REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°

N°: ______-11
Causa N° 1C-5881-11

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz

IMPUTADO: Quintero García José de la Trinidad.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Paúl Abreu.

SOLICITANTE: Fiscal Segunda del Ministerio Público
Abg. Luisa Ismelda Figueroa


DECISION:
Calificación de Flagrancia

La Abogada Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 25-03-11, siendo la 5:50 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Quintero García José De La Trinidad, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.573.424, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/84, estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, natural de Biscucuy estado Portuguesa, residenciado en la Parte alta del Caserío Los Potreritos Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 24/03/11 a las 4:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, Biscucuy Municipio Sucre Edo Portuguesa, a los fines de que sean oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Según se desprende de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/03/2011, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LÓPEZ JOSELO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.657.571, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, Biscucuy Municipio Sucre Edo Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expongo: cumpliendo instrucciones del ciudadano PTTE ZARATE DÍAZ JOHAN, Comandante de la precitada Unidad Operativa, "Siendo el día 24 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente las 04;40 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de esta Unidad, en compañía del S/2D0. GONZÁLEZ LUCENA FELIPE, observe que venia procedente de la población de Biscucuy estado Portuguesa, a una persona de sexo masculino que pasaba por el punto de control conduciendo un vehículo automotor tipo motocicleta de color negro, procediéndole a darle la voz de alto y a ordenarle que se aparcara al lado derecho de la vía, una vez estacionado le sugerí que se acercara a la pared con la finalidad de realizarle de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una revisión corporal y al vehículo que conducía, una vez cumplidas estas formalidades procedí a solicitarle la documentación del vehículo proporcionándome una factura, signada con el numero 0381 de fecha 27/10/2009 emitida por la casa Comercial Moto Reace C.A, con domicilio fiscal en la carrera 8, entre calles 21 y avenida Sucre de la Ciudad de Guanare, Teléfono 0257-2535628, observando que la misma presentaba un sello húmedo donde se lee "MOTO REACE C.A RIF. J-30895880, PAGADO" y que la misma se encontraba presuntamente escaneada, acto seguido procedí a establecer comunicación con el propietario de la firma comercial, proporcionándole el numero de la factura, quien me manifestó que dicha factura pertenecía a una motocicleta Ha Ojiang modelo H3 125-2, tipo Paseo, color rojo, serial LD3PC545161598161, serial de motor H5152AM1C66D11224, en vista de esta situación procedí a tomar el serial de carrocería de esta motocicleta signado con el numero LP6PCMA0280B04863, estableciendo comunicación con el Sistema de Información Integral Policial con sede en el estado Guarico, donde el centralista de Servicio de dicho Centro de Información, nos informo que dicho serial pertenecía a una MOTOCICLETA MARCA BERA MODELO JAGUAR TIPO PASEO COLOR NEGRO SERIAL CARROCERÍA LP6PCMA0280B04863, SERIAL DE MOTOR 163FML85018029, Y QUE LA MISMA SE ENCUENTRA REQUERIDA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB-DELEGACION DE GUANARE, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. I-502.757 DE FECHA 18/10/10 POR EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO, acto seguido en vista de anormalidad procedí a realizar su aprehensión por el presunto delito de aprovechamiento de resultando ser: QUINTERO GARCÍA JOSÉ DE LA TRINIDAD, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.573.424, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/84, estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, natural de Biscucuy estado Portuguesa, residenciado en la Parte alta del Caserío Los Potreritos Municipio Sucre del Estado Portuguesa, seguidamente le efectuó llamada telefónica a la Ciudadana ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA, Fiscal Segunda de Guardia del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien giro las instrucciones del caso, es todo cuanto tengo que informar, es todo".

El Representante Fiscal precalificó los hechos para el imputado Quintero García José De La Trinidad, el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los artículos 263 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, así como la remisión de la causa en su oportunidad legal.

Impuesto el ciudadano Quintero García José De La Trinidad, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo y de seguida expuso. "Yo tenia una moto vieja y quería comprarme una moto nueva y me fui a buscaría, llegue a la plaza de Biscucuy y en eso viene un hombre en esa moto y la moto decía se vende entonces yo lo pare y le dije que en cuanto me dijo cinco mil, y yo le dije que tenia cuatro mil quinientos, y el me dijo esta bien y yo la compre y yo no sabia que tenia ese problema y tenia dos meses con ella y nunca me paso nada hasta me paraba la policial, y hasta ese día que me paro la guardia y me detuvieron”.

Se le cedió el derecho de palabra al Defensor, quien manifestó: "Vista la precalificación fiscal, y que él compro la moto de buena fe, y mal podría adjudicársele un delito y solicito la libertad y en su defecto me adhiero al petitorio fiscal, es todo.”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Eugenio Molina, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión
1.- Acta de investigación penal, de fecha 24/03/2011, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LÓPEZ JOSELO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.657.571, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, Biscucuy Municipio Sucre Edo Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expongo: cumpliendo instrucciones del ciudadano. PTTE ZARATE DÍAZ JOHAN, Comandante de la precitada Unidad Operativa, "Siendo el día 24 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente las 04;40 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de esta Unidad, en compañía del S/2D0. GONZÁLEZ LUCENA FELIPE, observe que venia procedente de la población de Biscucuy estado Portuguesa, a una persona de sexo masculino que pasaba por el punto de control conduciendo un vehículo automotor tipo motocicleta de color negro, procediéndole a darle la voz de alto y a ordenarle que se aparcara al lado derecho de la vía, una vez estacionado le sugerí que se acercara a la pared con la finalidad de realizarle de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una revisión corporal y al vehículo que conducía, una vez cumplidas estas formalidades procedí a solicitarle la documentación del vehículo proporcionándome una factura, signada con el numero 0381 de fecha 27/10/2009 emitida por la casa Comercial Moto Reace C.A, con domicilio fiscal en la carrera 8, entre calles 21 y avenida Sucre de la Ciudad de Guanare, Teléfono 0257-2535628, observando que la misma presentaba un sello húmedo donde se lee "MOTO REACE C.A RIF. J-30895880, PAGADO" y que la misma se encontraba presuntamente escaneada, acto seguido procedí a establecer comunicación con el propietario de la firma comercial, proporcionándole el numero de la factura, quien me manifestó que dicha factura pertenecía a una motocicleta Ha Ojiang modelo H3 125-2, tipo Paseo, color rojo, serial LD3PC545161598161, serial de motor H5152AM1C66D11224, en vista de esta situación procedí a tomar el serial de carrocería de esta motocicleta signado con el numero LP6PCMA0280B04863, estableciendo comunicación con el Sistema de Información Integral Policial con sede en el estado Guarico, donde el centralista de Servicio de dicho Centro de Información, nos informo que dicho serial pertenecía a una MOTOCICLETA MARCA BERA MODELO JAGUAR TIPO PASEO COLOR NEGRO SERIAL CARROCERÍA LP6PCMA0280B04863, SERIAL DE MOTOR 163FML85018029, Y QUE LA MISMA SE ENCUENTRA REQUERIDA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB-DELEGACION DE GUANARE, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. I-502.757 DE FECHA 18/10/10 POR EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO, acto seguido en vista de anormalidad procedí a realizar su aprehensión por el presunto delito de aprovechamiento de resultando ser: QUINTERO GARCÍA JOSÉ DE LA TRINIDAD, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.573.424, es todo".
2.- Experticia de reconocimiento de seriales y regulación real N° 9700-057-EV-136, de fecha 25/03/2011, realizada por el Funcionario LCDO. RAMÍREZ TORO SADIEL, Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo; EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a le revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características un vehículo: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2008; PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1- serial de chasis signado con los dígitos LP6PCMA0280B04863, se observa ORIGINAL; 2-Serial de motor signado con los dígitos 163FML85018029, se observa original; CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación ORIGINAL; La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y presenta una SOLICITUD según causa N° 502.757 de fecha 18/10/2010, por el delito de hurto de vehiculo.-

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado poseía el vehículo que previamente había sido reportado como hurtado y así se encontraba registrado en el sistema integrado de información policial, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Quintero García José De La Trinidad, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3o del código Orgánico Procesal Penal con presentación una vez al mes por el lapso de seis meses, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Quintero García José De La Trinidad, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.573.424, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/84, estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, natural de Biscucuy estado Portuguesa, residenciado en la Parte alta del Caserío Los Potreritos Municipio Sucre del Estado Portuguesa, como Flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación presentada por el Ministerio Público y califica como delito por el de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

3) Se declara con lugar la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3o del código Orgánico Procesal Penal con presentación una vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No.1

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto.