REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°

N° -11
Causa N° 1C-5886-11

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz

IMPUTADO:
Camacho Pantoja Héctor Daniel, Loaiza Castillo Eulogio de Jesús y Vargas Albysdey.

DEFENSOR: Abg. Antonio Cerro

SOLICITANTE: Fiscal Segunda del Ministerio Público
Abg. Luisa Ismelda Figueroa

VICTIMA:
El Estado Venezolano

DECISION:
Calificación de Flagrancia
La Abogada Luisa Ismelda Figueroa, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 26-03-11, siendo las 4:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a los ciudadanos Camacho Pantoja Héctor Daniel, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 04-12-1976 titular de la cédula de identidad V-16.371.446, soltero, de 35 años de edad, obrero, natural de Barinas estado Barinas, residenciado en el Barrio José Antonio Páez. sector I de esta localidad, Loaiza Castillo Eulogio, de nacionalidad venezolano, soltero, de 48 años de edad, nacido en fecha 21-01-1962, titular de la cédula de identidad V-10.475.507. conductor, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en el Barrio Unión, calle 13 con 20, Barquisimeto estado Lara y Vargas Albysdey, de nacionalidad venezolano, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-01-1985, titular de la cédula de identidad V-21.726.183, obrero, natural de Falcón, residenciado en el Aserradero, Guanarito estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 24-03-11 a las 8:25 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, Estación Policial de Guanarito, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Según se desprende de ACTA POLICIAL, de fecha 24/03/2011, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) PEDRO PABLO AZUAJE LÓPEZ, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial N° 07, Estación Policial de Guanaríto, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 08:25 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por el perímetro de la población en compañía del DISTINGUIDO (PEP) BOZA PIMENTEL LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 18.295.504, AGENTE (PEP) CASTILLO WEBER JOSÉ MARÍA, titular de la cédula de identidad N° 21.492.017, AGENTE (PEP) RANGEL DORANTE RAFAEL AUDULIO, titular de la cédula de identidad N° 17.618.325, a bordo de las unidades motos signada con los numero M.209 y M.215, cuando recibimos una llamada telefónica del SARGENTO/SEGUNDO (PEP) RAFAEL GIMÉNEZ, jefe de los servicios para ese momento donde nos informa que nos trasladáramos por la carretera que conduce hacia el caserío LA CAPILLA, específicamente al frente de la Finca denominada CASA BLANCA, de esta localidad, que presuntamente por esa vía transitaba una gandola con madera presuntamente ilegal, posteriormente nos trasladamos hasta el sitio antes indicado cuando de pronto avistamos a una gandola que se trasladaba por la vía la cual a simple vista se pudo observar que transportaba una cantidad de madera en rola, fue el motivo por el cual procedimos a manifestarle al conductor de la misma que detuviera la gandola hacia la derecha para la respectiva revisión de documentación de la misma, luego que esta se estaciono me dirigí hacia el conductor de la gandola manifestándole que me facilitara la Guía, trasporte de madera y documentación de la gandola, manifestándome que no poseía la Guía, solamente los documentos de la Gandola, la cual presenta las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO GANDOLA MARCA MACK, AÑO 1977, TIPO CHUTO, SERIAL DEL MOTOR ET6737M9497, COLOR PRINCIPAL AMARILLO, PLACA, 43HDAX, MODELO R611, CUSE CARGA LARGA, SERIAL DE CARROCERÍA R611SXV26673; seguidamente procedí a identificarlo de conformidad con el artículo 126 del COPP, quedando identificados de la siguiente manera: LOAIZA CASTILLO EULOGIO DE JESÚS, venezolano, soltero, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/1962, titular de la cédula de identidad N° y- 10.475.507, natural de Barquisimeto estado Lara, de profesión u oficio Conductor, con residencia en el Barrio Unión, en calle 13 con 20, Barquisimeto Estado Lara. Hijo de Nieve Loaiza (Viv) y de Juan Antonio Loaiza (Dif); CAMACHO PANTOJA HÉCTOR DANIEL venezolano, soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1976, titular de la cédula de identidad N° V-16.371.446, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio obrero, con residencia en el Barrio José Antonio Páez, sector 1 de esta localidad. Hijo de Martina Pantoja (Viv) y de Bonifacio Camacho (Viv), posteriormente se le realizo una inspección a la madera para verificar la cantidad de rolas que transportaba dando como resultado la cantidad de once (11) Rolas de la especie SAMAN, en su total, luego procedimos a informarles que a partir de ese momento nos debería acompañar hasta el Centro de Coordinación Policial N° 07, ya que nos encontrábamos en un lapso de flagrancia, ya que para el momento no poseían Guía de movilización de la madera, procediendo a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente a escasos de quince minutos aproximadamente se presento el ciudadano VARGAS ALBYSDEY, venezolano, soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 29/01/1985, titular de la cédula de identidad N° V-21.726.183, natural de Falcón, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el Aserradero Guanarito de esta jurisdicción, hijo de Jovita Vargas (Viv) y de Feliz Hernández (Viv), en un vehículo moto la cual presenta las siguientes características: Un vehículo marca SUPER PUMA, modelo CG-150, de color negro, serial del chasis LDK3CK6H171493365, SERIAL MOTOR HJ16211MCX07325907, quien nos manifiesta que el era el encargado de la madera en vista de esa situación le manifesté el porque le decomisaba la madera y el vehículo, le ordene que me acompañara hasta la sede de la Estación Policial para la continuidad del procedimiento efectuado, posteriormente procedí a trasladar a la Gandola conjuntamente con la madera, la moto y los ciudadanos aprendidos hasta la cede de la Estación Policial, para la continuidad del procedimiento policial efectuado, luego procedimos de conformidad con el artículo 113 del COPP a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Segundo del Ministerio Público. Es todo".

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de explotación y aprovechamiento de árboles de la especie samán, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto los ciudadanos Camacho Pantoja Héctor Daniel, Loaiza Castillo Eulogio De Jesús Y Vargas Albysdey, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado CAMACHO PANTOJA HÉCTOR DANIEL, "Yo soy el ayudante del chofer, el chofer es Loaiza Castillo Eulogio". Por su parte Loaiza Castillo Eulogio manifestó: "Yo soy el conductor de la gandola, estábamos cargando una madera de la finca el Alcaraván, me detuvieron, me pidieron los documentos de reglamento, en ese momento no los portaba porque se me había olvidado, me pidieron una cantidad de 10 millones que yo no tenia y no estoy autorizado para eso, simplemente soy el conductor de la gandola, es todo".

Por su parte el ciudadano Vargas Albysdey expuso: “Esa misma noche recibí una llamada de un móvil celular el número 0426-8385355, yo conteste la llamada y me dijeron, soy el sargento Azuaje de la policía, queremos que venga donde está la gandola para que cuadremos, yo le respondí qué vamos a cuadrar si eso esta legal, ellos me pidieron que me trasladara hasta donde esta la gandola que no la dejaban circular, yo me lleve las guías, el permiso de transporte, el de la explotación y llegue al sitio donde estaba la gandola que estaba específicamente parada frente a la finca el Alcaraván, estaban 4 funcionarios y en forma grosera el sargento Azuaje me dice que le muestre las guías y el permiso, me dijo que si no se los daba les tenía que dar 10 millones, que esos estaban falsas, que los iban a romper porque ellos comían era con plata, no con papeles, llegamos a la capilla y el inspector le dice al sargento Azuaje, patria, socialismo o muerte, ya agarramos lo que queríamos, le preguntó que si no quería cooperar, que si no cooperaba me procesarían, es todo".

De seguido se le cede el derecho de palabra al defensor de confianza. Abg. Antonio Cerro, quien argumentó "A efectos vivendi presento al tribunal los permisos expedidos por el Ministerio del Ambiente y la guía de circulación, ya que si bien es cierto que esa madera esta en veda en este estado no es menos cierto que existen excepciones para otorgar la permisología correspondiente. El día que se produjo la detención nos trasladamos hasta el puesto policial para consignar los permisos de explotación y traslado de la madera, los funcionarios actuantes no la recibieron porque el procedimiento ya estaba en la fiscalía, al haber consignado los permisos respectivos queda en evidencia que no existe un hecho punible u al no existir hecho punible alguno, solicito que se desestime la aprehensión como flagrante, la precalificación jurídica fiscal, solicito se otorgue la libertad inmediata de mis defendidos, es todo".

