REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Marzo de 2011
Años 200° y 151°
Nº ______-10
Causa N° 1C-5862-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Pedro Danilo Contreras Guerrero
DEFENSORA: Abg. Leidy Jaspe.
ACUSADOR:
Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público.
Abg. Etny Canelón

SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, consignó escrito el día 21-03-11 mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Contreras Guerrero Pedro Danilo, venezolano, soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1982, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.283, natural de Coroncito, Estado Táchira, de profesión u oficio albañil, con residencia en el Caserío La Ceiba del Municipio Papelón, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 20 de marzo de 2011, siendo la 01:00 de la mañana aproximadamente, el ciudadano José Ángel Arellano, se encontraba en el sector la Ceiba, en un compartir cuando llegó el ciudadano Pedro Contreras, lo agredió verbalmente y sin medir palabras le partió una botella en la cabeza, al verse herido, se traslado al ambulatorio, lo atendieron y le agarraron 12 puntos de sutura en la cabeza trasladándose de inmediato al puesto policial a formular la denuncia en contra del mencionado ciudadano, se traslado con los funcionarios hasta donde se encontraba se agresor y lo detuvieron. En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la mañana, el funcionario C/2DO. (PEP) ARTILES YOHANVICT, en compañía del Dtgdo. (PEP) TERAN CESAR, adscritos a la Comandancia General de Policía, Destacados en la Estación N° 07, comisaría José Félix Ribas, en vista de lo antes expuesto por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ARELLANO, se trasladaron con el mismo a la mencionada dirección, una vez en el sitio la victima les señalo al autor del hecho, de inmediato los funcionarios les informaron el motivo de su presencia, quedando identificado como Contreras Guerrero Pedro Danilo, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.283, imponiéndolo de sus derechos consagrados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal Venezolano. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Pedro Danilo Contreras Guerrero de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "Yo me encontraba en unos 15 años en el sector la Ceiba en ningún momento agredí al señor con una botella ni siquiera lo toque que busque los testigos si tiene testigos de que yo le pegue, es todo".

En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó acogerse al lapso de ley para demostrar que su defendido no fue quien lesionó a la victima y solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.


SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia de fecha 21-03-11 rendida por el ciudadano ARELLANO JOSÉ ANGEL, venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-70, natural de Umuquera Estado Táchira, de profesión u oficio Productor, residenciado en el Parroquia Gaño Delgadito Caserío Corozo largo sector el Roble Parcela la Coromoto, del Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad V-11.974.119, quien expuso: “Eso de la 01:00 de la mañana aproximadamente del día domingo 20-03-11, cuando me encontraba en un compartir en unas parcela en el sector la Ceiba cuando luego el ciudadano Pedro Conteras comenzó agredirme verbalmente y después sin mediar palabras me partió una botella por la cabeza lográndome romper y yo al verme herido y votando sangre me traslade hasta el ambulatorio del municipio papelón para que me vieran donde me agarraron 12 puntos en la cabeza así mismo me traslade hasta el puesto policial para formular la denuncia en contra del ciudadano que me agredió el cual me traslade con los funcionarlo hasta donde se encontraba y le señale quien era el que me había agredido donde lo detuvieron y se lo llevaran hasta la puesto policial . Es todo.”

2.- Acta Policial de fecha 20-03-11, suscrita por los funcionarios C/2do (PEP) Artiles Yohanvict, titular de la cédula de identidad N° V- 7.123.896, adscrito a este cuerpo y destacado en la Estación Policial N° 07 (Comisaría José Feliz Rivas) del Municipio Papelón, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial. “Siendo aproximadamente la 03:00 horas de la mañana del día de hoy 20-03-2011, encontrándome en mis labores de servicio en la Estación Policial N° 07 (Comisaría José Feliz Rivas) del Municipio Papelón, cuando de repente llego un ciudadano quien dice ser y llamarse y quedando escrito de la siguiente manera: Arellano José Ángel, venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-70, natural de Umuquera Estado Táchira, de profesión u oficio Productor residenciado en la Parroquia Caño Delgadito Caserío Corozo largo sector el roble parcela la Coromoto, del municipio Papelón Estado Portuguesa, titular ele la cédula de identidad V-11.974.119, el cual nos informo que había sido agredido físicamente por el ciudadano Contreras Guerrero Pedro Danilo, ya que le partió una botella por la cabeza donde le habían agarrado doce (12) puntos y eso fue en unas parcela en el sector la Ceiba en vista de tal situación procedí a trasladarme en compañía del Dtgdo (PEP) Terán Cesar en la unidad radio patrulla 565, conjuntamente con el ciudadano victima hasta la mencionada dirección, una vez allí la victima nos señala al ciudadano autor del hecho de inmediato procedimos acercarnos hacía donde se encontraba, donde le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios perteneciente a este cuerpo donde le realizamos inspección persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en el mismo acto le informamos que presuntamente se encuentra incurso en unos de los delitos contra la persona (Lesiones), de igual forma se procede a identificarlo de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como CONTRERAS GUERRERO PEDRO DANILO, venezolano, soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1982, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.685.283, natural de Coroncito Estado Táchira, de profesión u olido albañil, con residencia en el Caserío la Ceiba del Municipio Papelón, hijo de Lucio Contreras (V) y de Graciela Guerrero (V) posteriormente procedimos en detenerte preventivamente según lo contemplado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponerlos de sus derechos consagrados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos con la victima y conjuntamente con el investigado hasta la Estación Policial N° 07, (Comisaría José Félix Rivas) del Municipio Papelón, donde una vez presentes realizamos llamada vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta ciudad, a cargo del Abg. Etny Canelón Andrade, a quien se le informo de los hechos y de igual forma se le notifico que el procedimiento será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare para continuar con las actuaciones correspondientes, donde nos asigno en N° causa18-F03-1C-0338-11, es todo.

3.- Constancia Médica de fecha 20-03-11, suscrita por la Dra. Raquel Mora, Medico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° V-18.295.565, adscrita a la Dirección Estadal de Salud Estado Portuguesa, que indica que el ciudadano Pedro Contreras posee buenas condiciones.


Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el hecho descrito en autos, desestimándose la imputación como fue el delito de lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal Venezolano, por cuanto no consta reconocimeinto medico legal practicado a la víctima que permita acreditar la existencia de las lesiones y el tiempo de curación requerido, extremos de indispensable acreditación en la presente audiencia oral.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.


No acreditada la ocurrencia del ilícito atribuido por el Ministerio Público resulta inoficioso analizar la procedencia de la medida restrictiva de libertad peticionada, dada la no concurrencia de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se acuerda la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Contreras Guerrero Pedro Danilo, venezolano, soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1982, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.283, natural de Coroncito, Estado Táchira, de profesión u oficio albañil, con residencia en el Caserío La Ceiba del Municipio Papelón, por cumplirse con los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal, en la.

2) Se desestima la imputación por no constar el reconocimiento médico que determine la existencia de la lesión y tiempo de curación de la misma.

3) Se declara con lugar la solicitud de procedimiento por vía ordinaria y se decreta la libertad del imputado Contreras Guerrero Pedro Danilo.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto.