REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°

N° -11.
Causa N° 1C-5884-11

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Moncada Rodríguez Rubén Darío

DEFENSORAS PRIVADAS: Abg. María Auxiliadora Pieruzzini Rivas y Abg. Isleingt Cecilia Guevara Parra.

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia de Droga
Abg. Nelson Toro
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto
ASUNTO: Calificación de Flagrancia


El abogado Marco Antonio Segovia Luque, procediendo en éste acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Contra las Drogas con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 25-03-11, siendo las 6:43 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Moncada Rodríguez Rubén Darío, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.025.007, de 53 años de edad, fecha de nacimiento (18-12-1958), de estado civil soltero, de profesión u oficio Tipógrafo, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector II, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, hijo de José Concepción Moneada, y Rosa María Rodríguez, quien fue aprehendido el día 24-03-11, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día jueves 24 de marzo del año en curso, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Hernán Colmenares, Sub-Inspector Elio Ramírez, Detective Juan Cario Justo, Agentes Julio Linares, y Lenny Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, a los fines de realizar patrullaje en la unidad P-02N, y en vehículo particular, y así contrarrestar el índice delictivo, una vez que transitaban por el Barrio 19 de Abril, Sector II, Calle 06, de esta Ciudad, avistan a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, por lo que proceden a descender de las unidades identificándose como funcionarios de ese cuerpo policial, acto seguido al referido ciudadano se le solicito sus documentos personales quedando plenamente identificado como Moncada Rodríguez Rubén Darío, seguidamente proceden a notificarle que seria objeto de una inspección de persona, y amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le piden que exhibiera lo que tuviera oculto entre sus prendas de vestir, sacando el mismo del bolsillo del lado izquierdo del short de color beige que vestía, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales que por sus características organolépticas se presume que se trate de la droga denominada marihuana, en virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicarle la respectiva aprehensión, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de ésta Representación Fiscal.”
La Representación Fiscal precalifico el ilícito como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticionó el Representante del Ministerio Público se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Moncada Rodríguez Rubén Darío, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, y manifestó su voluntad de no declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, quien argumentó: "Oído los alegatos por parte del Ministerio Público y una vez narrado los hechos esta defensa se adhiere al petitorio fiscal por cuanto mi defendido se declara consumidor, es todo".

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:
1.- Acta de investigación penal de fecha 24 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario Agente: LENNY ESPINOZA, adscrito a la Brigada Contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previstos en los Artículos 110; 111; 112; 113; 169; 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los Artículos 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: ¿Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, siendo las 04.00 horas de la madrugada de la presente fecha, se constituyó una comisión integrada por el Inspector Jefe Hernán Colmenares, Sub inspector Elio Ramírez, detective Juan Cario Justo, Agente Julio Linarez y el suscrito, a los fines de realizar patrullaje en la unidad P-02N y vehículo particular, hacia el perímetro de la ciudad a fin de contrarrestar el índice delictivo, una vez que nos transitábamos por el barrio 19 de Abril del sector 02, calle 06, de esta ciudad, avistamos a un ciudadano, quien al notar nuestra presencia policial tomo una actitud de nerviosa por lo que descendimos rápidamente de las unidades identificándonos como funcionarios adscripto a este cuerpo policial, posteriormente procedimos a ubicar personas que pudiesen fungir como testigo del acto por cuanto presumíamos que el ciudadano en cuestión pudiese ocultar dentro de sus vestimenta alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa ya que las personas que se le solicitud la colaboración de participar en dicho procedimiento se negaron por temor a futuras represalias, acto seguido al referido ciudadano se le solicito sus documentos personales quedando plenamente identificado como: MONCADA RODRÍGUEZ RUBÉN DARÍO, Venezolano (Adquirida), natural de Cúcuta Colombia, 53 años de edad, fecha de nacimiento (18-12-1958), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02 casa sin numero Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de Rosa María Rodríguez (V) José Concepción Moneada, titular de la cédula de identidad V-9.025.007, asimismo procedimos a notificar al ciudadano investigado que seria objeto de una inspección de persona y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le pedimos que exhibiera lo que tenia oculto entre sus prendas de vestir, sacando el mismo del bolsillo lado izquierdo del short de beige, un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivos en su interior de restos vegetales que por sus características organolépticas, se presume que se trate de la droga denominada marihuana, en razón de ¡a evidencia incautada, se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, posteriormente nos trasladamos a este Despacho, donde se le dio inicio a la averiguación correspondiente previo conocimiento de la Superioridad, por uno de los delitos antes citados, asimismo se procedió a la firma del acta de imposición de derecho del imputado siendo las 05:00 horas de la mañana, luego me trasladé a la oficina de información policial a objeto de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el prenombrado ciudadano, siendo atendido por el Detective Luis Torres, a quien le manifesté el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me indico que el ciudadano investigado presenta los siguientes registros policiales según expediente C-161.602, de fecha 27-02-1987, por el delito de Drogas, instruido por la Sub-Delegación del Estado Táchira y causa numero E-871.522, de fecha 22-02- 1999, 20-10- instruida por este despacho por el delito de Homicidio Intencional y sus datos le corresponde ante al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Luego me trasladé al área de laboratorio a fin de realizar el pesaje de la droga arrojando un peso bruto aproximado de 25,4 gramos, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, es todo.
2.- Inspección técnica, de fecha 24-03-11 practicada por los funcionarios Detective Manuel Linares y Agente Lenny Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en una vía pública, ubicada en el Barrio 19 Abril, sector 02, Guanare Estado Portuguesa.
3.- Acta de prueba de orientación de fecha 24-03-11 practicada por el Farmacéutico Toxicólogo: Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística sub.-Delegación Guanare, a la siguiente muestra: Muestra A: Una (01) bolsa, regular tamaño, forma redonda, elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de un envoltorio, confeccionado en material sintético del mismo color; cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Veinte y Cinco (25) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de: dieciocho (18) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadano: Rodrigo Linares, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de esta sub-delegación, Guanare Edo. Portuguesa

Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele la revisión, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, entre ellos el peticionado por la defensa como lo es la prueba toxicológica, la cual se acuerda practicar oficiándose lo conducente al órgano de investigación penal para la toma de las muestras del imputado.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena aplicable no excede en su límite superior a 3 años, y conforme el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, sólo son procedentes medidas cautelares sustitutivas de libertad tal y como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente es imponer al ciudadano Moncada Rodríguez Rubén Darío, la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el alguacilazgo una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión del ciudadano Moncada Rodríguez Rubén Darío, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.025.007, de 53 años de edad, fecha de nacimiento (18-12-1958), de estado civil soltero, de profesión u oficio Tipógrafo, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector II, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, hijo de José Concepción Moneada, y Rosa María Rodríguez en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento por la ordinaria 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara con lugar la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.-Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3o, consistente en la presentación Una (01) vez al mes por el lapso de Seis (06) meses.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1


Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria

Abg. Thairy Prieto.