REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 3 de Marzo de 2011
Años 200° y 151°

Nº ______-11
1C-5702-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Milton Ruiz García.
DEFENSORES PRIVADOS Abg. Georgeri Sidarta Puerta y
Abg. Pedro Luis Díaz.
ACUSADOR:
Abg. Apolonio Cordero
Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
VICTIMAS: Martha Teolinda Guerra Arraiz (Identidad Omitidas Por Razones de Ley),
DELITOS: Violencia Física y Violencia Sexual Agravada
SECRETARIA: Abg. Tairy Prieto
MOTIVO: Nulidad de la acusación

El Abogado Solís Mejias, Adonay actuando en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Milton Ruiz García. venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 52 años de edad, nacido en fecha 19/09/58, soltero, de profesión u oficio Ninguno, titular de la cédula de identidad V-25.764.554, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-4, Casa Nro. 13, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Lev Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Teolinda Guerra Arraiz, actos lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 ejusdem, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida Por Razones de Ley) y violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 ley cítada, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida Por Razones de Ley), celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Milton Ruiz García, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “En fecha 08/12/10, en horas de la noche, cuando la ciudadana Martha Teolinda Guerra Arraíz, se dispone a realizar los quehaceres del hogar en la parte de afuera de la casa, el ciudadano Milton Ruiz García, encontrándose en la sala de la misma, en estado de ebriedad, y con la niña (Identidad Omitida Por Razones de Ley), quien es su hijastra, la amenaza utilizando un cuchillo y le dice que se vaya para el cuarto y se quite la ropa, la niña asustada le dice que no, es cuando él intenta agarrarla a la fuerza y llega la ciudadana Martha Teolinda, la madre de la niña, y se mete y le dice que la deje quieta, tomando éste una actitud agresiva hacia ella y procede a golpearla en la cara, y luego con un machete caliente le quema uno de sus glúteos. Posteriormente en fecha 09/12/10 en horas de la madrugada, la ciudadana Martha Teodolinda Guerra, fue agredida por el ciudadano Milton Ruiz, momento en que éste se disponía a abusar sexualmente de la sobrina de la víctima, quien se encontraba en el cuarto, cuando la víctima lo sorprende y éste arremete contra ella golpeándola continuamente en varias partes del cuerpo.”


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Denuncia interpuesta por la niña (Identidad Omitida Por Razones de Ley), en la que expone: "El miércoles en la noche yo estaba en mi casa con mi mamá MARTHA GUERRA y el esposo de mi mamá de nombre MILTON, el estaba tomando miche, en ese momento mi mamá se fue para la parte de afuera a lavar los corotos y yo me quedé en la sala con MILTON, el sacó un cuchillo y me amenazó con el cuchillo y me dijo que me metiera para el cuarto y me quitara la ropa, yo le dije que no, el me iba a agarrar y mi mamá llegó y se metió le dijo que me dejara quieta, él la agarró y le pegó por la cara y buscó un machete lo calentó y la quemó en la nalga, yo estaba muy asustada, agarre la llave, salí de la casa y me fui corriendo para donde mi prima (Identidad Omitidas Por Razones de Ley) en el Barrio Santa María, yo le dije a mí tía que quería quedarme allá y ahí estuve hasta hoy que me fue a buscar mi hermana LAURA y me trajo para acá". Es todo. Cursante al folio (02).

2.- Denuncia interpuesta por la niña (Identidad Omitida Por Razones de Ley), en la que expone: "Ayer jueves 09-12-10 a las 10:00 de la noche me fui con mi tía MARTHA GUERRA, para la casa de ella en la Juan Pablo II a quedarme, allá estaba el esposo de ella de nombre MILTON, ellos se fueron a dormir a su cuarto y yo me quedé en el cuarto de mi prima, en la madrugada cuando yo estaba dormida y sentí que me estaban tocando las piernas, yo me desperté y vi que era MILTON él tenía un cuchillo en la mano y me lo puso en la barriga, me dijo que me quedara callada porque sino me mataba, después me quitó toda la ropa y me tapó la boca, se sacó el pipí y me lo puso en la boca, en ese momento yo grité y se levantó mi tía y entró al cuarto donde yo estaba, ella lo estaba apartando de mi, el se guardó el pipi y la comenzó a golpear, se la llevó para el cuarto de ellos golpeándola, yo estaba muy asustada y escuchaba que mi tía lloraba, en ese momento aproveché abrí la puerta de atrás de la casa y salté una pared para la casa de atrás y me fui sola para mi casa en el Barrio Santa María, llegué a mi casa conté todo a mi mamá.". Es todo. Cursante al folio (03).

3.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Martha Teolinda Guerra Arrraiz, en la que expone: "Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre: MILTON LUIS GARCÍA, lo denuncio porque el siempre que está tomando me pega, me da cachetadas, el miércoles a las 07:00 de la noche yo estaba en mi casa con mí concubino MILTON y mi hija (Identidad Omitida Por Razones de Ley), yo salí a la parte de atrás de la casa a lavar unos corotos cuando entré a la casa vi que el tenía un cuchillo en la mano y estaba amenazando a mi hija yo corrí y le dije que la dejara quieta, y le dije a ella que se fuera al cuarto, el me agarró a cachetadas, después agarró una cuchara la calentó y me la puso en una nalga y me quemó, la niña salió de la casa y se fue, ayer mi hija (Identidad Omitida Por Razones de Ley), ella me contó lo que pasó, pero a mi me daba miedo porque él me amenaza de que me va a matar, en la noche como a las 10:00 le dije a mi sobrina (Identidad Omitida Por Razones de Ley), que me acompañara para mi casa y que se quedara allá conmigo, cuando llegaron a la casa nos acostamos a dormir, yo me acosté con MILTON y (Identidad Omitidas Por Razones de Ley) se acostó a dormir en el cuarto de mi hija, en la madrugada yo escuché un grito de mi sobrina (Identidad Omitida Por Razones de Ley) me levanté y no vi a MILTON en la cama, salí para el otro cuarto y vi a MILTON que le grite que la dejara quieta y él me agarró a cachetadas y me llevó a punta que golpes hasta el cuarto de nosotros, ahí en el cuarto el me amenazó que sí yo lo denunciaba me iba a matar y se acostó a dormir, cuando salí a ver donde estaba mi sobrina (Identidad Omitida Por Razones de Ley) me di cuenta que la puerta de atrás estaba abierta y (Identidad Omitida Por Razones de Ley) no estaba". Es todo. Cursante al folio (04).
4.- Acta de Entrevista, de la Ciudadana Laura Elena Jiménez Guerra, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30/12/89, de 20 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.652.846, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Mesa de Cavacas, Barrio El Valle, calle La Florida, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5007643, quien expuso lo siguiente en calidad de TESTIGO: "El día de hoy viernes 10-12-10, a las 2:30 de la tarde, recibí una llamada telefónica de mi primita (Identidad Omitida Por Razones de Ley), ella me dijo que fuera a su casa porque allá estaba mi hermana (Identidad Omitida Por Razones de Ley), de años de edad, que se había ido de la casa de mi mamá porque el hombre que vive con ella de nombre MILTON había querido abusar sexualmente de las dos, o sea mi hermanita y primita (Identidad Omitida Por Razones de Ley), me fui de una vez para la casa de (Identidad Omitida Por Razones de Ley) en el Barrio Santa María, allá me contaron que el miércoles había tratado de abusar de (Identidad Omitida Por Razones de Ley) amenazándola con un cuchillo y que mi mamá MARTHA se había metido y él la había golpeado y que de paso la había quemado en una nalga, y que hoy en la madrugada mi primita (Identidad Omitidas Por Razones de Ley) estaba durmiendo en la casa de mi mamá en la Juan Pablo II, manzana D-14, casa N° 13, y MILTON había entrado al cuarto y la había amenazado con un cuchillo, le quitó la ropa y le puso el pene en la boca y que mi mamá se había metido y la volvió a golpear, yo me molesté y a eso de las 05:00 de la tarde fui para el puesto de la policía del barrio Santa María y le conté a los funcionarios lo que había pasado, ellos fueron conmigo hasta la casa de mi mamá allá tocamos la puerta y mi mamá no quiso abrir la puerta, pero como tengo llaves de la casa abrí la puerta y los funcionarios entraron y sacaron a MILTON de la casa y se lo llevaron detenido para la Estación Policial Guanare, luego yo busque a mi hermana y a mi prima y las llevé para la Estación Policial, mi mamá no quería ir a denunciar porque él la tenia amenazada que si lo denunciaba la iba a matar, yo hablé con ella y logré convencerla de que fuera denunciar y también la llevé para la estación policial". Es todo. Cursante al folio (05).

5.- Acta Policial de fecha 10/12/2010, suscrita por el Funcionario Agente (PEP) González Crespo Máximo Antonio, adscrito a la Estación Policial Guanare y destacado en la sede de Servicios Policiales Santa María, en la que expone la circunstancia en que fue aprehendido el imputado... Cursante al folio (06).
6.- Acta de Entrevista del ciudadano Agente (PEP) Vitora Anyer, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.014.073, Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 1, Guanare Estado Portuguesa, en fecha 10/12/10.... Cursante al folio (08).


7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Diciembre del 2010, suscrita por el funcionario Detective Salas Bartolomé, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, encontrándome en labores guardia en esta Sub-Delegación, se presentó una comisión de la Policía Local, al mando del Agente (PEP) González Crespo Máximo Antonio, trayendo Oficio Nro. 0805-10 de fecha 11/12/10..., donde remiten en calidad de detenido...al ciudadano Milton Ruiz García., seguidamente realicé llamada telefónica a la sala del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de la Sub-Delegación de Acarigua, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano...presentando los siguientes registros policiales: Por el Delito de Violencia a la Mujer, según Expediente 1-210.713. en fecha 27-08-2009 por la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy. Estado Miranda. Cursante al folio (24).

8.- Informe Psico-social, suscrito por el Licenciado Pedro Méndez, adscrito al Equipo Multidisciplinario de la LOPNNA.
9.- Informe Psicológico, suscrito por el Licenciada Grealby Hidalgo, adscrito al Equipo Multidisciplinario de la LOPNNA.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
EXPERTOS
1.- Pedro Méndez, adscrito al Equipo Multidisciplinario del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del informe Psico-social, por el suscrito y que será oportunamente consignado. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresan las condiciones psicosociales de las víctimas.
2.- Grealby Hidalgo, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Solicito que la misma sea citada a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del informe Psicológico por ella suscrito y que será oportunamente consignado. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresan las condiciones psicológicas de las víctimas.
TESTIMONIALES
3.- Martha Teolinda Guerra Arraiz, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/68, soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de cédula de identidad N° V-11.399.598, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-14, casa Nro. 13, Guanare Estado Portuguesa, por cuanto es la Victima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

4.- (Identidad Omitida Por Razones de Ley), de 10 años de edad, nacida en fecha 11/09/200, estudiante, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-14, casa Nro. 13, Guanare Estado Portuguesa, por cuanto es Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.
5.- (Identidad Omitida Por Razones de Ley), de 11 años de edad, nacida en fecha 27/12/99, estudiante, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Santa María Sector Reina Guaney casa s/n cerca de la Bodega de Fernanda, Guanare Estado Portuguesa, por cuanto es Victima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.
6.- AGTE. (PER) González Crespo Máximo Antonio y AGTE (PER) Vitora Enyer, adscrito a la Estación Policial Guanare y destacado en la sede de Servicios Policiales Santa María. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dichos funcionarios tuvieron a su cargo la aprehensión del imputado.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Milton Ruiz García, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó manifestó: "Yo lo único que dijo es que yo soy inocente en todo lo que se me acusa, es todo".

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la victima Martha Teolinda Guerra, quien expuso: "Quiero la libertad para mi esposo, me siento muy apenada, él es inocente eso fue un invento, si eso fuera así yo le dijera la verdad, porque una cosa así lo que merece es que lo maten, pero él es inocente, yo estoy sola y muy enferma, si mi esposo fuera un matón o violador yo se lo dijera, él es inocente eso lo inventó fue la hija que tengo que es una mala conducta, es todo".

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley), quien expuso: "Este señor nunca me hizo nada, nunca me falto los respeto, si eso fuera pasado yo se lo hubiera dicho a mi mamá y ella lo hubiera hundido, él es inocente, es todo".

Por su parte la representante legal de la Victima, ciudadana Nelida del Carmen Colmenares, manifestó no tener nada que agregar.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Georgeri Sidarta Puerta, quien argumentó: “Una vez oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público donde acusa a mi representado por los delitos Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Martha Teolinda Guerra Arraiz; Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida Por Razones de Ley); y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida Por Razones de Ley), esta defensa técnica hace las siguientes consideraciones evidentemente me cuido de los casos en la cual debo asumir con responsabilidad, ahora bien más haya de la verdad procesal que es lo que se busca, también existe la verdad verdadera, que en cierta forma quisiera que se valorara este ultimo informe como una nueva prueba, solicito el control judicial como punto previo, para que se aclare esta circunstancia, es todo".

TERCERO:
Revisadas las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público con el escrito acusatorio, se observa del estudio minucioso de las actuaciones que el defensor privado Georgery Sidarta consignó informe psicológico suscrito por la Psicologo Katty Labrador, adscrita a la ING “CASA DE LOS NIÑOS” practicado a la niña (Identidad Omitidas Por Razones de Ley) en que se establece una impresión diagnostica y las recomendaciones, siendo menester hacer varias observaciones al respecto, en primer término, la defensa peticionó como diligencia de investigación la practica por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de la revisión de las actuaciones se constata que fue acordado y se fijo oportunidad para la entrevista, en segundo término, se tiene que el Fiscal del Ministerio Público presento en sus elementos de convicción Informe Psico-social, suscrito por el Licenciado Pedro Méndez, adscrito al Equipo Multidisciplinario de la LOPNA e Informe Psicológico, suscrito por el Licenciada Grealby Hidalgo, adscrito al Equipo Multidisciplinario de la LOPNA y ofreció en consecuencia sus testimoniales como medios de prueba, no obstante, no cursa en autos resultas de los referidos informes y por el contrario fue presentado un informe psicológico suscrito por una persona distinta y perteneciente a otra institución, actuación ésta que no se corresponde con la peticionada y ordenada por el Ministerio Público, siendo en consecuencia un elemento que no fue incorporado debidamente al proceso y que permite concluir que la diligencia de investigación no fue practicada, por lo que al omitirse lo que constituye una obligación de carácter constitucional y legal innegablemente se pone al imputado en estado de indefensión y se fulminan de nulidad absoluta el acto conclusivo presentado.

Pertinente al respecto opinión del doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “El debido Proceso Penal” cito: “El derecho a la defensa corresponde a todo imputado, llámese procesado, sindicado, acusado, condenado, etc.. este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura ……omissis……o la vinculación al proceso…..omissis….y es más palpable cuando se dicta medida de aseguramiento o resolución de acusación o sentencia condenatoria…omissis…..El derecho de defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación, la que se inicia con la investigación previa y se concreta a partir de la apertura de la instrucción, porque desde este momento el fiscal ya tiene idea de la posible comisión de un delito por parte de un presumible autor….” ”

Partiendo de la tesis de que la parte central del debido proceso es el derecho de defensa, como derecho fundamental, entendido como defensa formal y material,….omissis el “debido proceso” no es, en suma, cualquier “procedimiento legal”, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la “verdad histórica” dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías (pruebas, impugnaciones, publicidad, y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de su confianza y comunicación reservada con él…) Juan Fernández Carrasquilla, en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal Pág. 440 al 442, de manera que al no cumplirse con la imputación formal, se violentó flagrantemente el ejercicio a la defensa material y técnica, por lo que el no cumplimiento de su vigencia, en cualquier acto procesal celebrado en el decurso del proceso, acarrea indiscutiblemente la nulidad, dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir todos los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Importante criterio en este sentido tiene el Doctrinario Jaime Bernal Cuellar en su obra “El Proceso Penal” cuando sostiene “…El ejercicio del derecho a la defensa técnica, además de consistir en la exigencia de la asistencia de un abogado, tiene dos partes fundamentales, a saber: por un lado, la facultad del defensor de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y, por otro lado, la de impugnar las providencias dictadas dentro del proceso. Así desconocida la habilidad o la diligencia dentro de la defensa, lo procedente es la nulidad constitucional…..”

En atención de las consideraciones citadas, que consiste en la omisión por parte del Ministerio Público de practicar y colectar la totalidad de las diligencias de investigación, la consecuencia es la nulidad de la acusación interpuesta por presunta violación del derecho a la defensa, considerada de forma absoluta, por cuanto ha repercutido en la posibilidad de defenderse los imputados desde el punto de vista material, de la imputación fiscal, antes de la formulación del acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación, y la correspondiente restitución del derecho de defensa del citado ciudadano y así se decide.


DISPOSITIVO

Por los motivos expresados este Tribunal de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, consistente en la acusación contra el ciudadano Milton Ruiz García. venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 52 años de edad, nacido en fecha 19/09/58, soltero, de profesión u oficio Ninguno, titular de la cédula de identidad V-25.764.554, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-4, Casa Nro. 13, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Lev Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Teolinda Guerra Arraiz, actos lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 ejusdem, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida Por Razones de Ley) y violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 ley cítada, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida Por Razones de Ley), por quebrantamiento de los derechos fundamentales de los imputados contenidos de las normas legales y constitucionales, artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de defensa durante la fase de investigación, ordenándose retrotraerse el proceso a la fase de investigación y la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria

Abg. Tairy Prieto.