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Eugenio Molina, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 24/03/2011, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) PEDRO PABLO AZUAJE LÓPEZ, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial N° 07, Estación Policial de Guanaríto, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 08:25 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por el perímetro de la población en compañía del DISTINGUIDO (PEP) BOZA PIMENTEL LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 18.295.504, AGENTE (PEP) CASTILLO WEBER JOSÉ MARÍA, titular de la cédula de identidad N° 21.492.017, AGENTE (PEP) RANGEL DORANTE RAFAEL AUDULIO, titular de la cédula de identidad N° 17.618.325, a bordo de las unidades motos signada con los numero M.209 y M.215, cuando recibimos una llamada telefónica del SARGENTO/SEGUNDO (PEP) RAFAEL GIMÉNEZ, jefe de los servicios para ese momento donde nos informa que nos trasladáramos por la carretera que conduce hacia el caserío LA CAPILLA, específicamente al frente de la Finca denominada CASA BLANCA, de esta localidad, que presuntamente por esa vía transitaba una gandola con madera presuntamente ilegal, posteriormente nos trasladamos hasta el sitio antes indicado cuando de pronto avistamos a una gandola que se trasladaba por la vía la cual a simple vista se pudo observar que transportaba una cantidad de madera en rola, fue el motivo por el cual procedimos a manifestarle al conductor de la misma que detuviera la gandola hacia la derecha para la respectiva revisión de documentación de la misma, luego que esta se estaciono me dirigí hacia el conductor de la gandola manifestándole que me facilitara la Guía, trasporte de madera y documentación de la gandola, manifestándome que no poseía la Guía, solamente los documentos de la Gandola, la cual presenta las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO GANDOLA MARCA MACK, AÑO 1977, TIPO CHUTO, SERIAL DEL MOTOR ET6737M9497, COLOR PRINCIPAL AMARILLO, PLACA, 43HDAX, MODELO R611, CUSE CARGA LARGA, SERIAL DE CARROCERÍA R611SXV26673; seguidamente procedí a identificarlo de conformidad con el artículo 126 del COPP, quedando identificados de la siguiente manera: LOAIZA CASTILLO EULOGIO DE JESÚS, venezolano, soltero, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/1962, titular de la cédula de identidad N° y- 10.475.507, natural de Barquisimeto estado Lara, de profesión u oficio Conductor, con residencia en el Barrio Unión, en calle 13 con 20, Barquisimeto Estado Lara. Hijo de Nieve Loaiza (Viv) y de Juan Antonio Loaiza (Dif); CAMACHO PANTOJA HÉCTOR DANIEL venezolano, soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1976, titular de la cédula de identidad N° V-16.371.446, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio obrero, con residencia en el Barrio José Antonio Páez, sector 1 de esta localidad. Hijo de Martina Pantoja (Viv) y de Bonifacio Camacho (Viv), posteriormente se le realizo una inspección a la madera para verificar la cantidad de rolas que transportaba dando como resultado la cantidad de once (11) Rolas de la especie SAMAN, en su total, luego procedimos a informarles que a partir de ese momento nos debería acompañar hasta el Centro de Coordinación Policial N° 07, ya que nos encontrábamos en un lapso de flagrancia, ya que para el momento no poseían Guía de movilización de la madera, procediendo a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente a escasos de quince minutos aproximadamente se presento el ciudadano VARGAS ALBYSDEY, venezolano, soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 29/01/1985, titular de la cédula de identidad N° V-21.726.183, natural de Falcón, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el Aserradero Guanarito de esta jurisdicción, hijo de Jovita Vargas (Viv) y de Feliz Hernández (Viv), en un vehículo moto la cual presenta las siguientes características: Un vehículo marca SUPER PUMA, modelo CG-150, de color negro, serial del chasis LDK3CK6H171493365, SERIAL MOTOR HJ16211MCX07325907, quien nos manifiesta que el era el encargado de la madera en vista de esa situación le manifesté el porque le decomisaba la madera y el vehículo, le ordene que me acompañara hasta la sede de la Estación Policial para la continuidad del procedimiento efectuado, posteriormente procedí a trasladar a la Gandola conjuntamente con la madera, la moto y los ciudadanos aprendidos hasta la cede de la Estación Policial… ".
2.-Entrevista, de fecha 24/03/2011, realizada por el Funcionario: AGTE (PEP) RANGEL DORANTE RAFAEL AUDILIO, titular de la cédula de identidad V-17.618.325, de profesión agente de seguridad y orden público, con residencia laboral en el Centro de Coordinación Policial N° 07, de Guanarito Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 04268583355, con la finalidad de rendir declaración manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: "Ratifico lo expuesto en Acta Policial Suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PEP) PEDRO PABLO AZUAJE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-18.101.475, en fecha 24-03-11, carretera vía el caserío de la Capilla, específicamente al frente de la finca denominada CASA BLANCA, de esta Población Es todo".
3.- Entrevista, de fecha 24/03/2011, realizada por el Funcionario: DISTINGUIDO. (PEP). BOZA PIMENTEL LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-l 8.295.504, de profesión agente de seguridad y orden público, con residencia laboral en el Centro de Coordinación Policial N° 07, de Guanarito Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 04160369433, con la finalidad de rendir declaración manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: "Ratifico lo expuesto en Acta Policial Suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PEP) PEDRO PABLO AZUAJE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V18.101.475, en fecha 24-03-11, carretera vía el caserío de la Capilla, específicamente al frente de la finca denominada CASA BLANCA. De esta Población Es todo".

4.-Entrevista, de fecha 24/03/2011, realizada por el Funcionario: AGENTE (PEP) CASTILLO WEBER JOSÉ MARÍA, titular de Ja cédula de identidad V-21 492.017, de profesión agente de seguridad y orden público, con residencia laboral en el Centro de Coordinación Policial N° 07, de Guanarito Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-4585378, con la finalidad de rendir declaración manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: " Ratifico lo expuesto en Acta Policial Suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PEP) PEDRO PABLO AZUAJE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-18.101.475, en fecha 24- 03-11, carretera vía el caserío de la Capilla, específicamente al frente de la finca denominada CASA BLANCA. De esta Población Es todo".
5.- Acta de inspección N° 525, de fecha 25/03/2011, realizada por los Funcionarios DETECTIVE LUIS TORRES Y AGENTE WILLIAMS ESPINOZA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Edo Portuguesa, practicada en: DOS VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRAN APARCADOS EN LA PARTE FRONTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA; donde se encuentran aparcados dos vehículos automotores con las siguientes características: EL PRIMERO: MARCA MACK, MODELO R611, AÑO 1977, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, COLOR AMARILLO, TIPO CHUTO, ALFANUMÉRICAS 43H-DAX, SERIAL DE CARROCERÍA R611SXV26673, SERIAL DE MOTOR ET6737M9497…”

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados al momento de solicitársele la permisología necesaria al decir de los funcionarios no los portaban, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como explotación y aprovechamiento de árboles de la especie saman, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el Decreto N 39.913, de fecha 18 de abril de 2008 del Ministerio Popular para el ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, debiendo acreditarse por el medio idóneo la autenticidad de las autorizaciones y permisología que en copia fotostática fue consignado.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es explotación y aprovechamiento de árboles de la especie samán, no obstante, los ciudadanos presentados por el Ministerio Público se encontraban realizando un trabajo de transporte de allí que lo ajustado a derecho es decretar la libertad de los mismos.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se Declara con lugar la aprehensión de los ciudadanos Camacho Pantoja Héctor Daniel, Loaiza Castillo Eulogio Y Vargas Albysdey, suficientemente identificados en autos, en situación de Flagrancia por estar llenos los extremos de articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se precalifica el delito como explotación y aprovechamiento de árboles de la especie samán, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el Decreto N 39.913, de fecha 18 de abril de 2008 del Ministerio Popular para el Ambiente y se ordena la libertad de los imputados Camacho Pantoja Héctor Daniel, Loaiza Castillo Eulogio Y Vargas Albysdey.

3) En virtud de la denuncia planteada por los imputados, se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior a fin que realice las investigaciones a que haya lugar.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No.1

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto.