REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 22 de Marzo de 2011
Años 200° y 151°

Nº ____ -11
Causa Nº 1C-5374-10.

JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO:
Jesús Alexander Yusti Valladares

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Paúl Abreu

ACUSADOR: Abg. Susana García
Fiscal Primero del Ministerio Público.
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto.
DECISION: Condenatoria por Admisión de los Hechos.

El Abogado Etny Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Jesús Alexander Yusti Valladares, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-17.881.134, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 2710/1984, residenciado en Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Jesús Alexander Yusti Valladares, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “En fecha 28 de Marzo de 2010, siendo las 4:00 a.m funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre en Biscucuy Estado Portuguesa haciendo el patrullaje de rigor en las fiestas patronales de san José de la montaña, observaron a un ciudadano en una actitud nerviosa y proceden a preguntarle que si tenía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo para que lo mostrara negándose a hacerlo por lo que proceden a realizarle la respectiva revisión de persona encontrándole en el bolsillo del pantalón lado derecho un revolver color plateado calibre 32mm con dos proyectiles del mismo calibre sin percutir por lo que procedieron a realizar la aprehensión respetándoles sus derechos constitucionales, quedando identificado como: Jesús Alexander Yusti Valladares, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-17.881.134, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 2710/1984, residenciado en Chabasquen municipio Unda del Estado Portuguesa.”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.-Acta Policial de fecha 28 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario AGTE (PEP) PERDOMO CANELÓN DARLI JOSÉ adscrito a la Dirección General de Policías, destacado en la Comisaría Sucre, deja constancia de la siguiente diligencia policial "Siendo la 4:00 a.m. horas de la madrugada del día de hoy de fecha 28/03/10 encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en la fiestas celebradas en San José de la Montaña en compañía del funcionario AGTE (PEP) BASTIDAS RODRÍGUEZ JENNY, nos encontrábamos en labores de patrullaje cuando avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa el mismo al notar la presencia policial se noto un poco nervioso por lo que procedimos a preguntarte que si tenía algún objeto adherido a su cuerno de interés criminalística que nos lo mostrara por lo que se negó hacerlo y amparado en el articulo 205 del COPP le hice la respectiva inspección pudiendo encontrar en el bolsillo del pantalón lado derecho un revolver Color plateado calibre 32mm con dos proyectiles del mismo calibre sin percutir. Se solcito su respectiva documentación, el mismo dijo ser y llamarse JESÚS ALEXANDER YUSTI VALLADARES de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-17.881.134, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 2710/1984, residenciado en Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa. Con la referida acta policial se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se lleva a cabo el procedimiento policial donde se practica la aprehensión flagrante del imputado en virtud de la incautación del arma que se encontraba en su poder al momento de su detención sin que haya presentado la debida autorización para el porte del arma de fuego incautada.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de marzo del dos mil diez, rendida ante la Comisaría "Antonio José de Sucre" por el ciudadano: AGTE (PEP) BASTIDAS RODRÍGUEZ JENNY, titular de la cédula de identidad número V-18.072.165, y en consecuencia expone: "Siendo la 4:00 a.m., horas de la madrugada del día de hoy de fecha 28/03/10 encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en la fiestas celebradas en San José de la Montaña en compañía del funcionario AGTE (PEP) PERDOMO CANELÓN DARLI JOSÉ, nos encontrábamos en labores de patrullaje cuando avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa el mismo al notar la presencia policial se noto un poco nervioso por lo que procedimos a preguntarte que si tenía algún objeto adherido a su cuerno de interés criminalística que nos lo mostrara por lo que se negó hacerlo y amparado en el articulo 205 del COPP le hice la respectiva inspección pudiendo encontrar en el bolsillo del pantalón lado derecho un revolver Color plateado calibre 32mm con dos proyectiles del mismo calibre sin percutir. Se solcito su respectiva documentación, el mismo dijo ser y llamarse JESÚS ALEXANDER YUSTI VALLADARES de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-17.881.134, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 2710/1984, residenciado en Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa. Es todo". Con la declaración del referido funcionario se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se lleva a cabo el procedimiento policial donde se practica la aprehensión flagrante del imputado en virtud de la incautación del arma que se encontraba en su poder al momento de su detención sin que haya presentado la debida autorización para el porte del arma de fuego incautada.
3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28-03-2010, suscrita por la funcionaría Agente (PEP) JENNY MILAGRO BASTIDAS RODRÍGUEZ, adscrita a la Comisaría Antonio José de Sucre Biscucuy Estado Portuguesa, colectando la siguiente evidencia: UN REVOLVER CALIBRE 32 MM COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA COLOR TRANSPARENTE, SERIAL 61669, DOS PROYECTILES CALIBRE 32 MM SIN PERCUTIR. Con la planilla de cadena de custodia se verifica el estricto cumplimiento en el traslado de la evidencia.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de marzo de 2010, suscrita por el Funcionario Detective Yenni Olivar García, adscrito a esta Sub-Delegación y quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local, al mando del Agente (PEP) Perdomo Canelón, Darli José, trayendo oficio numero 183, de esta misma fecha, donde remiten a este Despacho a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta jurisdicción, al ciudadano: JESÚS ALEXANDER YUSTI VALLADARES, de nacionalidad venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-84, soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, CIV-17.881.134, quien fue detenido por dicha comisión policial, al momento de incautarle un arma de fuego, tipo revolver, calibre 32mm, serial 61669, y dos proyectiles del mismo calibre, con la finalidad de ser sometida a experticias de reconocimiento técnico. Seguidamente me traslade hasta el área de SIIPOL de esta Sub Delegación, con la finalidad de verificar los posibles registros Policiales o solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano, donde fui atendida por el funcionario Detective William Alexander Pérez, quien luego de una breve espera me manifestó que si le corresponden los datos aportados en el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería y No presenta registros policiales, ni solicitud alguna por el sistema computarizado policial. Motivo por el cual se procede a asignarle control de investigaciones número 1-501.226, por la comisión de unos de los delitos Contra El Orden Publico, asimismo fue verificada por ante el sistema computarizado de información policial, el arma de fuego antes descrita, constatando que la misma no presenta solicitud alguna".

5.- Experticia de Reconocimiento N9 9700-254-120, de fecha 28-03-2.010, practicada por el funcionario DETECTIVE LUÍS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, efectuada a: Un Arma de fuego: TIPO: REVOLVER, MARCA: SIN MARCA APARENTE, CALIBRE: 32 AUTO, ACABADO SUPERFICIAL: PAVIN PLATEADO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 7 mm, LONGITUD DEL CAÑÓN: 8,7 centímetros, NÚMEROS DE CAMPOS: SEIS, NÚMERO DE ESTRÍAS: SEIS, SERIAL DE PUENTE MÓVIL: 61669. 02. Tres balas para armas de fuego tipo Revólver sin percutir, calibre 32 Auto, de aspecto cobrizado, el cuerpo de la misma se compone de; Proyectil de horma cilindro ojival blindada, reborde, y culote con cápsula de fulminante, presenta inscripciones identificativos en bajo relieve a nivel del culote donde se lee: "32 AUTO PMC".

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Experto:
1.- Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien realizó la Experticia de Reconocimiento NQ 9700-254-120, de fecha 28-03-2.010, practicada a: Un Arma de fuego, Tipo Revolver, sin marca aparente, Calibre 32 Auto y Tres (03) balas para armas de fuego tipo Revólver sin percutir, calibre 32 Auto. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma de fuego y las balas que portaba el imputado al momento de su aprehensión.
Testimoniales:
1.- (Pep) Perdomo Canelón Darli José Y Agte (Pep) Bastidas Rodríguez Jenny adscritos a la Dirección General de Policías, destacado en la Comisaría Sucre. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores, y sus declaraciones servirán para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éste fue aprehendido.

Documentales
1.- Experticia de Reconocimiento N9 9700-254- 20, de fecha 28-03-2.010, practicada a: Un Arma de fuego, Tipo Revolver, sin marca aparente, Calibre 32 Auto y Tres (03) balas para armas de fuego tipo Revólver sin percutir, calibre 32 Auto. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma de fuego y las balas que portaba el imputado al momento de su aprehensión.
Evidencias Físicas
1.- Un Arma de fuego, Tipo Revolver, sin marca aparente, Calibre 32 Auto.
2.- Tres (03) balas para armas de fuego tipo Revólver sin percutir, calibre 32 Auto. Las piezas objeto, se encuentran en la Comisaría Antonio José de Sucre, ubicada en el Municipio Sucre Estado Portuguesa al mando de la AGTE (PEP) Bastidas Rodríguez Jenny.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO:

Impuesto al ciudadano Jesús Alexander Yusti Valladares, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, quien manifestó su voluntad de no querer declarar.

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, representada por el Defensor Público Abg. Paúl Abreu, quien solicitó se le informase a su defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos.

TERCERO:

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Jesús Alexander Yusti Valladares, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-17.881.134, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 2710/1984, residenciado en Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, las cuales por el delito por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la cual se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano Jesús Alexander Yusti Valladares, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISION DE HECHOS

Al ciudadano Jesús Alexander Yusti Valladares, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, Darli José Perdomo y Jenny Bastidas Rodríguez, adscritos a la Dirección General de la Policía.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de un cuatro (4) años, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta pre delictual y se toma el límite inferior de la pena, vale decir, tres (3) años de prisión.

En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de la pena, vale decir, un (1) año y seis (6) meses y siendo ello así, el ciudadano Jesús Alexander Yusti Valladares, deberá cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se ordena la remisión del arma tipo: revolver, marca: sin marca aparente, calibre: 32 auto, acabado superficial: pavin plateado, diámetro del cañón: 7 mm, longitud del cañón: 8,7 centímetros, números de campos: seis, número de estrías: seis, serial de puente móvil: 61669, a la Dirección de armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales. .


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado Jesús Alexander Yusti Valladares, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-17.881.134, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 2710/1984, residenciado en Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión del arma descrita en autos a la Dirección de armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto.