REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 21 de Marzo de 2011
Años 200° y 151°
Nº -10
Causa Nº 1C-5600-10
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz.
IMPUTADO: Luis Enrique Damian Bravo
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yamile Katib.
ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Solís.
VICTIMA: Yessica Arany Medina
DELITO: Acoso u Hostigamiento y Violencia Física Agravada
SECRETARIA: Abg. Marianny Royero
ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso
El Abogado Adonai Solís Mejias, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra del ciudadano Luis Enrique Damián Bravo, Venezolano, de 30 años de edad, soltero, Obrero, nacido el 06/03/1980 en Guanaro Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-18.560.426 y residenciado en el Sector Barrialito, Calle Principal, Casa S/N°, San Nicolás del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y violencia física agravada, previstos y sancionados en los artículos 40 v 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los Numerales 2 y 4 del artículo 15 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Yessica Arany Medina, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
HECHOS ATRIBUIDOS
El hecho que se imputa al ciudadano: Luis Enrique Damián Bravo es el siguiente: “En fecha 16-10-10, siendo aproximadamente las 03:00 p.m., cuando la denunciante se encontraba en su casa y llegó su concubino en estado de ebriedad y al preguntarle por la leche del hijo de ambos, éste le respondió que no había encontrado nada, y al preguntarle entonces por el dinero, no respondió nada, ella lo empujo y su concubino le dijo que se quedara quieta porque le iba a dar un golpe, la victima respondió que se lo diera, en ese momento él le contesto que lo tenia cansado y comenzó a darle golpes a la puerta, tomó un cuchillo y la hirió en un dedo, y comenzó a tirarle piedras a la casa y a la casa de la hermana de la víctima y posteriormente comenzó a insultarla con palabras obscenas y que si quería que lo denunciara, lo cual hizo la víctima.
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en los delitos de: acoso u hostigamiento y violencia física agravada, previstos y sancionados en los artículos 40 v 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los Numerales 2 y 4 del artículo 15 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Yessica Arany Medina.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Yessica Arany Medina, en la que expone: “Yo vengo a denunciar al ciudadano DAMIAN BRAVO LUIS ENRIQUE, siendo aproximadamente como las 03:00 horas de la tarde, me encontraba en mi casa, en ese momento llego en estado de embriagues cuando yo le dije que donde estaba la leche del niño, y el me contesto que no había encontrado nada, lo cual le dije que en ese momento el me dijo que me quedara quieta porque sino me iba a dar un golpe lo cual yo le dije que me lo diera, en ese momento me contesto que lo tenia cansado empezó a tirarle golpes a la puerta, después agarro un cuchillo y me corto un dedo, le dio a la puerta después se puso como loco empezó a tirarle piedra a la casa mía la de mi hermana Fandido Alida, después se puso grosero donde me decía que era una sucia, coño de madre, que si quiere que lo denunciara que él no tenia miedo a los policías, se acostó en la perezosa y dijo que el lo esperaba, en ese momento me traslade hasta el modulo.”
2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ALIDA ZULIMAR FANDIDO MEDINA, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacida en fecha 25/01/1992, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Sector Barrialito, Calle Principal, Casa S/N°, rancho de zinc del Caserío San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y titular de cédula de identidad N° V-21.114.484, en la que expone; "Siendo aproximadamente como las 03;00 horas de la tarde, me encontraba en el rancho de mi hermana YESIKA ARANY MEDINA, ella le había pedido a su esposo DAMIÁN BRAVO LUIS ENRIQUE que le comprara leche para darle a su bebé, pero como el no llegó ella mandó a su hijo de 10 años para que le dijera a LUIS que llevara la leche, al rato llegó LUIS a la casa muy bravo y comenzó a insultar a mi hermana, diciéndole que ella lo tenía obstinado, estaba borracho y la empujó, ahí comenzó a golpear la puerta y mi hermana agarró el cuchillo para guardarlo, el se lo quería quitar y comenzaron a forcejear, al ver esto yo traté de ayudarla y agarré una pala y lo golpee y el soltó el cuchillo y salió de la casa, allá agarró piedras y comenzó a lanzar para el rancho de mi hermana y el mío que queda en el mismo terreno..."
3.- Acta Policial S/N° de fecha 17/10/10, suscrita por los Funcionarios C/2D0. (PEP) GRATEROL YONNY y el AGTE. (PEP) JAVIER RAMÓN ROSARIO CHINCHILLA, adscritos a la Dirección General de Policía y destacados en la Estación Policial San Nicolás, en la que exponen; "Siendo las 04;00 horas de la tarde de esta misma fecha ... se presentaron dos ciudadanas quienes se identificaron de la siguiente manera; MEDINA YESSICA ARANY ... y FANDIDO MEDINA ALIDA ZULIMAR ... las mismas manifestaron haber sido víctimas de agresiones por parte de un ciudadano de nombre LUIS DAMIÁN, además la ciudadana primero nombrada presentaba en su mano derecha, específicamente en su dedo medio una herida presuntamente hecha por el ciudadano en cuestión ... inmediatamente procedí ... conjuntamente con las ciudadanas presuntamente víctimas a la búsqueda del presunto agresor, localizándolo en el sector Barrialito ... seguidamente le dimos la voz de alto y le informamos el motivo de nuestra presencia ... dijo ser y llamarse como queda escrito; DAMIÁN BRAVO LUIS ENRIQUE ... seguidamente procedimos a imponerlo de sus derechos ... allí mismo la ciudadana YESSICA MEDINA, nos señaló un (01) arma blanca cuchillo ... con el cual presuntamente fue agredida por el ciudadano detenido, motivo por el cual procedimos a decomisarlo como evidencia ... nos entrevistamos telefónicamente con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público..."
4.- Registro de Cadena de Custodia, mediante la cual se remite la evidencia incautada, consistente en "Un (01) arma blanca cuchillo, marca Facusa, de color plateado, con empuñadura de madera de color marrón y alambre de color plateado."
5.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Hematológica suscrita por la funcionarla Valera D. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la que expone; "CONCLUSIONES: ... Que la costra de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas en referencia (cuchillo), son de naturaleza hemática de la especie humana, no siendo posible determinación de grupo sanguíneo por lo exiguo de las muestras.
6.- Acta de Inspección N° 1760, de fecha 18/10/10, suscrita por los funcionarios Ojeda Cesar Ali Y Orangel Colmenarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara a una vivienda ubicada en la dirección antes indicada, la misma posee a los lados cerca protectora elaborada en alambres de púas y estantillos de madera, también se observa una puerta elaborada de madera que al ser abierta nos da paso al interior de una vivienda tipo rancho, elaborada con paredes de madera en su totalidad, techo de cinc y piso de suelo natural..."
7.- Acta de Informe de examen médico legal N° 9700-160-543, de fecha 18/10/08, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanaro Estado Portuguesa, en el que se indica: " Se observa herida cortante de 0,5 cm. en pulpejo del tercer dedo de la mano derecha. Estado general: Buenas condiciones. Tiempo de curación: 07 días. Privación de Ocupación: 07 días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve.
Medios Probatorios
Expertos
1.- Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa, Solicito que el mismo sea citado a audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del acta del informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-160-543, de fecha 18/10/10 , inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil, necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como la lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por e imputado.
2.- Valera D. Horysmar, Experta en Microanálisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare. Solicito que la misma sea citada a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del acta del informe de Experticia de Reconocimiento y Hematológica, N° 9700-057-LBFQB-335, de fecha 18/10/10, inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto fue la funcionaría que tuvo a su cargo la peritación del arma blanca incautada.
Testimoniales
1.- Yessica Arany Medina, venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04/10/1984, natural de Barinas Estado Barinas, Soltera, de oficios del hogar, No posee Cédula de identidad y residenciada en el Caserío San Nicolás, Barrio El Barrialito, Calle Principal, Casa S/N°, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos enjuiciados.
2.- Alidazulimar Fandido Medina, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacida en fecha 25/01/1992, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Sector Barrialito, Calle Principal, Casa S/N°, rancho de zinc del Caserío San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa y titular de cédula de identidad N° V-21.114.484. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto la testigo promovida estuvo en el lugar de los hechos en el momento en que estos se desarrollaban y en consecuencia tiene conocimiento directo de los mismos.
3.- C/2DO. (PEP) Graterol Yonny y el AGTE. (PEP) Javier Ramón Rosario Chinchilla, adscritos a la Dirección General de Policía y destacados en la Estación Policial San Nicolás. Prueba Utiel, necesaria y pertinente, por cuanto dichos funcionarios tuvieron a su cargo la aprehensión del imputado.
4.- C/2D0. (PEP) Graterol Yonny, adscrito a la Dirección General de Policía y destacados en la Estación Policial San Nicolás. Solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del acta contentiva del Registro de Cadena de Custodia, N° 628 de fecha 18/10/10, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se deja constancia de la evidencia incautada, (arma blanca: cuchillo).
5.- Ojeda Cesar Ali Y Orangel Colmenares, adscritos a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare. Solicito que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifiquen en su contenido y firma, el Acta de Inspección N° 1760, de fecha 18/10/10, inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se deja constancia de las características propias del lugar donde ocurrieron los hechos.
Documentales
1.- Informe de Reconocimiento Médico Legal numero N° 9700-160-543, de fecha 18/10/10 inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el acusado.
2.- Informe de Experticia de Reconocimiento y Hematológica, N° 9700-057-LBFQB-335, de fecha 18/10/10, inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresan las características de la sustancia encontrada en el arma blanca incautada.
3.- Informe de Inspección N° Acta de Inspección N° 1760, de fecha 18/10/10, inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente, Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se describen las características propias del lugar donde se desarrollaron los hechos.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Luis Enrique Damian Bravo, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó "No deseo declarar".
Se le otorga el derecho de palabra a la víctima ciudadana Yessica Arany Medina, manifestó: "No querer declarar”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yamile Katib, quien haciendo uso del derecho concedido expuso:"Solicito le sea impuesto a su defendido la Formula Alternativa a la Prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo".
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIETOS DEL TRIBUNAL
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado Apolonio Cordero, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra Luis Enrique Damián Bravo, Venezolano, de 30 años de edad, soltero, Obrero, nacido el 06/03/1980 en Guanaro Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-18.560.426 y residenciado en el Sector Barrialito, Calle Principal, Casa S/N°, San Nicolás del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y violencia física agravada, previstos y sancionados en los artículos 40 v 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los Numerales 2 y 4 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yessica Arany Medina.
2.- Admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Informado el acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en particular sobre la suspensión condicional del proceso, previa la admisión de los hechos imputados y del compromiso de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal; éste solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual admitió de viva voz y libre de apremio los hechos imputados y que han sido calificados previamente como acoso u hostigamiento y violencia física agravada, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los Numerales 2 y 4 del artículo 15 ejusdem, Ofreció como reparación simbólica disculpas a la víctima, quien aceptó la conciliación. Seguidamente se le otorga el derecho al Fiscal del Ministerio Público, manifestó: "No tengo objeción con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo". La víctima manifestó que no tiene objeción alguna con la suspensión, por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un (01) año las condiciones de Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario y la prohibición de acercarse a la victima.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Luis Enrique Damián Bravo, Venezolano, de 30 años de edad, soltero, Obrero, nacido el 06/03/1980 en Guanaro Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-18.560.426 y residenciado en el Sector Barrialito, Calle Principal, Casa S/N°, San Nicolás del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa; la Suspensión Condicional Del Proceso, por la comisión de los delitos de delitos de acoso u hostigamiento y violencia física agravada, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los Numerales 2 y 4 del artículo 15 ejusdem, por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de UN (01) AÑO las condiciones de Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario y la prohibición de acercarse a la victima. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica remitiendo copia certificada de la presente decisión. Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz.
La Secretaria
Abg. Marianny Royero