REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de Marzo de 2011
Años 200° y 151°

N° -11

Causa N° 1C-5887-11

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Moisés Eduardo Valladares Cáceres.

DEFENSOR PÚBLICO Abg. Paúl Abreu

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Etny Canelón

VICTIMA: El Estado Venezolano

DECISION:
Calificación de flagrancia
El Abogado Etny Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 27-03-11, siendo las 2:15 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Moisés Eduardo Valladares Cáceres, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/02/1991, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cédula de identidad N° 25.285.335, residenciado en el Barrio la Enriquera, Subida el Valiente casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido de manera Flagrante por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Estación Policial Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Según se desprende de, ACTA POLICIAL de fecha 26-03-2011, suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) LUQUES MEJIAS JOSÉ ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.407 y AGTE (PEP) GRATEROL HERNÁNDEZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad N° 19.669.274, adscritos a la Dirección y Control de Reuniones y Manifestaciones, de la Dirección General de Policía, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. " Siendo las 10:30 horas de la noche del día de ayer Viernes 25/03/11, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje en compañía del AGTE (PEP) GRATEROL HERNÁNDEZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad N° 19.669.274, por el perímetro de la ciudad, específicamente en el barrio la Enriquera, sector 04, cuando avistamos a un ciudadano el cual vestía para el momento una franelilla de color blanco con un Jean de color azul, y gorra de color negro , quien al visualizar la comisión policial se torno en una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto y solicitarle que mostraran lo que ocultaban entre sus vestuarios, haciendo caso omiso, seguidamente se procedió de acuerdo al articulo 205 y 206 del COPP, a realizar la respectiva revisión de personas, lográndole decomisar a la altura de la cintura de la parte delantera, entre Ja platina de su pantalón color azul, (01) Un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, fabricado en metal color oxido y cromado, con cacha de madera color marrón claro, adaptado a calibre 38, en el interior de la masa un proyectil del mismo calibre sin percutir, acto seguido se le solicito su respectiva documentación amparados en el articulo 126 del COPP, manifestando ser y llamarse: MOISÉS EDUARDO VALLADRES CACERES, Venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/02/1991, titular de la cédula de identidad N° 25.285.335, de profesión u oficio Indefinido, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el barrio la Enriquera, Subida el Valiente casa S/N, hijo de los ciudadanos Mórela Cáceres (V) y de Rómulo La Cruz (V), en vista de encontrarnos frente a un delito de flagrancia como lo estipula el articulo 248 del COPP, …”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de detentación de cartuchos para arma de fuego, previsto v sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Moisés Eduardo Valladares Cáceres, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad.

En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien se adhiere al petitorio fiscal en cuanto a la imposición de la medida cautelar.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Etny Canelón, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta policial de fecha 26-03-2011, suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) LUQUES MEJIAS JOSÉ ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.407 y AGTE (PEP) GRATEROL HERNÁNDEZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad N° 19.669.274, adscritos a la Dirección y Control de Reuniones y Manifestaciones, de la Dirección General de Policía, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. " Siendo las 10:30 horas de la noche del día de ayer Viernes 25/03/11, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje en compañía del AGTE (PEP) GRATEROL HERNÁNDEZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad N° 19.669.274, por el perímetro de la ciudad, específicamente en el barrio la Enriquera, sector 04, cuando avistamos a un ciudadano el cual vestía para el momento una franelilla de color blanco con un Jean de color azul, y gorra de color negro , quien al visualizar la comisión policial se torno en una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto y solicitarle que mostraran lo que ocultaban entre sus vestuarios, haciendo caso omiso, seguidamente se procedió de acuerdo al articulo 205 y 206 del COPP, a realizar la respectiva revisión de personas, lográndole decomisar a la altura de la cintura de la parte delantera, entre Ja platina de su pantalón color azul, (01) Un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, fabricado en metal color oxido y cromado, con cacha de madera color marrón claro, adaptado a calibre 38, en el interior de la masa un proyectil del mismo calibre sin percutir, acto seguido se le solicito su respectiva documentación amparados en el articulo 126 del COPP, manifestando ser y llamarse: MOISÉS EDUARDO VALLADRES CACERES, Venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/02/1991, titular de la cédula de identidad N° 25.285.335, de profesión u oficio Indefinido, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el barrio la Enriquera, Subida el Valiente casa S/N, hijo de los ciudadanos Mórela Cáceres (V) y de Rómulo La Cruz (V), en vista de encontrarnos frente a un delito de flagrancia como lo estipula el articulo 248 del COPP, consagrados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a trasladarlo hasta la Estación Policial Guanare una vez allí procedimos de conformidad con el artículo 113 del COPP a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, informándole del caso y que el ciudadano detenido sería remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, a fin de ser reseñado y continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, de igual manera se le asigno como numero de Expediente 18-F02-1C-4378-11. Es todo.

2.-Experticia de reconocimiento técnico Nro 9700-254-111, de fecha 26-03-2011, suscrita por el AGENTE. ROMERO JOSÉ DAVID, funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en Oficio número 0296, de fecha 26/03/2011, relacionada con la causa número 18-F02-1C-4378-11. De conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindo a usted, el presente informe a los fines legales consiguientes MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Un artefacto, corta por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: CHOPO, sin marca, emblema ni lugar de fabricación aparente, es decir de fabricación casera, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo revolver. Su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (ánima lisa), de color negro, con una longitud de 11,6 centímetros y un diámetro interno en su boca de 0,9 centímetros, aceptando en su recamara balas del calibre .38 Especial, las misma presenta una nuez con seis recamaras para albergar balas calibre 38, y otra pieza de metal de Aspecto Plateado que funciona como caja de los mecanismos. Presenta su empuñadura cubierta por dos (02) tapas labradas en madera, sujeta por medio de un tornillo. Su sistema de percusión está compuesto por un resorte que funciona como muelle, disparador, martillo y aguja percutora interna. Su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza de metal que se encuentra ubicada en la parte derecha detrás de la nuez que al ser abierta deja al descubierto las recamaras. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 02.- una bala del calibre 38 Special, fuego central, de forma cilindro ojival, de la marca "CAVIM.", constituidas por: proyectil de plomo de forma cilindro con signos de corte tipo raso, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de color amarillo reborde culote con cápsula de fulminante.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el instrumento tipo chopo con una bala calibre 38, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como detentación de cartuchos par arma de fuego, previsto v sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es detentación de cartuchos para arma de fuego, previsto v sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Moisés Eduardo Valladares Cáceres, la medida cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la detención del ciudadano Moisés Eduardo Valladares Cáceres, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/02/1991, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cédula de identidad N° 25.285.335, residenciado en el Barrio la Enriquera, Subida el Valiente casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal; se ordena la continuación del proceso por la vía ordinaria.

2) Se acoge provisionalmente la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como detentación de cartuchos para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano.

3) Se impone la medida cautelar sustitutita de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por el lapso de 06 meses.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No.1

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto