REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 15 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°

Nº .-

Nº 1C-4860-10.-

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Eliud Efrain Vergara Venegas
DEFENSORA: Abg. Ismarlyn Rodríguez

ACUSADORA:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero
VICTIMA: Vilma Coromoto Andrade
DELITO: Violencia Física Agravada
SECRETARIA: Abg. Marianny Royero
ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso

El Abogado Adonay Solis, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra del ciudadano Eliud Efrain Vergara Venegas, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión Chequeador de la Línea Mariscal Sucre, nacido el 28/05/81, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.941.815, residenciado en el Caserío Mesa del Zorro, Calle Principal, Casa s/n, Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte de la Lev Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, cometido en perjuicio de Vilma Coromoto Andrade, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

HECHOS ATRIBUIDOS

El hecho que se imputa al ciudadano Eliud Efrain Vergara Venegas es el siguiente: “Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron en fecha 28 de Febrero del año 2010, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche la ciudadana Vilma Coromoto Andrade se encontraba en su residencia ubicada en el Caserío Mesa del Zorro del Municipio Sucre Estado Portuguesa, cuando llega el ciudadano Eliud Efrain Vergara Venegas agrediéndola verbalmente diciéndole que ella era una puta, una perra que todos los hombres del mundo se la …, luego empezó a darle golpes y se coloco una camisa enrollada en la mano y dijo que así lo habían enseñado a Él para que no quedaran hematomas, la agarro por el cuello y la tenia ahorcada, la ciudadana Vilma Coromoto Andrade para defenderse agarro una botella y la partió, para que la soltara, luego empezó a golpearla en varias ocasiones con la mano pero con un trapo enrollado, ocasionándole un dolor en la columna cervical, mandíbula y excoriaciones en brazos y codos”.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

Primero: Denuncia interpuesta por la ciudadana Vilma Coromoto Andrade, en la que expone: "El señor Eliud Vergara estaba tranquilo, llego el hermano y empezaron a discutir, porque el niño le había agarrado un cable y el hermano empezó a decir que yo soy una puta que me cogen todos los hombres del mundo y que a mi hija también en eso se vino vuelto loco a la casa y dijo quiero hablar contigo porque tu eres tan puta, tan perra, mi hermano tiene razón y empezó a darme golpes y se coloco una camisa enrollada en la mano y dijo que así lo habían enseñado a el para que no le quedaran hematomas y me agarro por el cuello y me tenia ahorcada en eso yo trato de defenderme y parto una botella y le doy por detrás para gue el me soltara, en eso el me suelta y re sigue insultando me golpeo en varias ocasiones con la mano pero con un trapo enrollado, me señalo gue a el no le hacían nada". Cursante al folio (02).

Segundo: Acta Policial de fecha 28/02/2010, suscrita por los Funcionarios Agentes (PEP) Eduar Azuaje y María Auxiliadora Justo, adscritos a la Comisaría General Antonio José de Sucre de 3uanare Estado Portuguesa, en la que exponen las circunstancias en que fue aprehendido el imputado.... Cursante al folio (04).
Tercero. Acta de Entrevista de la ciudadana María Auxiliadora Justo, venezolana, natural de Bocono Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/79, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.950.029, de profesión u oficio Nro. Funcionario del Orden Publico, domiciliado en el Barrio Los Rurales, sector Ángel Terecio Hernández, Guanare Estado Portuguesa, formulada ante la sede de la Comisaría General Antonio José de Sucre, en fecha 28/02/2010... Cursante al folio (05).

Cuarta: Constancia Médica de la ciudadana Vilma Coromoto Andrade, de fecha 28/02/2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud del Estado Portuguesa, suscrita por la Dra. Carla V. Colmenarez R, donde consta que la ciudadana antes mencionada presento: Dolor en columna cervical, mandíbula y excoriaciones en brazos y codos. Cursante al folio (07).

Quinto: Acta de Inspección N° 309, de fecha 28/02/2010, suscrita por los funcionarios Detective Hedí Graterol y el Agente Héctor Mendoza, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: Una Vivienda Ubicada En El Caserío Mesa Del Zorro, Calle Principal. Casa S/N Del Municipio Sucre Del Estado Portuguesa." Cursante al folio (14)


MEDIOS DE PRUEBAS

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Testimoniales

1.- Vilma Coromoto Andrade, venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/74, Soltera, de profesión u oficio Confeccionista Artesanal, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-13.039.281, residenciada en el Caserío Mesa del Zorro del Municipio Sucre Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

2.- (PEP) Eduar Aguaje y María Auxiliadora Justo, adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dichos funcionarios tuvieron a su cargo la aprehensión del imputado.

3.- AGTE (PEP) María Auxiliadora Justo, venezolana, natural de Bocono Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/79, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.950.029, de profesión u oficio Nro. Funcionario del Orden Publico, domiciliado en el Barrio Los Rurales, sector Ángel Terecio Hernández, Guanare Estado Portuguesa, adscrita a la Comisaría General Antonio José de Sucre. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicha funcionaría tuvo a su cargo conjuntamente con el Agentes (PEP) Eduar Azuaje la aprehensión del imputado.

4.- Eddy Graterol y el Agente Héctor Mendoza, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios realizaron la inspección técnica del lugar del suceso.

Documentales

1,.- Constancia médica, emanada de la Dirección Estadal de Salud del Estado Portuguesa, suscrita por la Dra. Carla V. Colmenares R, practicada a la ciudadana, Vilma Coromoto Andrade, en la que el facultativo médico deja constancia que la ciudadana antes mencionada fue agredida físicamente. Prueba útil, necesaria, por cuanto en la referida constancia medica se indica el nombre de la victima y las lesiones sufridas por la misma. Pido que el referido informe sea considerado al momento de tomar la decisión respectiva, toda vez que constituye un hecho público y notorio, que en la actualidad en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa no cuenta con un medico Forense.

2.- Informe del Acta de Inspección N° 309, de fecha 28/02/2010, inserto al folio (14) el presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se describen las características propias del lugar donde se desarrollaron los hechos

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Eliud Efrain Vergara Venegas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "Yo quiero pedirle perdón a ella por lo que hice, estoy arrepentido por lo que hice y por eso no he vuelto para la casa a ver a mis hijos, es todo".

Acto seguido se le cedió la palabra a la victima quien manifestó: "El ha cambiado mucho, pero me gustaría que fuera a un psicólogo para que lo oriente y que me prometa que no se va a volver a meter conmigo porque él bebe mucho y yo vivo encerrada por miedo."

Por su parte la Defensora, Abg. Ismarlyn Rodríguez, solicitó la suspensión condicional del proceso ya que la victima ha manifestado que ha cesado los actos en su contra y que el acusado se está comprometiendo a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIETOS DEL TRIBUNAL

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado Adonay Solis, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el imputado Eliud Efraín Vergara Venegas, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión Chequeador de la Línea Mariscal Sucre, nacido el 28/05/81, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.941.815, residenciado en el Caserío Mesa del Zorro, Calle Principal, Casa s/n, Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte de la Lev Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, cometido en perjuicio de Vilma Coromoto Andrade.

2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal

Informado el acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en particular sobre la Suspensión Condicional del Proceso, previa la admisión de los hechos imputados y del compromiso de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal; éste solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual admitió de viva voz y libre de apremio los hechos imputados y que han sido calificados previamente como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, seguidamente la víctima ciudadana Vilma Coromoto Andrade, aceptó como reparación las disculpas del imputado, el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones de Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario y participar en el programa de lacónicos anónimos y la prohibición de ejercer actos de violencia contra la victima por si o por medio de terceras personas.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Eliud Efrain Vergara Venegas, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión Chequeador de la Línea Mariscal Sucre, nacido el 28/05/81, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.941.815, residenciado en el Caserío Mesa del Zorro, Calle Principal, Casa s/n, Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un (01) año la obligación de someterse a rehabilitación en la Sociedad de Alcohólicos Anónimos y comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de ejercer actos de violencia contra la victima por si o por medio de terceras personas, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica remitiendo copia certificada de la presente decisión. Regístrese, Diarícese y certifíquese.


La Jueza de Control Nº 1,


Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria


Abg. Marianny Royero