REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 22 de Marzo de 2011
Años 200° y 151°
Nº ______-11
Causa N° 1C-5861-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Johanny Gregorio Valladares Briceño
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Edgar Morillo y Abg. Dahil Mendoza
ACUSADOR:
Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público.
Abg. Apolonio Cordero.
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
El Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, Abg. Apolonio Cordero, consignó escrito el día 21-03-11, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Johanny Gregorio Valladares Briceño, venezolano, nacido el 25-08-1982, de 28 años de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión herrero, residenciado en el Barrio Colombia Sur, casa S/N°, callejón 26, cerca de Repuesto Juancho Municipio Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Inspector (F) Edgar Silva, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 11:00 horas de la mañana del día 21/03/2011, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Johanny Gregorio Valladares Briceño, ya identificado en actas, dentro de las cuales se remite actas policiales bajo de fecha 19/03/2011, suscrita por Funcionarios actuantes, adscritos a la PEP, Portuguesa, quien deja constancia que: "Tomándose la denuncia a la ciudadana Magalis Del Carmen Yépez, quien fue objeto de agresiones, donde la cual señala como presunto agresor al ciudadano Johanny Gregorio Valladares Briceño, quien fue detenido e impuesto del presento constitucional y fue puesto a la orden del Ministerio Publico. La aprehensión se produce en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Magalys del Carmen Yépez, quien acude ante la sede de la Comisaría de los Próceres, quien expuso: "...El día 19/03/2011, en la licorería el esfuerzo ubicada en el barrio el cementerio, a eso de las 7:00 de la noche me encontraba en compañía de mi concubino Víctor José Pereira disfrutando de unas cervezas donde en el mismo se fue al baño y allí se me acercaron dos sujetos insultándome con palabras obscenas y uno de ello me decía puta, zorra, perra y me dio una cachetada y el otro partió una botella y sin mediar palabras me cortó la piel en el cuello el hombro izquierdo y la espalda y al momento caí al suelo y no supe mas de mi”.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como homicidio intencional calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con los artículos en los artículos 65 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicito se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 v 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano Johanny Gregorio Valladares Briceño, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "Yo de eso no recuerdo absolutamente nada, lo mió es trabajar y mantener a mis hijos, es todo". El Fiscal realizó las siguientes preguntas:: "¿Recuerda donde estaba el día sábado 19 de Marzo a las 7:00 de la noche?" Respuesta: No recuerdo. ¿Recuerda si estaba acompañado? Repuesta: "no recuerdo nada". ¿Recuerda donde estaba el día sábado? Respuesta: "Le digo que no recuerdo nada". Se deja constancias que la defensa no realizó preguntas.
En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien se opuso a la imputación por considerar que su defendido nunca tuvo la intención de causar un daño a la victima, su defendido actuó bajo influencias del alcohol; solicitó el cambio de calificación de homicidio frustrado a lesiones; se opone a la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Al folio (03 y Vto.) cursa ACTA DE DENUCNIA de fecha 19-03-11, rendida por la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN YÉPEZ, venezolana, natural de Sabaneta Estado Barinas, de 35 años de edad, nacida en fecha 21/11/74, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el barrio cementerio, calle 24, casa S/N, al lado de la licorería el esfuerzo, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-15.271.701, rendida por ante la Comisaría Inspector (PEP) Silva Edgar, quien consecuencia expuso: "Encontrándome el día de hoy 19/03/2011, en la licorería el esfuerzo ubicada en el barrio cementerio, calle 24 entre carrera 07 y 08, de esta Ciudad, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, me encontraba en compañía de mi concubino Víctor José Pereira, disfrutando de unas cervezas donde al momento que mi concubino el ciudadano Víctor José Pereira me dice que va al baño, se me acercaron dos ciudadanos y uno de ellos empezó a insultarme con palabras obscenas diciéndome "maldita puta, perra" y seguidamente me propino una cachetada del lado izquierdo de la cara, en donde al momento el otro ciudadano partió una botella y sin mediar palabras me corto la piel en el cuello, en el hombro izquierdo, y en la espalda, y al momento caí al suelo y no supe mas de mi. Es todo".
2.- Al folio (05) cursa ACTA POLICIAL de fecha 19-03-11, suscrita por el Funcionario C/2DO (PEP) RAMOS CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.350.091 destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Sirva Edgar, quien en consecuencia expuso: "Siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche me encontraba en ejercicio de mis funciones en compañía del Agte (PEP) GUEVARA RICARDO, en la unidad moto signada con la placa DR 650, M-7, por la adyacencia de la Alcaldía Del Municipio Guanare, cuando avistamos a una pareja que se encontraban forcejeando en la calle 24, entre carrera 7 y 8 al frente de la Licorería "EL ESFUERZO" de esta ciudad, seguidamente procedimos separados en donde pudimos observar una ciudadana quien vestía para el momento un jean oscuro, y sostén de color negro, y la misma presentaba heridas punzo penetrantes en la espalda, seguidamente procedimos a detener preventivamente a un ciudadano nos identificamos como funcionarios perteneciente a este cuerpo, en donde amparándonos en lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo la respectiva inspección de persona encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quien dijo ser y llamarse: JOHANNY GREGORIO VALLADARES BRICEÑO (INDOCUMENTADO), posteriormente se le hizo un llamado vía radio al Centro De Operaciones Policiales en donde notificamos que enviaran una ambulancia a prestar los primeros auxilios, siendo trasladada al hospital Dr. Miguel Oraá, en vista de tal situación nos trasladamos hasta la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Silva Edgar, quedando Identificado de la siguiente manera: JOHANNY, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 25/08/82, de profesión u oficio herrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el barrio Colombia Sur, casa S/N, callejón 26, cerca de Repuesto Juancho de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-16.096.947, acto seguido se le participo al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa es todo.
3.- Al folio (06) cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-03-11, rendida por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ PEREIRA OLLARVES, venezolano, soltero,
nacido el 16/09/58, de 53 años de edad, de profesión u oficio Albañil,
residenciado en el barrio Colombia Sur, calle 29, casa 15-48, de esta ciudad,
titular de la cédula de Identidad Nro V- 8.068.266, quien en consecuencia expuso: "Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día de hoy
19/03/2011, Yo me encontraba en la licorería el esfuerzo ubicada en el Barrio Cementerio, calle 24 entre carrera 07 y 08, de esta Ciudad, disfrutando de unas cervezas en compañía de mi concubina la ciudadana: MAGALYS DEL
CARMEN YÉPEZ, en donde al momento le participe que iba al baño y me
desvié hacia mi casa por que no quería seguir tomando, en donde treinta
minutos después le hice una llamada vía telefónica, informándome a su vez
que se encontraba en el hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, seguidamente
me dirigí al sitio antes indicado y allí pude notar que se encontraba herida con
cortadas en la espalda, hombro izquierdo, y cuello, de igual manera la
acompañe a formular la denuncia correspondiente Es todo.
4.- Al folio (10) cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-03-11, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II Pérez Kelvis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionada con las acta procesales signada con el numero 18-F07-1C-208-11, seguida por uno de los delitos Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencias, me traslade en compañía del Funcionario Agente ARMENIO MORILLO, en vehículo particular hacia la Licorería El Esfuerzo, ubicada en la Calle 24 entre carreras 07 y 08, Barrio El Cementerio, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de practicar averiguaciones preliminares e Inspección técnica en el presente caso. Una vez presente en dicha dirección nos percatamos que dicho local comercial se encontraba cerrado para el momento de nuestra visita, por lo que imposibilito realizar inspección técnica en el sitio del hecho, posteriormente sostuvimos entrevistas con moradores del sector a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, los mismos no se quisieron identificar por temor a futuras represalias, de igual manera manifestaron no tener conocimiento del hecho que nos ocupa. Culminada nuestra labor retornamos hasta el Despacho con la finalidad de dejar plasmada en actas las diligencias practicadas e informarle a la superioridad de las diligencias practicadas. Consignando acta de inspección técnica a la presente acta policial, es todo.
5.- Al folio (25) cursa RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-389, de fecha 21-03-11, sucrito por el Medico Forense Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicado a la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.271.701, quien presentó: 1.- Herida cortante, extensa sobre el hombro izquierdo suturada con 11 puntos. 2.- Herida cortante anfractuosa, extensa en parte superior de región escapular izquierda, suturada con 11 puntos. 3.- Dos heridas cortantes en región supre-escapular derecha anfractuosa, suturada con 5 y 4 puntos respectivamente. Estado General: Regulares condiciones, Tiempo de curación: 25 días. Privación de Ocupación: 25 Díaz. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: Si. Carácter: Grave.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ser visto por los funcionarios policiales forcejeando con la víctima, quien presentaba heridas punzo penetrantes en la espalda.
En atención a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con los artículos en los artículos 65 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal, se observa en primer término, que la Fiscalía no indica ni siquiera a titulo enunciativo cuál es la circunstancia calificante que atribuye al imputado en la ejecución del hecho, lo que cercena su derecho a defenderse, por otra parte, la defensa considera que la calificación jurídica que se corresponde es la de lesiones por no haber tenido el agente la intención de causar la muerte, no obstante, del reconocimiento médico practicado se observa que el número de lesiones, la ubicación de las mismas, el medio empleado como lo fue una botella, la acción de partirla para utilizarla como arma y el hecho de tratarse la víctima de una mujer, son elementos que permiten establecer que la adecuación típica se corresponde con el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración conforme a los artículos 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por aplicación supletoria conforme al artículo 64 de la Ley especial de genero.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es homicidio intencional en grado de frustración, teniendo una pena establecida de que excede los 10 años y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Johanny Gregorio Valladares, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se decreta como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Johanny Gregorio Valladares Briceño, venezolano, nacido el 25-08-1982, de 28 años de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión herrero, residenciado en el Barrio Colombia Sur, casa S/N°, callejón 26, cerca de Repuesto Juancho Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se precalifican jurídicamente los hechos como homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 en perjuicio de la ciudadana Magaly Del Carmen Yépez, toda vez que no indicó el Ministerio Público.
3) Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad,
de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal
Penal, del ciudadano Johanny Gregorio Valladares Briceño ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía del
Estado Portuguesa.
Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Tahiry Prieto.