REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 23 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°
Nº ______-11
Causa N° 1C-5863-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Edgar Antonio García Oropeza
DEFENSOR: Abg. José Jesús Torres Leal
ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Abg. Etny Canelón.
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, consignó escrito el día 21-03-11, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano García Oropeza Edgar Antonio, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1974, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 12.239.087, residenciado en el barrio 19 de Abril, sector I del Liceo del Este, a dos cuadras, casa S/N°, Guanare, estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa Puesto de Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 19-03-11 el funcionario CESAR ELIEZER TORREALBA DÍAZ, VGTE, placas: 9640, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, deja constancia que se encontraba de servicio como guardia accidente en el Puesto de Tránsito de Guanare, cuando fue comisionado para que me trasladara a la averiguación de un presunto accidente de transito, ocurrido en la Avenida Simón Bolívar, Entre Calle 27 Y 28 Del Barrio Nuevas Brisas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Se traslada al sitio donde se encontraba Comisión de la Policía del Estado Portuguesa al mando de Distinguido José La Cruz en compañía de la agente Sara Silva, en la unidad motorizada M-25, quienes le informaron que del este accidente resulto lesionado el peatón, y fue trasladado al Hospital Universitario Miguel Oraa de Guanare por una camioneta marca Ford, modelo Explorer, color gris, placas KAN58I, conducida por José Valladares. En el sitio se encontraban dos ciudadanos quienes le manifestaron ser testigos presencial del accidente, quedando identificadas de la siguiente manera: Naireth del Valle Barrios González Cl: 20.258.922, fecha de nacimiento 05-12-1987, de 23 años, soltera, comerciante, Reside en la colonia, Barrio brisa de Coromoto Callejón 03 casa s/n adyacente a la bodega de Johana, Guanare estado Portuguesa. Teléfono: 0426.851.9947. 0426 307.25 82 y Evelenis Thais Castillo Peña Cl: 20.318.551, fecha de nacimiento 03-09-1990 de 20 años de edad, soltera, estudiante, Reside en urbanización Fermín toro avenida principal casa 26, frente a la antigua bloquera Teléfono: 0426-8556475 y 0414-5380610 pudiendo constatar que se trataba de un accidente de tipo: ARROLLAMIENTO A PEATÓN CON LESIONADO UNO (01) ocurrido a eso de las 7:30 p.m del mismo día, procediendo a tomar las medidas seguridad para evitar otro accidente, graficando el área, dibujando el vehículo involucrado en el accidente, tomando como punto de referencia un poste sin número, tome fijación fotográfica del área del accidente, identificando al conductor y el vehículo involucrado, de la siguiente manera: VEHÍCULO ÚNICO: Automóvil, placas: DY9I8T Marca: Hyundai, Modelo: Accent. Tipo: sedan, color: blanco, año: 2001, PROPIETARIO Y CONDUCTOR: Edgar Antonio García Oropeza, titular de la cédula de identidad Nro. 12.239.087, seguidamente se traslada al Hospital de esta ciudad, donde al llegar a eso de las 9:20 p.m. observa a la persona lesionada, percibiéndole fuerte aliento etílico (síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas) luego se entrevistó con la ciudadana: María Mercedes Camejo, venezolana, titular de la cedida de identidad Nro. 3.834.202, quien manifestó ser la progenitura de la persona lesionada, suministrándole los datos personales del mismo quedando identificado como FRANKLIN ALFREDO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.960.872, luego se entrevistó con el médico tratante: Dr. Adolfo Rojas, Cl: V-16.405.563, quien le suministró el Diagnósticos verbal y por escrito de la persona lesionada (PEATÓN,) diagnosticándole Traumatismo craneoencefálico severo, quedando bajo observación médica, quedando detenido preventivamente el ciudadano EDGAR ANTONIO GARCÍA OROPEZA, para realizar el proceso correspondiente.”
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como lesiones culposas graves, de conformidad con lo previsto y sancionado en los Artículos 420 del Código Penal venezolano. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano García Oropeza Edgar Antonio de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.
En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Siria del Carmen de Mendoza, en su condición de tía de la victima quien manifestó: "Quien iba a venir era la mamá pero ella está en Barquisimeto con mi sobrino que está muy malo, yo vine a traer la constancia médica, es todo".
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien se opuso a la calificación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, toda vez que se desprende de las actuaciones que los funcionarios actuantes dejaron sentado que la responsabilidad del accidente es imputable a la victima y aunado a ello, consta que la victima se encontraba bajo los efectos del alcohol.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1) Al folio 2 Vto., cursa Acta Policial de fecha 19/03/2011, suscrita por el Funcionario Cesar Eliezer Torrealba Díaz, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Transito Terrestre Puesto de Guanare Estado Portuguesa quien expuso:.. "En esta misma fecha, siendo las 7:30 p.m., encontrándome de servicio como guardia accidente en el Puesto de Tránsito de Guanare, fui comisionado por el oficial de día S/1ero (TT) 3838 José Luis Hernández, para que me trasladara a la averiguación de un presunto accidente de transito, ocurrido en la AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, ENTRE CALLE 27 Y 28 DEL BARRIO NUEVAS BRISAS, MUNICIPIO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. De inmediato me traslade al sitio por mis propios medios, en compañía del S/2do (TT) 4862 Argenis Salas, Vgte (TT) 7835 Julio Rangel haciendo acto de presencia a las 08:00 p.m. donde se encontraba Comisión de la Policía del Estado Portuguesa al mando de Distinguido José La Cruz, en compañía de la agente Sara Silva, en la unidad motorizada M-25, quienes me informaron que del este accidente resulto lesionado el peatón, y fue trasladado al Hospital Universitario Miguel Oraa, de Guanare por una camioneta marca Ford, modelo Explorer, color gris, placas identificadoras KAN581, conducida por: José Valladares. En el sitio se encontraban dos ciudadanas quienes me manifestaron ser testigo presencial del accidente, quedando identificadas de la siguiente manera: CIUDADANA (TESTIGO N° 01). Naireth del valle barrios González, CI: 20.258.922, fecha de nacimiento 05-12-1987, de 23 años, soltera, comerciante, Reside en la colonia, barrio brisa de Coromoto Callejón 03 casa s/n adyacente a la bodega de Johana, Guanare estado Portuguesa. Teléfono: 0426.851.9947. 0426 307.25 82. CIUDADANA TESTIGO N° 02. Evelenis Thais Castillo Peña CI: 20.318.551, fecha de nacimiento 03-09-1990 de 20 años de edad, soltera, estudiante, Reside en urbanización Fermín Toro avenida principal casa 26, frente a la antigua bloquera. Teléfono: 0426.855.6475. 0414. 538.0610, pudiendo constatar que se trataba de un accidente de tipo: ARROLLAMIENTO A PEATÓN CON LESIONADO UNO (01). ocurrido a eso de las 07:30 p.m., del mismo día, procedí a tomar las medidas seguridad para evitar otro accidente, graficando el área, dibujando el vehículo involucrado en el accidente, tomando como punto de referencia un poste sin número, tome fijación fotográfica del área del accidente, posteriormente identifique el conductor y el vehículo involucrado, de la siguiente manera: VEHÍCULO ÚNICO: Automóvil, placas: DY918T, Marca: Hyundai, Modelo: Accent, Tipo: sedan, color: blanco, año: 2001, S/c: 8X1VF331NP1YM01081, S/M: G4EK1002333. PROPIETARIO Y CONDUCTOR: Edgar Antonio García Oropeza, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 12.239.087, con fecha de nacimiento: 11-f- 12-1974, de 36 años de edad, soltero, de profesión: Mecánico, con licencia de 5to grado f expedida en Barinas el día 05/03/2009, Reside: Bario 19 de abril, sector 01 casa s/n a 3 cuadras del liceo del este Guanare, Estado Portuguesa, seguidamente, procedí a enviar el vehículo al estacionamiento Corratito de Guanare con lo establecido en el articulo 181 numeral 04 de la ley de Transporte Terrestre, quedando a la orden del Ministerio Publico, y le informe al conductor del vehículo único, de sus derechos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasladándolo a las instalaciones del Reten de Transporte Terrestre de Guanare dejando bajo custodia del Sgto. 1ero (TT) 2442 Saúl Moreno. Luego me traslade al Hospital antes mencionado, donde al llegar a eso de las 9:20 p.m. observe a la persona lesionada, percibiéndole fuerte aliento etílico (síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas) luego me entreviste con la ciudadana: María Mercedes Camejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.834.202, de 61años de edad, de profesión u oficio: oficio del hogar, residenciada en el barrio nuevas brisas calle 29 con callejón 01, bajando por materiales la manga, Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0416.050.6233, quien me manifestó ser la progenitora de la persona lesionada, suministrándome los datos personales del mismo quedando identificado de la siguiente manera (PEATÓN) FRANKLIN ALFREDO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.960.872, con fecha de nacimiento 19-02-1977, de 34 años de edad, de profesión u oficio: agricultor, residenciado: en la misma de su progenitora, luego me entreviste con el médico tratante: Dr. Adolfo Rojas, C.I: V-16.405.563, quien me dio el Diagnósticos verbal y por escrito de la persona lesionada (PEATÓN): diagnosticándole Traumatismo craneoencefálico severo, quedando bajo observación médica, seguidamente efectué llamada al Fiscal 3ero Del Ministerio Público. Abogado Etny Canelón, dándole conocimiento del caso donde dicho procedimiento fuera remitido a la misma y continuara con la averiguación, posteriormente regrese a mi comando a pasar el parte al oficial antes mencionado y elaborar el expediente correspondiente. En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: Urbana. TOPOGRAFÍA: Recta e intersección con un canal de circulación para cada sentido. CARACTERISTICAS: seca, asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba oscuro (noche). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El vehículo único circulaba con su conductor en sentido Oeste - Este y el peatón transitaba en sentido Sur - Norte. INDICIOS HALLADOS: partículas de micas y vidrios. DIMENSIÓN DE LOS VEHÍCULOS: El vehículo nro. 01 (único) mide de largo total 1,60 metros, y de ancho 3,80 metros. RELACIÓN DE DAÑOS EN EL VEHÍCULO: el vehículo único presento daños área delantera y lateral izquierdo. INDICIOS HALLADOS DENTRO DEL VEHÍCULO: Ninguno. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: El vehículo único, circulaba con su conductor por la avenida Simón Bolívar en sentido oeste- este y al pasar la intersección con la calle 28 del Barrio Nuevas Brisas, arrolla a un peatón, que se disponía a cruzar la avenida en sentido Norte- Sur. CAUSA BASAL: Inobservancia del peatón, CAUSA CONCURRENTE: Ingesta alcohólica por parte del peatón. INFRACIONES VERIFICADAS POR EL FUNCIONARIO: El Peatón infringió el articulo Artículo 292 numeral 03 del reglamento de la ley de Transporte Terrestre, que establece: Queda prohibido a los peatones: numeral (03) Entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad. Es todo. (Cursante al folio 02).
2) Al folio 04 cursa, croquis del accidente, realizado por el Funcionario Cesar Eliezer Torrealba Díaz, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Transito Terrestre Puesto de Guanare Estado Portuguesa.
3) Constancia medica a nombre de Franklin Camejo en que se indica Dx> TEC severo, suscrito por el médico de guardia de la emergencia del Hospital Dr. Miguel Oraa.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente de tránsito descrito en autos, no obstante, acreditada la ocurrencia del accidente y que Franklin Alfredo Camejo resultó lesionado, las actuaciones o actos de investigación indican que el resultado dañoso es producto de la conducta de la víctima y siendo ello así de desestima la imputación fiscal por el delito de lesiones culposas graves, de conformidad con lo previsto y sancionado en los Artículos 420 del Código Penal Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Desestimada la imputación fiscal resulta inoficioso analizar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada por el Ministerio Público por cuanto no se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1)Se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano García Oropeza Edgar Antonio, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1974, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 12.239.087, residenciado en el barrio 19 de Abril, sector I del Liceo del Este, a dos cuadras, casa S/N°, Guanare, estado Portuguesa, por cumplirse con los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal;
2) Se desestima la calificación del delito lesiones culposas graves, previstas y sancionadas en el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se desprende de las actuaciones que se trata de un hecho propio de la víctima y en consecuencia se decreta la libertad del imputado.
Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto.