REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 23 de Marzo de 2011
Años 200° y 151°
Nº ______-10
Causa N° 1C-5864-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Carlos Alberto Méndez Mavares
DEFENSORA: Abg. Leidy Jaspe.
ACUSADOR:
Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público.
Abg. Etny Canelón.
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto
MOTIVO: Calificación de aprehensión en Flagrancia
El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, consignó escrito el día 21-03-11 mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Carlos Alberto Méndez Mavares, Venezolano, soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/1981, natural de Guanare Estado Portuguesa, de Profesión u Oficio Agricultor, con residencia en el Caserío Corozo Largo, Calle 3, Casa N° 37, de color amarilla, Jurisdicción del municipio Papelón, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.350.803, hijo de Carlos Méndez (Viv) y María Mavares (Viv), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 20 de marzo de 2011, siendo las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial N° 01, dejan constancia que encontrándose de servicio en las instalaciones de servicios policiales Corozo Largo, cuando llegó un grupo de personas informándoles que en la calle 3 del Caserío se había presentado una riña y que se encontraba un ciudadano herido, de inmediato los ciudadanos se trasladaron al lugar de los hechos, al llegar al mismo, los ciudadanos presentes les señalaron a un ciudadano como uno de los implicados en la riña y que el ciudadano herido tiene por nombre José Félix García, el cual había sido traslado al Ambulatorio tipo 1 del Caserío, procedieron inmediatamente a solicitarle la documentación personal amparados en el Articulo 126 del COPP, quedando identificado como: Méndez Mavares Carlos Alberto, Venezolano, Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/1981, natural de Guanare Estado Portuguesa, de Profesión u Oficio Agricultor, con residencia en el Caserío Corozo Largo, Calle 3, Casa N° 37, de color amarilla, Jurisdicción del municipio Papelón, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.350.803, hijo de Carlos Méndez (Viv) y María Mavares (Viv), el mismo presentaba hematomas y excoriaciones presuntamente causados en la riña, seguidamente se trasladaron al Ambulatorio para verificar la situación al llegar les informan que el ciudadano herido había sido trasladado al Hospital Doctor Miguel Oraá de la Ciudad de Guanare, en vista de que el ciudadano antes mencionado se encontraba lesionado procedimos a trasladarlo al Centro Medico de Papelón para que recibiera atención medica, posteriormente se trasladaron a la ciudad de Guanare a verificar el estado del Ciudadano presuntamente herido en la riña, y una vez allí les informan que el mismo se encuentra recluido en la cama 5 del área de emergencia, por lo que de inmediato se dirigieron hasta donde se encontraba el mismo, este se identifico como José Félix García, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1958, titular de la cédula de identidad N° 9.250.578, natural de Guanare, Estado Portuguesa, y Residenciado en el Caserío Sabana Larga, sector Maracas, jurisdicción del Municipio Papelón Estado Portuguesa, el mismo debido a al mal estado de salud solo les informó que había sido lesionado con un arma blanca (machete) por el ciudadano Carlos Méndez, los galenos de servicio les informaron que el ciudadano herido presento según Diagnostico Medico Amputación Traumática de índice, Medio y Anular de mano izquierda, y que posteriormente seria intervenido quirúrgicamente, en virtud de que se encontraban frente a uno de los delitos contra la personas (lesiones) procedieron a imponer sus derechos al Ciudadano Méndez Mavares Carlos Alberto, contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a quien trasladaron hasta la sede de la Estación Policial Guanare, para continuar con el proceso de ley.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano Carlos Alberto Méndez Mavares de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando: "Eso no fue como dijeron ahí, eso fue una pelea callejera también me encuentro lesionado y me agarraron a machete, me tiraron el carro encima a mi y a mi mamá, me cayeron a patadas en el suelo y sin embargo no es que yo lo corte, el sacó un machete y no se como salió cortado, yo tengo testigos, es todo"
En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: "En las actuaciones no cursa un examen medico legal que determine la magnitud ele las lesiones de la victima v tal como lo indica mi defendido ocurrió fue una riña donde participaron varias personas, y él también salió lesionado, solicito la libertad de mi representado y me reservo el lapso para demostrar su inocencia; también solicito que se oficie a la medicatura forense a fines de que mi defendido sea valorado por medico forense a fines de que el examen sea agregado a la causa pata demostrar el estado de salud de mi defendido, es todo".
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Policial de fecha 20-03-11 suscrita por los funcionarios C/2do (PEP) Artiles Ortiz Yohanvict, titular de la cédula de identidad N° V- 7.123.896, adscrito a este cuerpo y destacado en la Estación Policial N° 07 (Comisaría José Feliz Rivas) del Municipio Papelón, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial. “Siendo aproximadamente la 10:30 horas de la noche encontrándome en ejercicio de mis funciones en las instalaciones de Servicio Policiales Corozo Largo, en compañía del Funcionario DTGDO (PEP) Cesar Terán, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.465, cuando llego un grupo de personas informando que en la calle 3 del Caserío se había presentado una riña y que se encontraba un ciudadano herido inmediatamente nos trasladamos al lugar del hecho a bordo de la unidad radio patrullera N° 565, al llegar al lugar de los hechos los ciudadanos presentes nos señalaron a un ciudadano como uno de los implicados en la riña y que el ciudadano herido tiene por nombre José Félix García, había sido trasladado al ambulatorio Tipo 1, del Caserío, procediendo inmediatamente a solicitarle la documentación personal amparados en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como MENDEZ MAVARES CARLOS ALBERTO, venezolano, soltero, de 29 años de edad, agricultor, con residencia en el Caserío Corozo largo, calle 3, casa N° 37, de color amarilla, Jurisdicción del Municipio Papelón, titular de la cédula de identidad N° V-15.350.803, hijo de Carlos Méndez (Viv.), y María Mavares (Viv), el mismo presentaba hematomas y excoriaciones presuntamente causados en la riña, seguidamente se trasladaron al Ambulatorio para verificar la situación al llegar allí nos informaron que el ciudadano herido había sido trasladado al Hospital Doctor Miguel Oraá de la Ciudad de Guanare, en vista de que el ciudadano antes mencionado se encontraba lesionado procedimos a trasladarlo al Centro Medico de Papelón para que recibiera atención medica, posteriormente nos trasladamos a la ciudad de Guanare a verificar el estado del ciudadano presuntamente herido en la riña, y una vez allí nos informaron que el mismo se encuentra recluido en la cama 5 del área de emergencia, por lo que de inmediato nos dirigimos hasta donde se encontraba el mismo, este se identifico como JOSÉ FÉLIX GARCÍA, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1958, titular de la cédula de identidad N° 9.250.578, natural de Guanare, Estado Portuguesa, y Residenciado en el Caserío Sabana Larga, sector Maracas, jurisdicción del Municipio Papelón Estado Portuguesa, el mismo debido a que se encontraba en mal estado de salud solamente nos informó que había sido lesionado con un arma blanca (machete) por el ciudadano CARLOS MÉNDEZ, los galenos de servicio les informaron que el ciudadano herido presento según Diagnostico Medico Amputación Traumática de índice, Medio y Anular de mano izquierda, y que posteriormente seria intervenido quirúrgicamente, en virtud de que se encontraban frente a uno de los delitos contra la personas (lesiones) procedieron a imponer sus derechos al Ciudadano Méndez Mavares Carlos Alberto, contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a quien trasladamos hasta la sede de la Estación Policial Guanare, para continuar con el proceso de ley, una vez allí procedimos de conformidad con el articulo 113 del Bodigo Organito Procesal Penal a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Etny Canelón, informándole del caso y que el ciudadano detenido seria trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, a fin de ser reseñado, el adolescente detenido y el ciudadano herido se libro solicitud de medicatura forense, a fin de que se le realicen los exámenes de rigor y continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, signándole numero de expediente N° 18-F03-1C-0038-11, es todo.
2.- Constancia Médica de fecha 20-03-11, suscrita por el Dr. David González, Medico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° V-14.119.836, en que se indica que el ciudadano Alberto Méndez no permitió dejarse tomar puntos, se le realiza la limpieza de herida y colocación de apósito estéril.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al imputado Carlos Alberto Mendez Mavares, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3o y 9o, consistente en la presentación periódica ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 06 meses y la prohibición y la prohibición de acercarse por si mismo o por medio de terceras personas a la victima.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1)Se declara como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Carlos Alberto Méndez Mavares, Venezolano, soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/1981, natural de Guanare Estado Portuguesa, de Profesión u Oficio Agricultor, con residencia en el Caserío Corozo Largo, Calle 3, Casa N° 37, de color amarilla, Jurisdicción del municipio Papelón, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.350.803, por cumplirse con los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal.
2) Se acoge provisionalmente la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público y se precalifica el hecho punible, como, lesiones intencionales menos graves, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se acuerda la imposición de la medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3o y 9o, consistente en la presentación periódica ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 06 meses y la prohibición y la prohibición de acercarse por si mismo o por medio de terceras personas a la victima.
4) se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fines de la valoración del imputado por el medico forense.
Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto.