REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 17 de Marzo de 2011
Años 200° y 151°

Nº -11
Causa Nº 1C-5598-10

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz.
IMPUTADO: Danny José Delgado Canelón.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Francisco Barrio.

ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Solís.
VICTIMA: Elsy Egle Rivero Rivas
DELITO: Violencia Física Agravada.
SECRETARIA: Abg. Marianny Royero
ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso

El Abogado Adonai Solís Mejias, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Danny José Delgado Canelón, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, Obrero, nacido en Guanare Estado Portuguesa en fecha 06/10/1985, titular de cédula de identidad N° V-17.259.632 y residenciado en el Barrio Las Américas, Sector 2, Av. La Laguna, Calle 12, Casa S/N°, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Numeral 4 del artículo 15 ejusdem en correspondencia con lo preceptuado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elsy Eglee Rivero Rivas, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


HECHOS ATRIBUIDOS
El hecho que se imputa al ciudadano Danny José Delgado Canelón es el siguiente: “En fecha 27 de Abril de 2009, a la 01:00 am., en la casa de la víctima, cuando su pareja, Danny José Delgado Canelón estaba tomando con unos amigos y luego que estos se fueron cerró la puerta y le dijo a la víctima que le dijera la verdad, qué dónde se había quedado y que si se iba para donde su mamá la mataba, y comenzó a darle golpes y cuando se levantó a tomar un cuchillo para cortarla, la víctima abrió la puerta y salió corriendo pero el agresor la alcanzó, la haló por los cabellos y la arrastró por el suelo, luego la levantó y la llevaba tomada del cabello, pero ella le metió el pié y el se cayó, lo que aprovechó la víctima para salir corriendo a una casa para pedir ayuda pero era muy tarde, luego el llegó hasta donde ella estaba pidiendo auxilio y la golpeó nuevamente en el cuerpo y le dio un fuerte golpe en la mano y le decía que se hincara a suplicarle, pero ella salió corriendo de nuevo y se introdujo en el solar de la casa de su mamá, en ese momento venía la policía y detuvo al agresor.”


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Elsy Eglee Rivero Rivas en fecha 27/06/09, en la que expone: "Yo vengo a denunciar a mi pareja de nombre: DANNY JOSÉ DELGADO CANELÓN, anoche el estaba bebiendo con unos amigos de él en la casa, después que ellos se fueron trancó la puerta y empezó a hablar con él y me dijo que quería que le dijera la verdad y me preguntó que en dónde me quedé, me dijo que yo me iba para donde mi mamá la mataba, y empezó a darme golpes dentro de la casa, cuando el se levantó a buscar un cuchillo para cortarme, abrí la puerta y salí corriendo pero el me alcanzó, me jaló por los cabellos y me arrastró por el suelo, luego le levanto y me llevaba por el cabello, yo le metí el pies y se cayó, luego salí corriendo de nuevo, llegué a una casa a pedir ayuda pero era muy tarde, luego llego a donde yo estaba nuevamente me golpeó, en todas partes del cuerpo, y me dio un fuerte golpe en la mano, y me decía que me le hincara, a suplicarle, nuevamente salí corriendo y me introduje al solar de la casa de mi mamá cuando venía la policía y le dije que mi esposo me había golpeado."
2.- Acta Policial S/N° de fecha 27/04/09, suscrita por el funcionario AGTE. (PEP) ARGONIS ABIMAEL JOSÉ, adscrito a la Comisaría Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, en la que expone: "Siendo la 01:20 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por el Barrio Las Américas ..., avistamos a una persona...., nos manifestó que su pareja la había agredido físicamente, la había sometido bajo amenaza de muerte, en ese momento avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pies .., procedimos a darle la voz de alto ... quedó plenamente identificado DANNY JOSÉ DELGADO CANELÓN...., procedimos a imponerlo de sus derechos...., nos comunicamos telefónicamente con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público..."
3.- Acta de Inspección N° 630, de fecha 27/04/09, suscrita por los funcionarios Romero José David Y Albornoz Dave, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, correspondiente a las instalaciones de la vivienda antes mencionada...”
4.- Acta de Informe de examen médico legal N° 9700-160-303, de fecha 27/04/09, suscrita por el Dr. Fran Burgos Vielma, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, en el que se indica: "Traumatismo generalizado. Escoriación por arrastre en ambos antebrazos y ambas rodillas. Traumatismo en mano izquierda, observándose edema y equimosis y dorso en región palmar, con deformidad a nivel proximal del 3er dedo radiológicamente se aprecia fractura completa No desplazada de la falange proximal (o primer falange) del dedo medio (3er dedo)" Estado general: Malas condiciones. Tiempo de curación: 40 días, salvo complicaciones. Privación de Ocupación: 40 días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento: Trastorno de Funciones: Si Cicatrices: Si. Carácter: Grave.

MEDIOS DE PRUEBAS

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Experto
1.- Dr. Fran Burgos Vielma, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del acta del informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-160-303, de fecha 27/04/09, inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado.
Testimoniales
1.- Elsy Eglee Rivero Rivas, venezolana, de 23 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 31/05/1985, Soltera, de oficios del hogar, titular de cédula de Cédula de identidad N° V-19.956.722 y residenciada en el Barrio Las Américas, Calle principal, casa S/N°, Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos enjuiciados.
2.- AGTE. (PEP) Argonis Abimael José, adscrito a la Comisaría Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa. Solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifiquen en su contenido y firma, el Acta de Investigación Penal S/N° de fecha 20/06/09, inserta al folio tres (03) del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicho funcionario tuvo a su cargo la aprehensión del imputado.
3.- Romero José David Y Albornoz Dave, adscritos a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare. Solicito que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifiquen en su contenido y firma, el Acta de Inspección N° 630, de fecha 27/04/09, inserta al folio once (11) del presente expediente, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se deja constancia de las características propias del lugar donde ocurrieron los hechos.

Documentales
1.- Informe de Reconocimiento Médico Legal numero N° 9700-160-303, de fecha 27/04/09, inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el acusado.
2.- Informe de Inspección N° 630, de fecha 27/04/09, inserta al folio once (11) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se describen las características propias del lugar donde se desarrollaron los hechos.


SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Danny José Delgado Canelón, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No querer declarar”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Francisco Barrios, quien haciendo uso del derecho concedido solicitó le sea impuesto a su defendido la Formula Alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIETOS DEL TRIBUNAL

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado Adonay Solís, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra Danny José Delgado Canelón, venezolano de 23 años de edad soltero, obrero, nacido en Guanare, estado Portuguesa, en fecha 06-10-1985, titular de la cédula de identidad N° V- 17.259.632, y residenciado en el Barrio Las Américas, sector 2, Av. La Laguna cañe 12, casa S/N°, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia física agravada prevista y sancionada en el artículo 42 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, en correspondencia con lo preceptuado en el numeral 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elsy Eglee Rivero Rivas.

2.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de
conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Informado el acusado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, en particular sobre la suspensión condicional del proceso, previa la admisión de los hechos imputados y del compromiso de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal; éste solicitó la suspensión condicional del proceso, para lo cual admitió de viva voz y libre de apremio los hechos imputados y que han sido calificados previamente como violencia física agravada prevista y sancionada en el artículo 42 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, ofreció como reparación simbólica a la victima disculpas, quien las aceptó y manifestó su conformidad con la conciliación. Seguidamente se le otorga el derecho al Fiscal del Ministerio Público, manifestó: "No tengo objeción con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo", por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un (01) año las condiciones de Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario y la prohibición de acercarse a la victima.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Danny José Delgado Canelón, venezolano de 23 años de edad soltero, obrero, nacido en Guanare, estado Portuguesa, en fecha 06-10-1985, titular de la cédula de identidad N° V-17.259.632, y residenciado en el Barrio Las Américas, sector 2, Av. La Laguna calle 12, casa S/N°, Guanare, estado Portuguesa; la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de violencia física agravada prevista y sancionada en el artículo 42 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impuso por el lapso de un (01) año las condiciones de Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario y la prohibición de acercarse a la victima. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica remitiendo copia certificada de la presente decisión. Regístrese, Diarícese y certifíquese.


La Juez de Control Nº 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria


Abg. Marianny Royero.