REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 23 de Marzo de 2011
Años 200° y 151°
N° -11
Causa N° 1C-5865-11
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO:
Leoncio David Lozada.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Elizabeth González
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Etny Canelón
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION:
Calificación de flagrancia
El Abogado Etny Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 21-03-11, siendo las 06:19 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Lozada Leoncio David, venezolano, natural de de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/05/1988 estado civil, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el asentamiento campesino José Antonio Páez (GATO NEGRO) exactamente en la calle principal casa N° 02 Adyacente al club el talento de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.537.234, quien fue aprehendido de manera Flagrante por una comisión de funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Silva Edgar, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 20 de marzo de 2011, siendo las 06:00 horas de la mañana, funcionarios adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Silva Edgar, dejan constancia que encontrándose en ejercicio de sus funciones en labores de patrullaje en la unidad moto DR 650, signada a M-14 en la cual nos encontrábamos en un recorrido de patrullaje exactamente en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro), calle principal, cerca del club "El Talento", cuando visualizaron a un ciudadano que se trasladaba a abordo de una bicicleta de color verde, tipo Cross, tamaño 20, quien al notar la comisión policial adopto una actitud de nerviosismo, motiva a tal situación procedieron a darle la voz de alto, de inmediato le solicitaron que si tenia algún objeto de interés criminalístico en el interior de su vestimenta que lo mostrara manifestando que no, seguidamente amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios procedieron a realizar una inspección de persona encontrándole en el interior de su vestimenta exactamente a la altura de la cintura, exactamente en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego Tipo Revolver de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44mm con cacha de madera de color marrón contentivo en su interior de un cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir, así mismo procedieron a identificarlo plenamente de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del código orgánico procesal penal como: Lozada Leoncio David, venezolano, natural de de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/05/1988 estado civil, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el asentamiento campesino José Antonio Páez (GATO NEGRO) exactamente en la calle principal casa N° 02 Adyacente al club el talento de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-24.537.234, luego procedieron a detener preventivamente al ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerlo de sus Derecho contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”
El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de detentación de cartuchos para arma de fuego, previsto v sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano Leoncio David Lozada, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "El chopo lo agarraron del otro lado de la carretera, no en mi cuerpo, no me agarraron a las 6 de la tarde sino a las 6 de la mañana, veníamos tres, no se revisaron, no me agarraron en ese sitio sino en otro lugar, y el chopo lo encontraron fue del otro lado de la carretera, es todo.”
En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “En el acta se señala una situación la cual según lo dicho por mi defendido no es así, pues la hora no es la que señala el acta, al igual que indica que el arma se lo encontraron en la cintura y el dice estaba cerca de él, se encontraban varias personas y solo quedo detenido mi defendido, además las características del arma no cumple con las determinadas en la Ley Sobre Armas y Explosivos para ser calificado como porte ilícito de arma de fuego, es todo.”
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Etny Canelón, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial de fecha 20-03-11 suscrita por el funcionario, AGTE (PEP) TOTUA ELENNY, titular de la Cédula de Identidad N 18.250.052 adscrito a este Cuerpo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en compañía del funcionario Agente (PEP) GARCÍA RICARDO, titular de la Cédula de Identidad N 18.668.502 conductor de la unidad moto DR 650, signada a M-14 en el cual nos encontrábamos en un recorrido patrullaje exactamente en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez,(Gato Negro), calle principal, cerca del club "El Talento", cuando visualizamos a un ciudadano que se trasladaba a bordo de una bicicleta de color verde, tipo Cross, tamaño 20, quien al notar la comisión policial adopto una actitud de nerviosismo, motivado a tal situación procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios adscrito a este cuerpo de seguridad, de inmediato le solicitamos que si tenía algún objeto de interés criminalística en el interior de su vestimenta que lo mostrara manifestando que no, seguidamente amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar una inspección de persona encontrándole en el interior de su vestimenta exactamente a la altura de la cintura, exactamente en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego Tipo Revolver de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44mm con cacha de madera de color marrón, contentivo en su interior de un cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir, así mismo procedimos identificado plenamente de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del código orgánico procesal penal como: LOZADA LEONCIO DAVID, venezolano, natural de de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/05/1988 estado civil, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el asentamiento campesino José Antonio Páez (GATO NEGRO) exactamente en la calle principal casa N° 02 Adyacente al club el talento de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.537.234, Hijo de Leonzo David Lozada Canelón, (V), así mismo se deja constancia que este vestía para el momento de la siguiente manera: pantalón de color azul, franelilla de color blanca, zapato deportivo de color Gris con Negro, ante el valor criminalística, procedimos a detener preventivamente al ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerlo de sus Derecho contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del código orgánico procesal penal, posteriormente se procede a trasladar al Ciudadano, el arma de fabricación rudimentaria, y la bicicleta de color verde tipo Cross, tamaño 20, serial 8312301, hasta la Dirección de Vigilancia de Patrullaje Inspector (F) Silva Edgar, ubicada en el barrio el Progreso de esta ciudad, estando allí procedimos a realizarle llamado vía telefónica al, Fiscal Tercero del Ministerio Público a cargo del Abg. Etny Canelón Andrade, afufen se le informó de los hechos y de igual forma se le notificó que el procedimiento será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare para continuar con las actuaciones correspondientes es todo.
2.- Informe Medico, sucrito por la Dra. Raquel Mora de fecha 20-03-11, en el cual deja constancia de la valoración medica practicada al ciudadano David Lozada.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-03-11, suscrita por el funcionario Agente Abrahán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se presentó comisión de la policía del estado al mando del funcionario AGENTE (PEP) TOTUA ELENNY, trayendo oficio número 096, de fecha 20-03-2011, donde remiten previo conocimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de esta ciudad, al ciudadano detenido LOZADA LEONCIO DAVID, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1988, estado civil soltero, profesión Obrero, residenciado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, (Gato Negro)exactamente en la calle principal, casa N° 02, Adyacente al Club El Talento, Guanare estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-24.537.234; el mismo por habérsele incautado UN ARMA DE FUEGO de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44 mm con cacha de madera de color Marrón y un cartucho de color rojo calibre 44mm sin percutir asimismo se le remiten a fin de ser sometida a experticia de rigor. Seguidamente me traslade hasta donde funcional el Terminal de Sistema Integral de Información Policial, corroborar los datos antes expuestos, donde el Detective Luis Torres me indico que el ciudadano mencionado no presenta antecedente ni solicitudes y le corresponde el numero de cédula según el SAIME, y una vez verificado por los archivos Alfabéticos Fonéticos de esta Sub Delegación, aparece que el mismo presenta un registro interno Expediente I-256.006 de feche 26-11-2009, por el delito de Lesiones. Posteriormente se retira la comisión con el ciudadano en cuestión hacia los calabozos de la Comandancia General de la Policía Local quien quedara en calidad de depósito, conjuntamente con el Arma de Fuego antes descrita, donde permanecerán a la orden de la mencionada representación fiscal, es todo”.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-099, de fecha 21-03-11, realizado por la DETECTIVE T.S.U. HANNY GAMEZ LÓPEZ, Experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, al siguiente material: 1.- Un instrumento con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, para uso individual, portátil, según de su sistema de mecanismo recibe el nombre de chopo tipo revólver, sin marca aparente ni lugar de fabricación aparente, su cuerpo se compone de una pieza de forma cilindro hueca de anima lisa con resto de pintura de color negro, la cual hace la vez del cañón con una pieza en la parte posterior, que hace de base de alojamiento del cartucho, teniendo esta pieza una longitud de 11 mm, de diámetro interno de 1,2 mm, y diámetro externo de 2 mm, estando ceñida a su vez a otra pieza de metal, la cual hace la veces de la caja de lo mecanismo, empuñadura conformada por dos tapas de madera de color rojo, unida con un sistema atornillado, su sistema de percusión consta de martillo, base de alojamiento de la bala y disparador. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Lina cápsula para armas de fuego tipo escopeta, calibre 44 mm, sin marca aparente; el cuerpo de la misma se componen de: concha de material sintético de color rojo, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central sin percutir, presentando huella de percusión.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-EV-128, de fecha 21-03-11, realizado por el Agente Héctor Mendoza, Experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, al siguiente material: Un vehiculo de tracción sanguínea con las siguientes características: CLASE BICICLETA, SIN MARCA APARENTE. MODELO RIN 20, TIPO CROOS, COLOR VERDE, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR. Presenta el serial 83123DI, la cual se observa original. La unidad se encuentra en regular de uso y conservación con un valor aproximado a los Doscientos Bolívares.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fabricación rudimentaria con una capsula al momento en que realizan la revisión corporal, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como detentación de cartuchos para armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es detentación de cartuchos para armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Lozada Leoncio David, la medida cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1)Se decreta como flagrante la aprehensión de que objeto el ciudadano Lozada Leoncio David, venezolano, natural de de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/05/1988 estado civil, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el asentamiento campesino José Antonio Páez (GATO NEGRO) exactamente en la calle principal casa N° 02 Adyacente al club el talento de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.537.234, por cumplirse con los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal; y la continuación del proceso por cumplirse con los extremos del articulo 248 del texto adjetivo penal, y la continuación del proceso por vía ordinaria.
2) Se acoge provisionalmente la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público y se precalifica el hecho punible, como, Detentación de Cartuchos para Arma de Fuego, prevista -sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano.
3) Se acuerda la imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3o y 9o, consistente en la presentación periódica ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 06 meses.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No.1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto