REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 02 de Marzo de 2011
Años: 200º y 151º

Nº: ___________-11
Causa Nº 1C-5789-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Jhonny Gerardo Peña Escobar
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Ángel Añez.
SOLICITANTE: Abg. Apolonio José Cordero Rojas
Fiscal Séptimo del Ministerio Público
VICTIMA: Yudelis Jaime Navarro
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El abogado Abg. Apolonio José Cordero Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignaron escrito el día 28-02-11, siendo las 4:45 horas de la tarde, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 01 al ciudadano Jhonny Gerardo Peña Escobar, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30-05-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.196.732 de profesión u oficio Funcionario Activo de la Guardia Nacional Bolivariana, estado civil soltero, residenciado en el Municipio Guanarito, Barrio Las Flores, carrera 02 entre calle 04 y 05 al lado del Cyber Temescar, casa s/n, Guanarito estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 21/02/11, a las 07:55 de la noche, por funcionarios adscritos a la Comisaría General Francisco de Miranda, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Según Acta Policial S/N°, de fecha 26/02/11, suscrita por el funcionario: Distinguido (PER) Hernández Ayendy adscrito a la Comisaría General Francisco de Miranda del Estado Portuguesa en la cual deja constancia, que: "Siendo las 09:20 hora de la noche del día de hoy sábado 26/02/11, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la sede de la comisaría antes mencionada, cuando se apersono una ciudadana quien se identifico como Jaime Navarro Yudelis, Venezolana, soltera de 29 años de edad, fecha nacimiento 10/07/81, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.138.664. natural del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio El Cafetal, específicamente en las habitaciones de la ciudadana Fortina, de Guanarito, manifestando ser victima de agresión física y verbal hacia escasos minutos, por parte de su concubino el ciudadano Jhonny Gerardo Peña Escobar y que el mismo podía ser ubicado en el bar Restauran El Enrejador", seguidamente procedí a trasladarme al sitio en compañía del Distinguido (PEP) Leonardo Daza...una vez en la dirección aportada por la victima, procedimos entrar al mencionado establecimiento observando al ciudadano señalado por presunto agresor en las inmediaciones del reservado, seguidamente procedimos a acercarnos hasta donde se encontraba, informándole de igual manera el motivo de nuestra presencia y que de igual manera debía acompañarnos hasta la sede de la Comisaría General Francisco de Miranda, ya que sobre el reposaba una denuncia por agresión física y verbal por parte de su concubina ...seguidamente procedimos a identificarlo como Jhonny Gerardo Peña Escobar...”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como amenazas y violencia física, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana: Jaime Navarro Yudelys, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 93 de la citada ley especial. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Impuesto el ciudadano Jhonny Gerardo Peña Escobar, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso su versión de los hechos, y de seguida el imputado manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la ciudadana Jaime Navarro Yudelis, en su condición de victima, manifestó no tener nada que agregar.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. José Ángel Añez quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera; "Oído lo expuesto por la representación fiscal, donde presenta a mi representado por el delito de Amenazas y Violencia Física, esta defensa considera que exista una coherencia entre la estructura narrativa por el Ministerio Público con los medios de elementos presentados, pese a que estamos en una primera fase, ahora bien en relación al delito de violencia física, esto no indica que el examen o la valoración medica no puede estar de manera inmotivada, si analizamos el examen o el certificado de constancia medica, se puede evidenciar a la letra de lo que describe es una media firma, no indicaron el funcionario que elabora la misma, tampoco existe su registro de sanidad e igualmente habla de una aparente lesión en el labio inferior, en razón de ello dado que no existe otro elemento de convicción que acredite la comisión del delito de violencia física, solicito no se acuerde la precalificación jurídica e igualmente considero que no existe otro elemento de convicción indiciarlo que se pueda adminicular la comisión del delito de amenaza y en razón de ello solicito que sea desestimado tal delito; en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, considera esta defensa que no están dado los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la circunstancia que mi representado en las mayoría de las veces permanece fuera de su residencia por un tiempo de cuatro (4) meses, por ultimo en cuanto a la medida de protección y seguridad también me opongo a la imposición de la misma, en todo caso debe imponerse la prohibición que tiene mi representado de acercarse de manera violenta a la residencia de la victima y de acudir a su lugar de trabajo, es todo".

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Apolonio José Cordero Rojas, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial de fecha 26-02-11, suscrita por el DTGDO (PEP) HERNANDEZ AYENDY, adscrito a la Comisaría Gral. Francisco de Miranda, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial. " Siendo las 09:20 horas de la noche del día de hoy sábado 26/02/11, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la sede de la Comisaría entes mencionada, cuando se apersono una ciudadana quien se identifico: JAIME NAVARRO YUDELIS, Venezolana, soltera, de 23 anos de edad, nacida en fecha 10/07/1981, titular de la cédula de identidad N° V- 15.138.664, natural de el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa y residenciada en el Barrio Cafetal, específicamente en las habitaciones de la ciudadana "Fortina", de esta población, manifestando haber sido victima de agresión física y verbal hacia escasos minutos, por parte de su concubino el ciudadano: Johnny Gerardo Peña Escobar, y que el mismo podía ser ubicado en el Bar Restaurant "El Enrejador”, seguidamente procedí a trasladarme al sitio en compañía del Dtgdo (FEP) Leonardo Daza titular de la cédula de identidad N° V-17.245.164, a bordo de la unidad Autana de la Policial del estado, una ves en la dirección aportada por la victima, procedimos entrar al mencionado establecimiento, observando al ciudadano señalado como presunto agresor en las investigaciones del reservado seguidamente procedimos a cercarnos hasta donde se encontraba, informándole de igual manera el motivo de nuestra presencie, y que de igual manera debía acompañarnos hasta la sede de la Comisaria Gral. Francisco de Miranda, ya que sobre el reposaba una denuncia por agresión física y verbal por parte de su concubina, procediendo a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarnos en un lapso de flagrancia contemplado en el artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedí a imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 125 del COPP y 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Seguidamente procedimos a identificarlo de conformidad con artículo 126 del COPP, quedando identificado de la siguiente manera: JHONNY GERARDO PEÑA ESCOBAR, venezolano, soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30/05/1935, titular de la cédula de identidad N° V-19.196.732, , Es todo
2.- Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana JAIME NAVARRO YUDELIS, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 7, quien en consecuencia: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano Jhonny Gerardo Peña Escobar, quien es mi concubino, motivado a que el día de hoy Sábado 26-02-11, aproximadamente a las seis y veinte de la tarde (06:20 p.m.,) yo llegue del Municipio Guanare, de donde me encontraba cursando estudios, posteriormente me dirigí con mi concubino a un puesto de comida rápida de nombre Droopy, ubicada en el Barrio Cafetal, carrera 10 entre 08 y 09, con la finalidad de cenar, al llegar al establecimiento mi pareja comenzó a agredirme de manera verbal con palabras obscenas y con sus manos me agredió físicamente arrastrándome por la calle sin importar que cargaba al niño en los brazos, y a nuestro hijo de 10 meses le lanzo un vaso de refresco que contenía hielo en la cara, de igual forma me amenazo de muerte y en varias oportunidades me ha golpeado, e incluso me dijo que iba a traer una panela de cocaínas para meterla en mi casa de mi familia para crearle problemas, esto porque el es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana y labora en el comando antidrogas, en vista de lo ocurrido me traslade hasta el hospital de esa localidad y el galeno me atendió me diagnostico lesión en labio inferior (aparentemente contusa), y hematoma N° 02 en brazo derecho y luego me dirigí a esta comisaría a formular denuncia, es todo.
3.- Constancia Medica de fecha 26-02-11, practicada a la ciudadana Yudelis Jaime, suscrita por el galeno de guardia adscrito al Hospital Dr. Arnoldo Gabaldon.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 26/02/11 a las 09:20 horas de la noche, y la aprehensión en esa misma fecha a las 09:45 de la noche por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como amenazas y violencia física, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Yudelis Jaime Navarro, se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las consistentes en la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, asimismo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal una vez cada cuarente y cinco días por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Jhonny Gerardo Peña Escobar, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30-05-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.196.732 de profesión u oficio Funcionario Activo de la Guardia Nacional Bolivariana, estado civil soltero, residenciado en el Municipio Guanarito, Barrio Las Flores, carrera 02 entre calle 04 y 05 al lado del Cyber Temescar, casa s/n, Guanarito estado Portuguesa, de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge a la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el delito de amenazas y violencia física, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Yudelis Jaime Navarro.

2.- Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguiente de la citada ley especial, en concordancia con lo preceptuado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone al ciudadano Jhonny Gerardo Peña Escobar, la medida seguridad, de conformidad con el articulo 7 numeral 7o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición que tiene el imputado de agredir por si o por interpuestas personas a la Ciudadana Yudelis Jaime Navarro, así mismo se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45)días.

Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Juez de Control No. 1.


Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto