REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°

Nº ______-11
Causa N° 1C-6752-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Coromoto Torres Caldera
IMPUTADO: Naileth Coromoto Becerra Zambrano, Nally Coromoto Becerra Zambrano y Dulce Maria Zambrano de Becerra
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Josefina Morón
ACUSADOR:
Fiscal Primera del Ministerio Público.
Abg. Susana García
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García, consignó escrito el día 11-11-2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a NAILETH COROMOTO BECERRA ZAMBRANO, venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/93, titular de la cédula de identidad N° V-24.688.55, soltera, natural de Guanare estado Portuguesa, Estudiante, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar Calle 10 casa N° 5, de la Ciudad de Guanare estado Portuguesa; NALLY COROMOTO BECERRA ZAMBRANO, venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 23/06/80, titular de la cédula de identidad N° V-14.995.126, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, Obrera Educacional, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar Calle 10 casa N° 15, de Guanare estado Portuguesa y DULCE MARÍA ZAMBRANO DE BECERRA, venezolana, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 11/08/63, titular de la cédula de identidad N° V-9.400.992, casada, natural de Campo Elias estado Trujillo, Obrera Educacional, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar Calle 10 casa N° 5, de Guanare estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidas siendo aproximadamente las Diez y Cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.), del día de Diez (10) de Noviembre de 2011, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa y destacados en el Centro de Coordinación Policial Los Próceres, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:

El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 10-11-2011, siendo aproximadamente las Diez y Cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.), las ciudadanas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa y destacados en el Centro de Coordinación Policial Los Prócereslas ciudadanas Naileth Coromoto Becerra Zambrano, Nally Coromoto Becerra Zambrano y Dulce Maria Zambrano de Becerra, fueron aprehendidas por cuanto las mismas encontrándose en las adyacencias de las instalaciones del Centro de Coordinación N° 1 le causaron lesiones intencionales a la ciudadana AÍDA ROSA TORRES ARAUJO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.544.468, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15/02/1993, soltera, natural de Guanare estado Portuguesa, Estudiante, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar vereda 44 casa s/n al lado de la cancha deportiva, de Guanare estado Portuguesa, fueron puestas a la orden de este Representante Fiscal, a fin de darle curso a los actos de investigación pertinentes al caso.

La Representación Fiscal no precalificó los hechos imputados para hacerlo al momento de la celebración de la Audiencia, solicitó la continuación del proceso por vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal y que se le imponga a las imputadas la medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Impuestas NAILETH COROMOTO BECERRA ZAMBRANO, NALLY COROMOTO BECERRA ZAMBRANO Y DULCE MARIA ZAMBRANO DE BECERRA de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, la imputada DULCE MARIA ZAMBRANO DE BECERRA manifestó: “No querer declarar, seguidamente las imputadas NAILETH COROMOTO BECERRA ZAMBRANO, NALLY COROMOTO BECERRA ZAMBRANO, manifestaron cada una y por separado "Si Deseo Declarar" y en consecuencia expuso NALLY COROMOTO BECERRA ZAMBRANO: "Visto como dijo la Abogada, es lamentable porque creo que no hay derecho que le paguen a un menor de edad, de edad a mi mi hermano le dieron con un mimbre porque les pidió un balón el no dijo nada tiene 16 años se quedo callado y no denunciaron, me llamaron el domingo y me dijeron viste lo que le sucedió a tu hermano y le dije que no, le pregunte ami hermano y me dijo que aida le pego con un mimbre y le golpeo la cara me voy yo cuando ya tenia tres cervezas y me fui hasta la casa de ella le pregunto que por que le pego y me dijo que no que no le había pegado, luego me llego la denuncia no fui porque tenia compromiso con el trabajo ahí me mandaron otra citación y allí fue cuando, la comandancia de policía nos trataban como les dio la gana, nos maltrataron, me negaban ir al baño, nos maltrataron, a ella no le daban hasta una hora para almorzar, a mi hermana le maltrataron un brazo, ellas dos fueron las que se fueron de las manos, ni mama ni yo hicimos nada de eso, es todo .

Se le concede el derecho de palabra NAILETH COROMOTO BECERRA ZAMBRANO: Nosotros nos llego una citación de un problema que teníamos liego la primera citación donde yo estaba ahí , no pudimos ir porque mi mama trabaja y tenia una reunión, llego la segunda citación, ahí no me nombraban a mi , yo fui con mi mama y estaba afuera del modulo policial y había venia ella con la Sra. Se empezaron a reír la sra que puso la denuncia le dije porque te metes con mi hermano ahí discutimos y ella se me fue encima ahí ella me estaba doblando el brazo y me recostó contra la cerca , nos agarran varios policías en el momento de que no me soltaba, yo la mordí, en vista de que no me soltaban el brazo la tuve que morder, ahí ella la metieron y nos dejaron afuera , llego el papa de ella y salió un policía que no le vi la cara y el papa le dijo no me vayas a dejar morir, a ninguna nos dejaron declarar sobre el hecho, mi hermana pidió ir al baño le dijeron que no, cuando a ella de una ves que pidió ir al baño la sacaron, la dejaban conversar con su familia y a nosotras no, le dieron media hora para comer y a nosotros no nos dejaron pasar comida, le decía a los policías que me llevaran al hospital y no querían, me sacaron a las 10:00 de la noche porque tenia un dolor demasiado fuerte en la cabeza, vomite y me colocaron cuatro calmantes estando los policías, de allí nos llevaron al reten. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal para que realice preguntas: P.- Por quien fue formulada la denuncia hasta la comisaría de Los Próceres R.- La Sra. Ada P. Ada es la chica que esta aquí R.- No la tía P. Y esa Sra. que denuncia R.- Se nos adelanto hacer la denuncia porque fuimos un domingo a hablar con ella y salió con palabras el caso venia por mi hermano el juega básquet y la Sra. Ada esta molesta porque cada rato le cae la pelota a su casa, mi hermano va a pedírsela ella le dice que pase alas seis sala la Sra. Ada con palabras groseras y le grita que no le quiere pasar el balón, le dio una cachetada cunado sale Aída y lo golpea con un mimbre por la espalda mi hermano tiene 16 años. P.- El papa de quien usted llama Aída Torres es funcionario policial R.- Era funcionario P. sabe usted el nombre del funcionario con el que hablo el papa de Aída Torres el que dijo me dejes morir R.- No lo se. Es todo

Se le concede el derecho de palabra a la Victima Aída Rosa Torres: vengo con mi mama a la policía salen ellas las tres ella se me acerca, dice si yo soy me dijo una palabra obscena y la agarre por los brazos cuando veo me agarran todas, la Sra. Nayibi me mete una cachetada ahí vienen unos policías m los policías me dicen que la suelte y yo la suelto, y la Sra. Nayibi viene a garrarme y un policía me agarra y me dice siéntate allí, luego me sientan en un pasillo sola nadie quería hacerse cargo del procedimiento, le pido el baño y me dicen aquí no hay baño, le dije dame para curarme esto que se me esta infectando, me dice que me chupe la sangre en ningún momento mi papá no es funcionario el es comerciante trabaja con comida rápida, no maltratamos al adolescente, el papá de el dice que el no tenia marca en la espalda que se calmaran ellas pero no quisieron, tampoco se porque no esta el hermano porque el me cayo a golpes y le di una patada a1 hijo de la Sra. Nayibi y me grito maldita y me le quede mirando.

En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la Abg. Josefina Morón quien expuso los alegatos de su defensa solicitando se le tome la declaración de las imputadas como una denuncia contra Los funcionarios actuantes ya que hay una privación ilegítima y solicita se desestima la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad y se imponga la libertad sin restricciones.

SEGUNDO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- ACTA POLICIAL: de fecha 09-11-2011, suscrita por la funcionario OFIC. (PEP) EVA RODRIGUEZ, adscrita al Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Dirección General de la Policía, quien estando debidamente juramentada, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana del día de hoy Miércoles 09/11/2011, en compañía del funcionarios OFICIAL (PEP) TORO DIORNAN, cuando recibimos un llamado del Jefe de las Instalaciones de Coordinación Policial Funcionario Agregado Rangel Avilio, informándonos que en las adyacencias de las instalaciones una ciudadana estaba siendo agredida por tres ciudadanas, en vista de eso nos trasladamos hasta la parte de afuera de las instalaciones y en efecto pudimos corroborar que efectivamente una ciudadana estaba siendo agredida por tres ciudadanas, causándole lesiones, rápidamente fuimos hasta donde se estaba produciendo el hecho, donde por medio de nuestra presencia y el diálogo pudimos calmar la situación, luego las ciudadanas fueron trasladadas hasta la sede de la Estación Policial, una vez allí la victima fue identificada como: AIDA ROSA TORRES ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 20.544.468, a quien se le realizó la denuncia, en contra de las ciudadanas Dulce Maria Zambrano, Nally Becerra Zambrano, y Naileth Becerra Zambrano, en vista de encontrarse incursas en uno de los delitos de Lesiones contra las personas, se procedió a detener a las mencionadas ciudadanas, las mismas fueron identificadas como: NAILETH COROMOTO BECERRA ZAMBRANO, venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/93, titular de la cédula de identidad N° V-24.688.55, soltera, natural de Guanare estado Portuguesa, Estudiante, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar Calle 10 casa N° 5, de la Ciudad de Guanare estado Portuguesa; NALLY COROMOTO BECERRA ZAMBRANO, venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 23/06/80, titular de la cédula de identidad N° V-14.995.126, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, Obrera Educacional, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar Calle 10 casa N° 15, de Guanare estado Portuguesa y DULCE MARÍA ZAMBRANO DE BECERRA, venezolana, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 11/08/63, titular de la cédula de identidad N° V-9.400.992, casada, natural de Campo Elías estado Trujillo, Obrera Educacional, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar Calle 10 casa N° 5, de Guanare estado Portuguesa. Folio 03 frente y vuelto.

2.- ACTA DE DENUNCIA: De fecha 09-11-2011, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01, por la ciudadana AIDA RODA TORRES ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.544.468, en la cual expone:” Mi mamá la ciudadana Ada Rosa Montilla Rivas, formuló una denuncia ante la Comisaría Los Próceres el 06-11-11, por un inconveniente que había tenido con la ciudadana Dulce María Zambrano, Nally Becerra, Naileth Becerra y también el adolescente Álvaro Becerra Zambrano, en la cual ella fue agredida verbalmente por esas personas, ese día en la cual ella denuncia fue para llegar a una conciliación, ese día en que estaban citadas yo iba en compañía de mi mamá hasta la comisaría Los Próceres, cuando estamos llegando a la Comisaría, veo a las señoras que habían citado, y sin mediar palabras la ciudadana la ciudadana Naileth Becerra se me viene encima a caerme a golpes agarrándome por el cabello, dándome golpes en la cara, al momento que intenté quitármela de encima esta me mordió un dedo, ahí fue cuando legaron las otras, Dulce Maria Zambrano y Nally Becerra, se me vinieron encima pero mi mamá llamó rápidamente a los funcionarios de la Comisaría y así pudieron calmar la situación, así debido a las agresiones procedí a formular la denuncia”. Folio 04 frente y vuelto.

3.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 09-11-2011, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01, por el adolescente ALVARO ENRIQUE BECERRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.688.553, el cual expuso: “Me encontraba el día 09-11-2011, afuera de la Comisaría Los Próceres, Aída Torres que venía con la sra Ada Montilla y mi hermana Naileth Becerra, iba a hablar con ella y la empujó y mi hermana se puso brava y la agarró a golpes y luego llegaron los policías y las separaron y se quedaron quietas.” Folio 05.

4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 09-11-2011, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01, por la ciudadana MONTILLA RIVAS ADA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.244, 347, la cual expuso: “El día de hoy, cuando yo vengo a la citación a las 10:am, es cuando la ciudadana Naileth Becerra y su hermano Álvaro Becerra, se le van encima a la ciudadana Aida Rosa Torres, que es mi sobrina pero la tengo desde pequeña, es como si fuera mi hija, ahí la ciudadana Josefina Rivero que es mi vecina, llama a la Policía para que nos auxilie y también le dieron una cachetada, ella también quiere poner la denuncia, todo eso viene por las amenazas, de hecho la citación se puso para el martes y ninguno comparecieron, entonces el día domingo se presentan en mi casa agresivas porque se encontraban tomadas y diciendo que yo les había dado una cachetada, y con ganas de golpearme también el muchacho Álvaro Becerra, decían que le sacara a mi hija que le iban a dar una pela con un rejo que cargaban y decían vieja el coño le voy a dar unos coñazos, a pesar de las denuncias que le hice, el menor se sigue metiendo conmigo, escupe cuando pasa por el frente de mi casa como molestándome.” Folio 6.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 09-11-2011, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01, por la ciudadana RIVERO SARMIENTO MARIA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.866.492, quien expuso: “El día de hoy cuando vengo en compañía de la ciudadana Ada Montilla, que venía a comparecer a una citación por segunda vez en el modulo policial Los Próceres, cuando observo que las ciudadanas Dulce Maria Zambrano, Nallyve Becerra y Naileth Becerra, comenzaron a agredir a la ciudadana Aída Rosa Torres, y posteriormente yo fui agredida por Nally Becerra, la cual me dio una cachetada en el pómulo izquierdo.” Folio 07.

6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1.952, practicado en fecha 09-11-2011, por el funcionario Experto Profesional Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Guanare, mediante el cual plasma el diagnóstico del reconocimiento practicado a MARIA JOSEFINA RIVERO SARMIENTO: Traumatismo en hemicara izquierda con excoriación en el pómulo, hay cefalgia y otalgia izquierda post-traumática, tiempo de curación 10 días, privación de ocupación 10 días, carácter Leve. Folio 17.

7.- .- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1.953, practicado en fecha 09-11-2011, por el funcionario Experto Profesional Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Guanare, mediante el cual plasma el diagnóstico del reconocimiento practicado a AIDA RODA TORRES ARAUJO: Traumatismo en región occipital, escoriación en ambas regiones maxilares inferiores y región peri-bucal, herida por mordedura en le segundo dedo de la mano derecha, a nivel de la segunda falange, traumatismos generalizados, tiempo de curación 15 días, privación de ocupación 15 días, Carácter moderada gravedad. Folio 18.

8.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 1.941, de fecha 09-11-11, practicada por los funcionarios AGENTES ORANGEL COLMENAREZ Y RENE IGLESIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Guanare, en la zona: VÍA PUBLICA, UBICADA EN EL SECTOR LOS PROCERES, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL MODULO POLICIAL DE LOS PROCERES, GUANARE PORTUGUESA. Folio 19.

TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto las imputadas fueron aprehendidas al momento de ocurrir los hechos descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica como fue el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 413 del código penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público.

Ahora bien o en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), uno de los requisitos es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de las imputadas, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Intencionales Menos Graves, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputada frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a NAILETH COROMOTO BECERRA ZAMBRANO, NALLY COROMOTO BECERRA ZAMBRANO Y DULCE MARIA ZAMBRANO DE BECERRA, la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la detención de las imputadas a NAILETH COROMOTO BECERRA ZAMBRANO, NALLY COROMOTO BECERRA ZAMBRANO Y DULCE MARIA ZAMBRANO, en situación de flagrancia por estar lleno los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal; y se acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación jurídica de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado con el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Aída Torres; y desestima la calificación jurídica de Lesiones Menos graves.

3.-). Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto decretar la Libertad plena y de que se le aperture un procedimiento a los funcionarios

4) Se impone a las imputadas Naileth Coromoto Becerra Zambrano, Nally Coromoto Becerra Zambrano y Dulce Maria Zambrano, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el alguacilazgo una vez al mes y prohibición de acercarse a la victima por el lapso de seis (6) meses.

5.- Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Quedaron notificadas las partes.

La Jueza Temporal de Control No. 1,

Abg. Elker Torres

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar