llamada por La Ciudadana OFICIAL (PEB) REGALADO REIMAR, Portadora de La Cédula de Identidad Nro. 17.260.747 quien al consultar en pantalla informo que La referida escopeta se encuentra Solicitada por ser arma robada mediante expediente G-208.473 de fecha de apertura Martes 06 de Agosto del Año 2.002 por la Dependencia de La Sub Delegación tipo A del C.I.C.P.C. de Higüerote Estado Miranda CAUSA: Robo Genérico Atraco, Seguidamente se le informo al Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, quien giro las instrucciones que se realizara el procedimiento legal correspondiente y el ciudadano fuese recluido en El Puesto de Guafillas a su disposición.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-06-2011, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera MENA TORRES JOSÉ ÓSCAR, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano P/TTE. COOZ ANTONIO FERNANDO, Comandante de la expresada unidad operativa; El día 01 de Agosto del año 2011, siendo la Una de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Seguridad Vial Boconoito, ubicado en la Autopista General José Antonio Páez del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, a la altura de la entrada a la población de Boconoito, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en compañía de los efectivos Sargento Mayor de Segunda ZUNIGA GARCÍA UVENCIO, Sargento Mayor de Segunda SIRA MENDOZA YORISYOY, Sargento Mayor de Tercera MENDOZA ALVARADO IRÁN y Sargento Primero GUTIÉRREZ MENDOZA JUAN, cuando avistamos UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2009, COLOR PLATA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACA AA431JV, indicándole al conductor que se parqueara al lado derecho de la calzada, una vez estacionado, procedimos a indicarle al ciudadano que se bajara del mismo, identificando al chofer por su cédula de identidad como, OROZCO PÉREZ JOSÉ ALIRIO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, nacido el 03/07/1.989, de profesión u oficio estudiante y comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nro. 19.884.633, residenciado en Barquisimeto Estado Lara, calle 61 entre Avenida Fuerzas Armadas San Vicente casa nro. SV-33. Tlf. 0426-6163247, a quien se le notifico que iba a ser objeto de una revisión y requisa al interior del automóvil, de conformidad con lo establecido en los articulo 205 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a ejecutar dichos actos el SARGENTO PRIMERO GUTIÉRREZ MENDOZA JUAN, quien al efectuar revisión del vehículo logro detectar debajo del asiento trasero específicamente debajo de la butaca: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA J.J. SARASKETA, CALIBRE 12 MM, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, CACHA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, SERIAL 37157, la misma poseía (01) una capsula introducida en el ánima del mismo calibre percutida al igual que se encontraba un bulto descrito de la siguiente manera una Bolsa plástica de color amarillo que ai ser VJ abierta se pudo constatar que contenía la cantidad de (07) SIETE CAPSULAS DE COLOR BLANCO CON PLOMOS DE ACERO, (01) UNA CAPSULA DE COLOR ANARANJADO CON PLOMOS DE W ACERO,(02) DOS CAPSULAS DE COLOR AZUL CON PLOMOS DE ACERO y (03) TRES CAPSULAS DE COLOR BLANCO CON POLIETILENO TODAS DE CALIBRE 12 M.M. SIN PERCUTIR, solicitándole que mostrara el respectivo porte de arma expedido por la Dirección de Armamento y Explosivos (DAEX), para lo cual manifestó carecer del mismo, lo que constituye la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano (PORTE ILÍCITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO), razón por cual se practicó la retención preventiva del arma de fuego y del vehículo; así como también la detención preventiva de precitado ciudadano, quien fue impuesto del motivo de su detención ( PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO) y de los derechos que sobre presunto imputado pauta El Código Orgánico Procesal Penal vigente. Una vez al ser traslado del ciudadano hasta las instalaciones del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana donde el ciudadano: Sargento Primero Procedió a efectuar llamada telefónica al Nro. 0273-5333077 perteneciente al SIIPOL BARINAS, Siendo atendida la llamada por La Ciudadana OFICIAL (PEB) REGALADO REIMAR, Portadora de La Cédula de Identidad Nro. 17.260.747 quien al consultar en pantalla informo que La referida escopeta se encuentra Solicitada por ser arma robada mediante expediente G-208.473 de fecha de apertura Martes 06 de Agosto del Año 2.002 por la Dependencia de La Sub Delegación tipo A del C.I.C.P.C. de Higüerote Estado Miranda CAUSA: Robo Genérico Atraco, Seguidamente se le informo al Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, quien girò las instrucciones que se realizara el procedimiento legal correspondiente y el ciudadano fuese recluido en El Puesto de Guafillas a su disposición, es todo". (Cursante al folio (03).

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-057-312, de fecha 02-08-2011, suscrita por el funcionario Experto AGENTE II RAHUL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Experto designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido memorando, 10 siguiente: UN ARTEFACTO y Ocho (08) cartuchos, a fin de realizar: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO. A- UN ARMA DE FUEGO: TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, MARCA JJ SARASKETA, MODELO SIN MODELO APARENTE, LUGAR DE FABRICACIÓN VENEZUELA, ACABADO SUPERFICIAL CON SIGNOS DE OXIDACIÓN, PARTES CAÑÓN DE ANIMA LISA, CAJA DE LOS MECANISMOS, Y CULATA DE MADERA, LONGITUD DEL CAÑÓN 14,2 CENTÍMETROS, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 2 CENTÍMETROS POR LA BOCA CULATA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN APÉNDICE SITUADO EN LOS LATERALES DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS QUE AL SER MOVIDO HACIA ATRÁS, LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECAMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO. AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR SERIAL 37157 B- CATORCE (14) cápsulas para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12, el cuerpo de las mismas se compones de: manto del cilindro, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central, presentando en su culote lo siguiente: ocho de las mencionadas la numeración "12"; tres de las mencionadas inscripciones donde se lee "FIOCCHI 12"; una de las mencionadas ITALY 12; y dos de las mencionadas CAVIM asimismo una de las capsulas marca CAVIM presenta lesión en su capsula fulminante. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: Que el artefacto suministrado se encuentra en capacidad de disparar proyectiles de balas para armas de fuego parta escopetas calibre 12, y estos a su vez pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y usado atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. - Los cartuchos en su estado y uso original, forman parte del cuerpo de una bala para armas de fuego tipo escopeta, que contienen la carga explosiva necesaria (pólvora), que al ser percutidas provocan la ignición de la pólvora expulsando el proyectil al exterior, los cuales pueden causar las circunstancias arriba señaladas.- Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de dos (02) folios útiles. Las piezas objeto del presente estudio, la evidencia antes mencionada es devuelta a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionario que colecta y resguarda la evidencia SARGENTO MAYOR DE TERCERA MENDOZA ALVARADO IRÁN, titular de cédula de Identidad N° 13.584.367 adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: 1.- Un Arma de Fuego, TIPO Escopeta, Marca J.J. SARASKETA, Calibre 12 mm, Serial 37157. 2.- Una Capsula Calibre 12 mm Percutida, 3.- (07) Siete capsulas de Color Blanco con plomos de acero, (01) una capsula de color anaranjado con piornos de acero. (02) dos capsulas de color azul con plomos de acero y (03) tres capsulas de color blanco con polietileno todas de calibre 12 mm sin percutir. Folio 07.


3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01-08-2011, funcionario que colecta y resguarda la evidencia SARGENTO PRIMERO GUTIÉRREZ MENDOZA JUAN, titular de cédula de Identidad N° 17.157.402 adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: 1.- UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2009, COLOR PLATA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACA AA431JV. Folio 11.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-376, de fecha 02-08-2011, suscrita por el funcionario Experto Lcdo, RAMÍREZ TORO SADIEL ALBERTO, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Experto designado para realizar MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Número 963-11 (GNBV). 18-F02-IC-4757-11 EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS AA431JV, AÑO 2009, USO PARTICULAR- PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta una chapa metálica identiticadora del serial de carrocería, ubicada en el área del tablero, y fijada por medio de remaches metálicos, donde se lee la cifra 8YPZF16N698A39684, el cual se observa ORIGINAL,- 2.- En el área del compacto, presenta grabado mediante troquel de puntos, el serial 8VPZF16N698A39684, el cual se observa ORIGINAL.- 3.- Porta motor serial 9A39684, grabado en el bloque el cual se observa, ORIGINAL.- 4.- La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación- CONCLUSIÓN: La Unidad objeto de presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas las ubicaciones de fijación por parte de la planta ensambladura en estado ORIGINAL, con un valor aproximado a los Ochenta mil Bolívares., fue verificado por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial y No presenta solicitud alguna. Estando registrado ante el INTTT. Folio 19.





MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Expertos:
1.- AGENTE II RAHUL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Experto designado para que rinda testimonio sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-057-312, la necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de objeto incautado, la metodología empleada para determinar las características del objeto incautado y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
2.- Lcdo, RAMÍREZ TORO SADIEL ALBERTO, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Experto designado para que rinda testimonio sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-376, la necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de objeto incautado, la metodología empleada para determinar las características del objeto incautado y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
De Los Funcionarios Actuantes:

1.- Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes Sargento Mayor de Primera MENA TORRES JOSÉ ÓSCAR, Sargento Mayor de Segunda ZUNIGA GARCÍA UVENCIO, Sargento Mayor de Segunda SIRA MENDOZA YORISYOY, Sargento Mayor de Tercera MENDOZA ALVARADO IRÁN y Sargento Primero GUTIÉRREZ MENDOZA JUAN, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento, el cual quedó asentado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-06-2011, La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta de investigación penal emitida por el referido cuerpo policial.


Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Ocultamiento de Arma de Fuego, y Detentación de Cartuchos y proyectiles previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Impuesto al ciudadano MARÍN ANTONIO JOSÉ, de los hechos, así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó “No querer Declarar”.

De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado Orozco Pérez José Alirio, quien expuso lo siguiente " solicito se le explique a mi defendido sobre las formulas alternativas a la prosecución al proceso".

TERCERO:
Oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación y con las declaraciones rendidas por funcionarios aprehensores a los siguientes Sargento Mayor de Primera MENA TORRES JOSÉ ÓSCAR, Sargento Mayor de Segunda ZUNIGA GARCÍA UVENCIO, Sargento Mayor de Segunda Sira Mendoza Yorisyoy, Sargento Mayor de Tercera Mendoza Alvarado Irán y Sargento Primero Gutiérrez Mendoza Juan, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, toda vez que el arma fue incautada dentro del vehículo que conducía el acusado Orozco Pérez José Alirio, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Orozco Pérez José Alirio por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos y Proyectiles, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con e artículo 9 del reglamento de arma y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir testigos expertos y Documentales, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó en viva voz "SI ADMITO LOS HECHOS".

3).-Por cuanto se observa que el acusado realizo una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para o tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal del acusado, surge de la existencia de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlo como autor del delito, aunado a la admisión del hecho por parte del mismo en la audiencia preliminar, en la que declara en forma espontánea y sin coacción alguna.
Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que su manifestación fuer libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.

Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerlo de la pena correspondiente, tomando en cuenta que se trata del delito Ocultamiento de arma de fuego y Detentación de Cartuchos y Proyectiles, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en relación con el artículo 9 del reglamento de armas y explosivos, que contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cuatro (4) años y con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio, vale decir, un (1) año y cuatro meses de prisión , y siendo ello así, el acusado ciudadano Orozco Pérez José Alirio, deberá cumplir una pena de Un (1) año y Cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; y ante la aplicación de una sentencia condenatoria anticipada, tratándose la pena impuesta de un quantum que es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 367, en caso de sentencia condenatoria con una pena superior a dicho limite, aunado a que, ya cesó la investigación sobre la verdad del hecho, y que por la pena a imponer existe una probabilidad de que el sujeto no evada su cumplimiento en los términos que le indique el Tribunal de ejecución, ante una alta probabilidad de gozar de una formula alternativa para el cumplimiento de la pena, considera y así lo acuerda modificar su situación procesal, cesando todo tipo de medida cautelar que pese sobre el referido acusado.


4.- Condena al acusado OROZCO PÈREZ JOSÉ ALIRIO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, de 22 años de edad, nacido el 03/07/1.989, de profesión u oficio estudiante y comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nro. 19.884.633, residenciado en Barquisimeto estado Lara, calle 61 entre Avenida Fuerzas Armadas San Vicente, casa nro. sv-33. tlf. 0426-6163247, a cumplir la pena DE UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de de Ocultamiento de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos y Proyectiles, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con e artículo 9 del reglamento de arma y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

4- Se acuerda el cese de la Medida Cautelar impuesta al acusado.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza Temporal de Control Nº 1

Abg. Elker Torres
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.-