REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°

Nº _ ___ -11.-
Nº 1C-5692-11.
JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO:
Carlos Alberto Soto Linarez


DEFENSOR PRIVADO:
Abg. Ziumira Amaya

ACUSADOR: Abg. Eugenio Molina
Fiscal Segundo del Ministerio Público
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITOS:
Robo agravado y porte ilícito

DECISION:
Condenatoria por admisión de los hechos.

El Abogado Hankell Yamil Escalona Abounkheir, Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Carlos Alberto Soto Linarez, titular de la cédula de identidad Ns V-19.757.973, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 06/01/1989, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario casa N9 8 frente a la cancha techada de la ciudad de Guanare Portuguesa, por los delitos de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley especial sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Wilfredo Torres Fernández Y Euro Antonio Hidalgo; celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Carlos Alberto Soto Linarez, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “Siendo el día jueves 09 de Diciembre del 2.010, aproximadamente las Dos y Diez horas de la tarde (02:10 P.m.), Funcionarios adscritos a la Tercera Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento NQ 41 del Comando Regional NQ 4 de la Guardia Nacional de Venezuela Puesto de Control Fijo Boconoito, al momento de encontrarse en ejercicio de sus funciones en el Punto de Control Fijo Boconoito de la Guardia Nacional Bolivariana, motivado que siendo las 01:45 horas de la tarde se apersonó el ciudadano EURO HIDALGO ANTONIO SALAK, C.l. V-15.905.153, propietario de la Casa de Sonido para vehículos "AUDIO SHOP", ubicada en el final de la carrera 5ta. Bis. Barrio El Milagro de la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, informando que fue objeto de un robo a mano armada bajo amenaza de muerte, por dos sujetos (hombres), quienes lo despojaron de un VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR ROJO, AÑO 2001, PLACA ADD-230, el cual pertenecía a un cliente de nombre WILFREDO TORRES FERNÁNDEZ, y se le estaba haciendo un trabajo de audio en dicho negocio, manifestando que enseguida que los antisociales se llevaron el vehículo robado procedieron a perseguirlos hasta la Autopista General José Antonio Páez por lo que estaban informando en dicho Punto de Control, motivo por el cual los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de dicho Punto de Control Fijo conjuntamente con el ciudadano EURO HIDALGO ANTONIO SALAK salieron inmediatamente en vehículo militar en busca del referido vehículo robado, se dirigieron por la Calle Principal de la Población de Boconoito a objeto de tomar la arteria vial Troncal 5 (Carretera Vieja), cuando observaron que en dirección opuesta venia el carro objeto de la búsqueda, el cual evadió el Punto de Control cruzando por una Calle de granzón y saliendo delante de la Alcabala, tomando la Autopista en dirección hacia Barinas, prosiguieron la persecución logrando adelantarlo en el Sector Los Pinos de dicha Autopista e instalamos un Punto de Control Móvil poco antes del Puente Ezequiel Zamora, cerca del Distribuidor Puente Páez Jurisdicción Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, al avistar el vehículo se le dio la voz de alto, el vehículo se detuvo estando conducido por un ciudadano que viajaba solo, le ordenaron bajar del vehículo y seguidamente se le efectúo un cacheo corporal encontrándole oculta entre sus ropas a la altura de la cintura un arma de fuego con las características: TIPO REVOLVER MARCA SMITH WESTON, CALIBRE 357, MODELO MAGNUM, DE FABRICACIÓN NORTEAMERICANA, CAÑÓN LARGO, CROMADO CON CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO, SERIAL 1D83774, CON SEIS CARTUCHOS MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, solicitándole documentación del arma y del vehículo manifestando el mismo no poseerla, así mismo fue identificado por el ciudadano EURO HIDALGO ANTONIO SALAK, como uno de los sujetos que perpetraron el Robo del vehículo en su negocio, procediendo los Funcionarios de ese Cuerpo Castrense a practicar la detención del precitado imputado por estar en presencia de un delito en Flagrancia, conjuntamente con las evidencias incautadas, quienes fueron impuestos de sus Derechos Constitucionales, quedando a la orden de la Fiscal Primera del Ministerio Publico”.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 09/12/2010, suscrita por el Funcionario Sargento De Primera Aparicio Pinto Carlos, adscrito al Segundo Pelotón Puesto de Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento NQ 41 del Comando Regional Ns 4 de la Guardia Nacional
Bolivariana de Venezuela , donde deja constancia de lo siguiente: "Cumpliendo
instrucciones del ciudadano TENIENTE COOZ ANTONIO FERNANDO,
Comandante de la expresada Unidad Operativa, en fecha Jueves 09 de
Diciembre del 2.010, siendo las 01:45 horas de la tarde, me encontraba de
servicio en el Punto de Control de esta Unidad, en compañía de los efectivos
SM/2DA. ZAPATA LUCENA JOSÉ, SM/3ERA. BONILLA PINA JEAN CARLOS,
SM/3ERA. PERDOMO BOZA JORGE Y S/2DO. GEDDES MALVACIAS
ASDRÚBAL, cuando se apersono espontáneamente el ciudadano EURO
HIDALGO ANTONIO SALAK, C.l. V-15.905.153, propietario de la casa de sonido
para vehículo "AUDIO SHOP", ubicada al final de la Carrera Quinta BIS Barrio El
Milagro de la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, quien informó que fue
objeto de un robo a mano armada bajo amenaza de muerte, por dos sujetos
(hombres), quienes lo despojaron de un vehículo MARCA FORD, MODELO
FIESTA, COLOR ROJO, AÑO 2001, PLACA ADD-230, que se encontraba en
dicho negocio y al cual le estaba realizando un trabajo de instalación de sonido
de gran magnitud, cuyo vehículo es propiedad de un cliente de nombre
WILFREDO TORRES FERNANDEZ, saliendo inmediatamente en compañía de
referidos efectivos y del ciudadano antes mencionado, en el VEHÍCULO
MILITAR MARCA TOYOTA, PLACA GN-1672, asignado a esta Unidad,
quedándose en dicho Punto de Control, otros cuatro efectivos, en tal sentido, nos dirigimos por la Calle Principal de la Población de Boconoito a objeto de tomar la arteria vial Troncal 5 (Carretera Vieja) cuando observamos que en dirección opuesta venia el carro objeto de nuestra búsqueda, el cual evadió el Punto de Control, cruzando por una Calle de granzón y saliendo delante de la Alcabala tomando la Autopista en Dirección hacia Barinas, nos regresamos y comenzamos a seguirlo, logrando adelantarlo en el Sector Los Pinos de dicha Autopista e instalamos un Punto de Control Móvil Poco antes del Puente Ezequiel Zamora, cerca del distribuidor puente Páez, jurisdicción del municipio san Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, donde adoptamos todas las medidas de seguridad que ameritaban y esperamos el vehículo en cuestión, el cual redujo la velocidad antes nuestra presencia, dándole la voz de alto al conductor, quien viajaba solo, a la cual obedeció, indicándole que se bajara del vehículo y seguidamente se le efectúo un cacheo corporal encontrándole oculta entre sus ropas a la altura de la cintura un arma de fuego cuyas características son: tipo revolver marca Smith Wesson, calibre 357, modelo cañón largo, cromado con cacha de goma de color negro serial 1d83774, con seis cartuchos mismo calibre sin percutir, SOLICITÁNDOLE el respectivo porte de arma de la dirección de armamento y explosivos, manifestando carecer del mismo, siendo identificado por el ciudadano EURO HIDALGO ANTONIO SALAK, como uno de los sujetos que perpetraron el robo del vehículo en su negocio e identificado por la comisión como queda escrito: CARLOS ALBERTO SOTO LINAREZ, CIV- 19.757.973, DE nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Guanare del estado portuguesa, fecha de nacimiento 06-01-1989, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio cuatricentenario casa Nro. 8 frente a la cancha techada de la ciudad de Guanare del estado portuguesa, TLF. 0426-1595921, quien vestía un pantalón Jean de color negro desteñido, suéter tipo chemisse con franjas horizontales de color rosado y franjas horizontales de color blanco y zapatos semi cuero de color negro, procediendo a practicar su detención en flagrancia por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores y el Código penal venezolano vigente, (presunto robo de vehículo y porte ilícito de arma de fuego), imponiéndole de los derechos consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo que sobre presuntos imputados pautas el articulo 125 del código orgánico procesal penal vigente, trasladándolo hasta nuestro comando de origen en boconoito, junto con el vehículo y el arma de fuego descrita con antelación, donde se solicito al sistema de integral de información policial del estado Guarico (S.I.I.P.O.L-Guarico), indicándonos que el vehículo no presentaba solicitud, siendo evidente, por cuanto la recuperación fue de manera inmediata. Así mismo se solicito el arma de fuego, la cual no presento solicitud alguna, como tampoco como tampoco presenta solicitud el ciudadano detenido. Seguidamente se le informo vía telefónica al abogado Susana García Payan Fiscal Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Portuguesa, extensión Guanare, quien ordeno que se realizara la instrucción de investigación penal correspondiente y a su finiquito le fuese remitido las actuaciones practicadas. Es todo". Inserta folio 02.
2.- Experticia de reconocimiento: de fecha 10/21/2010, suscrita por el Funcionario Agente Morillo Armenio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, . El cual deja consta entre otras cosas lo siguiente: fui comisionado para realizarle experticia de Reconocimiento Técnico a lo siguiente: un arma de fuego tipo revólver y seis balas sin percutir. 01.- las características de la referida arma de fuego son: tipo: revólver. marca: Smith Y Wesson. calibre: 357. lugar de fabricación: usa. acabado superficial pavón: cromado. Diámetro del cañón: 9 mm.

3.- Experticia de reconocimiento N9 9700-057-EV-547, de fecha 10/12/2010, Suscrito LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, El cual deja consta entre otras cosas lo siguiente: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS ADD-230, AÑO 2001, USO PARTICULAR.
4.- acta de entrevista, de fecha 09/12/2010, realizada al ciudadano: EURO ANTONIO HIDALGO SALAK, quien se presento con la finalidad de declarar en calidad de testigo, donde expuso textualmente: " El día de hoy 09 de Diciembre del 2010, siendo aproximadamente a la una hora y quince minutos de la tarde, me encontraban dentro del carro Marca Ford Modelo Fiesta, Color Rojo, Tipo sedan Clase Automóvil, Placa ADO230, con las dos puerta delanteras y la maletera abiertas, ya que estaba instalando un sonido a dicho carro, el cual se encontraba dentro de mi negocio, cuando Llegaron dos personas del sexo masculino (hombres), uno de ellos me apunto con un arma de fuego y me dijo que me bajara del carro y le entregara las llaves, que me quedara tranquilo porque sino me iba a matar, entonces así lo hice y bajaron la santa Maria, dejándome encerrado en mi negocio, junto con otras seis personas más que estaban allí presentes y a quienes sometieron también; prendieron el carro y se marcharon, entonces todos inmediatamente salimos por una puerta lateral que tiene el negocio y salimos en cinco carros a perseguirlos, para lo cual nos diseminamos por todas las arterias viales principales de la Ciudad de Guanare, entonces como diez minutos después, recibí una llamada telefónica de mi tío, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, quien me manifestó que vio el vehículo saliendo del Barrio la Importancia y tomando la Autopista General José Antonio Páez, en dirección a la Ciudad de Barinas, entonces los cinco carros nos dirigimos a la autopistas General José Antonio Páez y mi tío siendo o y nos informaba por teléfonos, entonces nos dividimos unos por la autopista y otros por la carretera vieja, llegando a la Alcabala de la Guardia Nacional de Boconoíto, donde le narramos regidamente lo sucedido a los Guardia Nacional de Servicios, quienes inmediatamente salieron en el Jeep Militar en dirección a la carretera vieja porque mi tío nos dijo que el vehículo iba por allí, pero saliendo de la Alcabala al Tomar la calle principal de Boconoíto en dirección a la carretera vieja, observé que el vehículo que me fue robado venia en dirección opuesta a la nuestra y cruzo por una trocha para evadir la alcabala y salir a la autopista mas delante de la alcabala de la Guardia Nacional, entonces nos regresamos y comenzamos a seguirlo, lo alcanzamos y adelantamos y los Guardias Nacionales pusieron una alcabala móvil en la autopista cerca del Puente Ezequiel Zamora poco antes de llegar a Puente Páez, donde pararon el carro y revisaron al chofer encontrándole un revolver en la cintura, luego se lo llevaron preso y nos fuimos para el Comando de la Guardia Nacional en Boconoito". Es todo Cursa inserto en el folio (14)
5.- Acta de entrevista, de fecha 09/12/2010, realizada al ciudadano: Miguel ángel González Ruiz, quien se presento con la finalidad de declarar en calidad de testigo, donde expuso textualmente: " Yo vivo diagonal al negocio de Euro Hidalgo, estaba sentado frente del negocio, cuando de repente se acercan a pies dos tipos, quienes con revolver en mano nos amenazaron que nos metiéramos para dentro del negocio porque si no nos iban a matar, le pidieron las llaves del carro a EURO. Una vez adentro bajaron la santa maría y nos dejaron encerrados en el negocio, pero nosotros salimos inmediatamente por la puerta lateral del negocio que aunque fue cerrada no le pasaron llave; y me subí en mi vehículo que lo tenía en mi casa diagonal al negocio y tome en dirección a la avenida carrera sexta bis, preguntando si habían visto un Ford visto un Ford fiesta, color rojo y me dijo un señor que estaba sentado en una esquina que ese carro había agarrado en dirección hacia la comunidad vieja, tomé ese sentido y no lo veía, entonces me dirigí hacia el terminal de pasajeros y fue cuando el Ford fiesta rojo me adelanto y me le pegué atrás, realizando llamada telefónica a EURO y le dije que había ubicado el carro y que lo estaba siguiendo, el cual tomo la Autopista General José Antonio en dirección a Barinas, desviándose en el Distribuidor de la Quebrada de la Virgen tomando la carretera vieja, en dirección hacia Barinas. Simultáneamente y comunicándonos a través del teléfono, mi sobrino EURO, llegó a la alcabala de la Guardia Nacional de Boconoito y yo continué avisándoles la ubicaci6n del vehículo, fue entonces cuando el vehículo llegó a la Población de Boconoito, tomó la calle principal en dirección hacia la Autopista donde se encuentra la alcabala de la Guardia Nacional pero a pocos metros de dicha alcabala, la evadió, cruzando a la izquierda por una carretera granzón y salió más adelante donde tomo la autopista, pero cuando iba por la calle principal de Boconoito venía en dirección opuesta el Jeep de la Guardia Nacional donde también iba mi sobrino y se devolvieron entonces comenzaron a seguirlos y yo continué siguiéndolos también, entonces los Guardia adelantaron el carro robado e instalaron una alcabala móvil poco antes del Puente Ezequiel Zamora antes de llegar a Puente Páez y allí detuvieron el carro, tengo entendido que el tipo cargaba un revolver, luego se lo llevaron preso para el Comando de Boconoito, es todo" Es todo Cursa inserto en el folio (15).

5.- Acta de denuncia, del ciudadano Wilfredo Torres Fernández, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. El cual expuso textualmente: "el día martes 07 de diciembre en horas de la mañana, yo deje mi carro al ciudadano que conozco por EURO propietario de AUDIO SHOP, ubicado en el Barrio el Milagro de Guanare, para que me le instalara un sonido para una competencia en Barquisimeto los días sábados y domingo venideros y ocurrió que en el día de hoy 09 de Diciembre del 2010, a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, recibí una llamada telefónica emitida por referido ciudadano, quien me informó que dos sujetos armados con revólveres, robaron mi carro dentro de su negocio. Luego como una hora después me volvió a llamar diciéndome que la Guardia Nacional de Boconoíto había recuperado el carro en la Autopista General José Antonio Páez y habían capturado al chofer que es uno de los dos que lo atracaron y luego me dirigí al Comando de la Guardia Nacional, donde efectivamente encontré mi vehículo, es todo" Cursa inserto en el folio (16)


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Expertos:
1.- M/1RA CARLOS JOSÉ APARICIO, SM/2 ZAPATA LUCENA JOSÉ. SM/3RA BONILLA PINA JEAN CARLOS, SM/3RA PERDOMO BOZA JORGE. S/2DO GUEDEZ MALVACIAS HASDRUBAL. Todos Adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N°: 41 del Comando Regional N°: 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, y que podrán ser localizados a través del destacamento N°: 41, con sede en Guanare, a los fines de que deponga lo relacionado con acta de investigación penal NRO: 1242, de fecha 09-12-2010. Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho, en virtud de que a los funcionarios le corresponde en representación del Estado Venezolano, garantizar el orden público y la paz social, practicando la aprehensión de los Ciudadanos Francisco Javier Aldana Y José Montoya Perdomo, En segundo lugar, es necesaria, toda vez que el testimonio de dichos funcionarios versará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del mencionado Ciudadano, así como también deja claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención y las circunstancias constitutivas del los delitos aquí imputados. Solicito le sea exhibida el acta policial, suscrita por los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- MORILLO ARMENIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, a los fines de que deponga lo relacionado con la experticia de reconocimiento técnico N°: 9700-254-509 de fecha 10/12/2010. Dicha prueba es licitas, pertinentes y necesarias por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho, En segundo lugar, es necesaria, toda vez que el testimonio del referido experto deja asentado cuales son las características del arma de fuego, que utilizo el mismo para cometer el robo agravado, y que posteriormente le incauta los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.

3.- YOVANNY OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, a los fines de que deponga lo relacionado con la experticia de reconocimiento técnico N°: 9700-057-EV-547 de fecha 10/12/2010. Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho, En segundo lugar, es necesaria, toda vez que el testimonio del referido experto deja asentado cuales son las características del vehículo que le fue robado a la víctima, y que posteriormente fue recuperado en el procedimiento de flagrancia por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
Testimoniales
4.- EURO ANTONIO HIDALGO SALAK, de fecha 09-12-2010. Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho, en virtud de que fue testigo presencial de los hechos, En segundo lugar, es necesaria, toda vez que el testimonio del referido testigo presencial versará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo el agente desplegó su conducta ilícita para arrebatar el vehículo in comento, haciendo uso de un arma de fuego para ejercer violencia y amenaza en contra de la víctima acreditada en autos.
5.- MIGUELANGEL GONZÁLEZ RUIZ de fecha 09-12-2010. Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, sin que mediara para ello procedimiento o medio alguno que no estuviera ajustado a derecho, en virtud de que fue testigo presencial de los hechos, En segundo lugar, es necesaria, toda vez que el testimonio del referido testigo presencial versará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar y detalla de una manera precisa y circunstanciada, como ocurrieron los hechos, así como también refiere el sitio del hecho y como dan parte a la Guardia Nacional Bolivariana que luego dio paso a la aprehensión de dicho ciudadano.
6.- WILFREDO TORRES FERNANDEZ, de fecha 09-12-2010. Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias por cuanto, en primer lugar la misma fue obtenida de forma licita, que se presento de manera espontáneamente al organismo castrense a rendir declaración, En segundo lugar, es necesaria, toda vez que el testimonio de la víctima por que puntualiza la circunstancia que le haya dejado el vehículo de su propiedad al propietario del lugar donde le realizaría un trabajo a su vehículo, y que luego éstos le comunican que le habían robado el vehículo, y que luego lo recuperaron.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley especial sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Wilfredo Torres Fernández Y Euro Antonio Hidalgo, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Carlos Alberto Soto Linarez de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó: "No deseo declarar ".

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, representada por la Abg. Ziumira Amaya, quien expuso: "Mi defendido ha solicitado acogerse a la admisión de los hechos por eso solicito le sea impuesta la pena a mi defendido y copia del acta es todo.”

TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Carlos Alberto Soto Linarez, titular de la Cédula de Identidad N° 19.757.973, por los delitos de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de Wilfredo torres Fernández y Euro Antonio Hidalgo.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y acuerdo reparatorio, las cuales no proceden dada la imposibilidad de establecer reparación o acuerdo con la víctima dada su incomparecencia, razón por la que se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano Carlos Alberto Soto Linares manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.


ADMISION DE HECHOS
Al ciudadano Carlos Alberto Soto Linarez, se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen los delitos de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Wilfredo torres Fernández y Euro Antonio Hidalgo, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Morillo Armenio, quien realizó la experticia al arma incautada, y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso y fundamentalmente con las declaraciones de los ciudadanos Euro Antonio Hidalgo y Miguel Ángel González Ruiz.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de robo agravado de vehículo conforme al artículo 6 de la Ley especial se prevé una pena de a cumplir de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, apreciándose en autos la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal se toma la pena en su limite inferior de nueve (9) años, ahora bien, por su parte para el delito de porte ilícito de arma se tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión por lo que por aplicación del artículo 87 corresponde la conversión de los tres (3) años de presidio en prisión, resultando así una pena acumulable de un (1) año y seis (6) meses de prisión por el porte ilícito, correspondiendo aumentar a la pena por el delito de robo de vehículos las 2/3 partes de la pena por el porte ilícito, resultando de esta operación matemática una pena aplicable de diez (10) años de presidio y siendo ello así, el ciudadano Carlos Alberto Soto Linarez, deberá cumplir una pena de diez (10) años de presidio, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada se acuerda el comiso del arma de fuego descrita en la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-254-509, de fecha 10/12/2010 suscrita por el funcionario Agente Morillo Armenio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, y su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado Carlos Alberto Soto Linarez, titular de la cédula de identidad Ns V-19.757.973, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 06/01/1989, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario casa N9 8 frente a la cancha techada de la ciudad de Guanare Portuguesa, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Presidio más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de Wilfredo Torres Fernández y Euro Antonio Hidalgo, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Se ordena el comiso del arma incautada y su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza de Control Nº 1,

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto.