REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 18 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°
Nº ________
Nº 1C-3160-08
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Mendoza Miguel Adolfo
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Yamilet Katib
ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Apolinio Cordero
VICTIMA: Canelon Rosa del Carmen
DELITO: Violencia Física
SECRETARIA: Abg. Marianny Royero
ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso
El Abogado Apolonio Cordero, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra del ciudadano Mendoza Miguel Adolfo, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión taxista, nacido el 18-08-1.983, en Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.645.807, residenciado en la Barrio Bello Monte, Calle N° 2, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Canelon Rosa del Carmen, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
HECHOS ATRIBUIDOS
El hecho que se imputa al ciudadano: Mendoza Miguel Adolfo es el siguiente: “
El 19-11-2007, siendo las (07:00) horas de la mañana., se suscitó un hecho en la casa lugar donde reside la ciudadana, CANELÓN ROSA DEL CARMEN, quien encontrándose en dicha, residencia ubicada en el Barrio Bello Monte invasión Sinai, segunda entrada casa J-8 Municipio Guanare, Estado Portuguesa el concubino de la ante mencionada, el ciudadano, Mendoza Miguel Adolfo quien llega a la casa de la ciudadana, CANELÓN ROSA DEL CARMEN, y éste se encontraba bajo los efectos del alcohol, acto seguido comienza a golpearla con las manos logrando su propósito y la lesiona en varias partes del cuerpo siendo estas en el ojo izquierdo, la boca, nariz, las piernas, y en la barriga, sin importarle que estaba embarazada cuanto la ciudadana CANELÓN ROSA DEL CARMEN se encontraba con su hermana Lisbeth Canelón en la casa quien presencio los hechos narrado.
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Canelón Rosa del Carmen.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 19/11/2007, formulada por la ciudadana: CANELÓN ROSA del CARMEN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, quien expuso: "vengo a denunciar a mi concubino Miguel Adolfo Mendoza, ya que esta mañana llego a la casa, me cayó a golpes y patada, luego para defenderme, le lancé una botella y después se fue corriendo, todo esto sin causa justioficada, es todo ". Folio 01.
2.- Acta de investigación penal, de fecha diecinueve de noviembre del dos mil siete (19-11/2007), cursante al folio cuatro (4), suscrita por los funcionarios Jeanmar Puga y Luis Torres adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente acta policial: El día 19 de noviembre nos trasladamos conjuntamente con la ciudadana: CANELÓN ROSA DEL CARMEN Al Barrio Bello Monte, segunda entrada de la invasión Sinai, casa J-8 ... a fin de identificar plenamente al ciudadano Mendoza Velasquez Miguel Adolfo, Venezolano, natural de Guanare, de 24 a el años de edad, fecha de nacimiento 18-08-83 soltero, de profesión taxista, residenciado en el Barrio Bello Monte invasión Sinai, segunda entrada casa J-8 Municipio Guanare titular de la cédula de identidad V-16.645.807, trasladándolo a la sede del cuerpo de investigaciones penales y Criminalística quien es mencionado como investigado en la presente causa, el cual se encontraba dentro de la residencia, procediendo imponiéndolo de su derecho constitucionales tipificado en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 04.
3.- Acta de Inspección N° 14-52 de fecha diecinueve de noviembre de dos mil siete (19/11/2007), suscrita por el detective LUIS TORRES y el agente PUGA JEANMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en la instalaciones de una vivienda signada con el numero J-8 Ubicada En El Barrio Bello Monte Sinal Segunda Entrada Municipio Guanare, Estado Portuguesa .Al tratarse esta vivienda del sitio donde ocurrieron los hechos . Folio 5 vlto.
4.- Examen Médico Legal N° 9700-160-1506 de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete (26-11-2007), suscrito por el Dr. FRAN BURGOS VIELMA, EXPERTO PROFESIONAL II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana, ROSA DEL CARMEN CANELÓN a quien se le apreció: equimosis orbicular izquierda con edema bipalpebral y hemorragia sub-conjuntival. Equimosis en mucosa labio superior. La paciente presenta embarazo de 15 semanas por 3 días por ecosonograma .No presenta dolor pélvico, No sangrado genital, No perdida de liquido . Tiempo de Curación: 10 días. Carácter: Moderada gravedad. Folio (08).
MEDIOS DE PRUEBAS
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Experto:
1.- DR. FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia que en fecha 26-11-2007, se practicó reconocimiento médico legal en la persona de: Rosa Del Carmen Canelón. A criterio de esta Representación Fiscal dicha declaración se hace útil y pertinente para el Juicio Oral y debe ser admitida por éste Tribunal de Control, en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características de las lesiones y sus consecuencias sufridas por la víctima.
Testimoniales:
2.- Rosa Del Carmen Canelón, venezolana, de 23 años de edad, nacida en fecha 05-10-83, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en el el Barrio Bello Monte invasión Sinai, segunda entrada casa J-8 Municipio de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 16.210.307. A criterio de éste Representante Fiscal la declaración de ésta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de la víctima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias del tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.
Funcionarios:
3.- Luis Torres Y/Ó Puga Jenmar, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a criterio de esta representación fiscal la referida declaración del funcionario se hace útil y pertinente en el juicio y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por cuanto el mismo actuó en la práctica de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos objeto del presente proceso penal.
Documental:
1.- Acta de inspección técnica n° 1452, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil siete (19/11/2007), a criterio de esta representación fiscal la referida Inspección Técnica se hace útil y pertinente en el juicio y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por cuanto es practicada en el sitio del suceso donde fue lesionada la victima, y se demuestra la existencia real donde ocurrió el hecho punible.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Mendoza Miguel Adolfo, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Quiero Declarar”
Por su parte la Defensora Pública Abg. Abg. Yamile Katib, quien haciendo uso del derecho concedido solicito le sea impuesto a su defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente, la suspensión condiciona] del proceso, es todo”
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIETOS DEL TRIBUNAL
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado Apolonio Cordero, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra Mendoza Miguel Adolfo, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión taxista, nacido el 18-08-1.983, en Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.645.807, residenciado en la Barrio Bello Monte, Calle N° 2, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa , por la comisión del delito de Violencia Física, previsto v sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Canelón Rosa del Carmen.
2.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Informado el acusado que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho ele las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional ejecución del Proceso, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso v el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: "admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación simbólica mis disculpas" el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones de no acercarse a la víctima y someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Mendoza Miguel Adolfo, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión taxista, nacido el 18-08-1.983, en Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.645.807, residenciado en la Barrio Bello Monte, Calle N° 2, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de Acoso u Violencia Física, en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impuso por el lapso de un año las condiciones de Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario y la prohibición de agredir a la víctima, ni por sí no por tercera persona. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica remitiendo copia certificada de la presente decisión. Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Marianny Royero.