REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 30 de marzo de 2011
Años 200° y 152
Nº ______-11
1C-5804-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADOS: Valderrama Álvarez Víctor José Gómez Colmenares Pedro Luis
DEFENSOR: Abg. Georgeri Sidarta Puerta y
Abg. Oswaldo Hernández
ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Abg. Etny Canelón
VICTIMAS: Silva Yusta Miguel Ángel y El Estado Venezolano
DELITO: Porte Ilícito de Arma Blanca, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito de Robo y Resistencia a la Autoridad
SECRETARIA: Abg. Dora Quiroz
MOTIVO: Apertura a Juicio
El Abg. Etny Canelón actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Valderrama Álvarez Víctor José, venezolano, soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21/02/1987, de profesión u oficio obrero, natural del Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle principal cerca del Mercalito de esta ciudad, Titular de la cédula de identidad Nº - 26.107.449., y Gómez Colmenarez Pedro Luis, venezolano, soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1 990, de profesión u oficio obrero, natural del Municipio Turén Estado Portuguesa residenciado en el Barrio Sol de Justicia, cerca del Mercalito de esta ciudad, Titular de la cédula de identidad Nº V- 18.928.422, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, robo agravado y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2o, 3o, 6o y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 458 del Código Penal Venezolano, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Y Del Adolescente; cometido en perjuicio del ciudadano Silva Yusta Miguel Ángel, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Victor José Valderrama y Pedro Luís Gómez, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “En fecha 15 de enero de 2011, el ciudadano Silva Yusta Miguel Ángel, titular de la Cédula de identidad: 17.260.937, aproximadamente a las 09:30 hora de la noche del sábado 15/01/2011, se encontraba laborando como taxista en el vehículo, clases automóvil, marca Fiat, modelo Palio, año 2002, color gris, placa. IAJ67X, cuando iba por la Av. 23 de enero de esta ciudad, visualizo a tres (03) ciudadanos al frente de la pollera RICO POLLO, los mismos le sacan la mano y enseguida se estacionó, donde los ciudadanos le solicitaron una carrera para el barrio la Colonia de esta ciudad; diciéndole que se montaran, uno se monto a su lado como copiloto" y los otros dos se montaron en e asiento de atrás, aproximadamente veinte (20) metros mas adelante uno de lo que iban atrás le dice QUIETO ESTO ES UN ATRACO apuntándolo por la espalda con un objeto, diciéndole que le de l< vuelta al carro vía al cementerio nuevo, haciendo caso en resguardo de su vida, estando al frente de la planta de gas lo bajaron del carro y le dijeron que se sentara en la orilla de la vía, amarrándole la manos, luego los sujetos se fueron y se llevaron el vehículo, su teléfono celular y aproximadamente ? 200 bolívares producto del trabajo, minutos mas tarde pasó una comisión de la policía del Estado Portuguesa, a quienes le realizó llamado, informándoles lo sucedido y al mismo tiempo informaron vía radio los sucedido con la finalidad de emprender una búsqueda en los diferentes barrios de la ciudad. De inmediato en esa misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscrito a la Comandancia General de Policía, se trasladaban por a Av. Simón Bolívar a la altura del Aeropuerto de esta ciudad, cuando reciben llamada vía radio de la centralista de Control de Operaciones Policiales, quien les informo sobre los hechos ocurridos, posteriormente observaron que por la misma avenida transitaba un vehículo con las característica señalada por la centralista, donde proceden a la persecución, el conductor al notar la presencia policial procedió a emprender la huida para escaparse, alcanzándolos al frente de la bomba Guanaguanare, específicamente a la altura del Semáforo detrás de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, donde le solicitaron que se bajaran del vehículo, saliendo del mismo tres ciudadanos, encontrándole al primero (conductor) en la cintura adherido del lado derecho un arma de fabricación rudimentaria, cacha de madera color marrón, adaptada a calibre 357 mm, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como: Gómez Colmenarez Pedro Luis, Titular de la cédula de identidad Nº- 18.928.422, el segundo quedó identificado como Valderrama Alvarez Víctor José, Titular de la cédula de identidad Nº V- 26107.449; y el tercero, adolescente Herrera Seiba Baudilio Ramón.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Con la Denuncia, de fecha 15-01-2011, formulada por el ciudadano: SILVA YUSTA MIGUEL ÁNGEL, venezolano, titular de la Cédula de identidad: 17.260.937, ante la Comisaría Silva Edgar de la Comandancia General de Policía, donde se desprende la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produce la aprehensión de los imputados.
2.- Acta Policial, de fecha 15-01-11, suscrita por los funcionarios SUB (PEP) MONTILLA ROBERTO. Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.881.41 y DTGDO (PEP) HERNÁNDEZ NATALIO, adscritos adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Silva Edgar". Acta policial donde se desprende la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produce la aprehensión de los imputados.
3.- Acta de entrevista, de fecha 15-01-11, formulada por el ciudadano (funcionario) LEAL ALBERTO HERNÁNDEZ NATALIO, titular de la cédula de identidad número V-17.004.703, ante la Comisaría Silva Edgar de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. Entrevista donde se desprende la circunstancia de tiempo, lugar y modo, de la aprehensión de los imputados.
4.- Planilla de registro de cadena de custodia, se deja constancia del arma incautada un arma de fabricación rudimentaria cacha de madera color marrón adaptada a calibre 357 mm, contentiva en su no un cartucho del mismo calibre sin percutir, evidencias Inspección Técnica Nº 096, de fecha 16-01-2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JUAN JUSTO Y LINARES MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN marca FIAT, modelo PALIO, colores GRIS, año 2002, placa JAJ67X, a fin de dejar constancia de la parte externa e interna de mismo.
5.- Inspección Técnica Nº 097, de fecha 16-01-2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JUAN JUSTO Y LINARES MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en una VIA PUBLICA, AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, ADYACENTE A LA COMANDANCIA GENERAL DE ESTA CIUDAD Y LA ESTACIÓN DE SERVICIOS GUANAGUANARE, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, a fin de dejar constancia del sitio donde aprehendieron a los imputados.
7) Experticia de Reconocimiento, Nº 9700-254-014, de fecha 16-01-2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE JUSTO BASTIDAS JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la existencia y características de las piezas u objetos incautados al momento de la aprehensión de los imputados.
8) Experticia de Reconocimiento, N° 9700-057-EV-022, de fecha 16-01-2011, suscrita por el funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la existencia y características del vehículo clases AUTOMÓVIL, uso PARTICULAR, tipo SEDAN marca FIAT, modelo PALIO, colores GRIS VINCI año 2002, placa JAJ67X, donde se trasladaban los imputados al momento de la aprehensión.
9) Experticia de Regulación prudencial N° 9700-054-009, practicada el 27 de enero de 2011, por el funcionario Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a un teléfono HUAWEI, color rojo, signado con el número 0426-2532364.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
EXPERTOS
1.- Justo Bastidas Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien el 16 de enero de 2011, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 014 correspondiente a: un (01)
artefacto de fabricación rudimentaria con las siguiente característica: corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de chopo, sin marca ni serial aparente, fabricación casera, una (1) bala para armas de fuego tipo revolver, calibre 357 Se observan en su estado original. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, riela al folio 21, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia N°: 014, de fecha 16 de enero de 2011 practicada por el funcionario Justo Bastidas Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2..- Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien el 16 de enero de 2011,
practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-EV-022
'correspondiente a: un (01) vehículo clases automóvil, marca Fiat, modelo Palio, año 2002, color gris, placa IAJ67X, uso particular. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, riela al folio 22, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia N°: 9700-057-EV-022, de fecha 16 de enero de 2011 practicada por el funcionario LCDO Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien fecha 27 de Enero de 2011 practicó la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-254-009 correspondiente a: un (01) Teléfono celular marca HUAWEI, color rojo, signado con el número 0426-2532364, de la línea movilnet, sin valor comercial. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Nº: 9700-254-009, de fecha 27 de enero de 2011 practicada por el funcionario Agente Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES
4.- Silva Yusta Miguel Ángel venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.260.937; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos.
5.- Montilla Roberto y Hernández Natalio, adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Silva Edgar, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que el 15 de enero de 2011 practicaron la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Gómez Colmenares Pedro Luis, Y Valderrama Álvarez Víctor José, cuando se trasladaban en un vehículo clases automóvil, marca Fiat, modelo Palio, año 2002, color gris, placa IAJ67X, uso particular denunciado como robado por el ciudadano Silva Yusta Miguel Ángel, y es necesaria para demostrar que, al momento de ser detenidos, éstos llevaban consigo un (01) artefacto de fabricación rudimentaria y una (1) bala para armas de fuego tipo revolver, calibre 357. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto y la incautación del arma antes señalada consta en acta que riela al folio 05 del expediente, suscrita el 15 de enero de 2011, por los mencionados funcionarios Sub (PEP) Montilla Roberto y DTGDO (PEP) Hernández Natalio, y cenforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozca e informe sobre ella.
DOCUMENTALES
1. Inspección al vehículo involucrado, practicada el 16 de Enero de 2011, por los funcionarios Detectives Juan Justo y Linares Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra inserta en el folio 17 del expediente. Ésta es pertinente por cuanto describe el estado y las características internas y externas del vehículo incriminado y se deja constancia de su resultado como acto concluyente y demostrativo de los delitos arriba mencionados y necesario a dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas en el vehículo recuperado; y se considera que incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Inspección al sitio del suceso, practicada el 16 de Enero de 2011, por los funcionarios Detectives Juan Justo y Robert Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra inserta en el folio 18 del expediente. Ésta es pertinente por cuanto describe el estado en el que se encontraba ese lugar y se deja constancia de su resultado como acto concluyente y demostrativo de los delitos arriba mencionados y necesario a dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas en el sitio de suceso, ubicado en una vía publica, avenida Simón Bolívar, adyacente a la Comandancia General de esta Ciudad y la Estación De Servicio Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa; y se considera que incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Impuestos los ciudadanos Valderrama Álvarez Víctor José Gómez Colmenares Pedro Luis, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de no declarar.
Por su parte el Defensor Privado Abg. Abg. Georgeri Puerta, argumentó: "Haciendo uso del contradictorio fundamento esta defensa en lo siguiente: en este caso solicita nulidad de la acusación en virtud de que no se reflejan los elementos necesarios para exculpar como es su deber constitucional, así mismo el Ministerio Público negó el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por esta defensa, solicito se dicte el auto de apertura a juicio y se opone a la calificación del uso de adolescente para delinquir pues no se acompaña ninguna prueba para demostrar este delito, en cuanto al robo agravado de vehículo solicito se tome como el delito de robo agravado continuado. Solicito copia del acta, y el traslado de mi defendido Valderrama Álvarez Víctor José al Hospital Miguel Oraá de Guanare, a objeto de ser valorado por un médico dermatólogo. Es todo"
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados no asistiéndole la razón al defensor privado al estimar que la calificación jurídica que se corresponde es robo agravado continuado y no de manera individual robo agravado de vehículo conforme a la ley especial y robo agravado del Código Penal, dado que se trata de disposiciones legales diferentes que protegen ambos como bien jurídico la propiedad pero su especialidad viene dada por el objeto material sobre el cual recae la acción delictiva. Ahora bien, respecto a la desestimación del delito de uso de adolescente para delinquir consta en la totalidad de las actuaciones que un adolescente participó en la ejecución del hecho y fue aprehendido junto a los imputados adultos, por lo que corresponderá en el debate oral y público formar el convencimiento del juez.
Revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los Imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada contra los imputados Valderrama Álvarez Víctor José, venezolano, soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21/02/1987, de profesión u oficio obrero, natural del Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle principal cerca del Mercalito de esta ciudad, Titular de la cédula de identidad Nº - 26.107.449., y Gómez Colmenares Pedro Luis, venezolano, soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1 990, de profesión u oficio obrero, natural del Municipio Turén Estado Portuguesa residenciado en el Barrio Sol de Justicia, cerca del Mercalito de esta ciudad, Titular de la cédula de identidad Nº V- 18.928.422, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, robo agravado y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2o, 3o, 6o y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 458 del Código Penal Venezolano, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Y Del Adolescente; cometido en perjuicio del ciudadano Silva Yusta Miguel Ángel.
2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó cada uno por separado en forma libre no admitir los hechos, en consecuencia:
3) Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público contra los imputados Valderrama Álvarez Víctor José, venezolano, soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21/02/1987, de profesión u oficio obrero, natural del Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle principal cerca del Mercalito de esta ciudad, Titular de la cédula de identidad Nº - 26.107.449., y Gómez Colmenares Pedro Luis, venezolano, soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1 990, de profesión u oficio obrero, natural del Municipio Turén Estado Portuguesa residenciado en el Barrio Sol de Justicia, cerca del Mercalito de esta ciudad, Titular de la cédula de identidad Nº V- 18.928.422, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, robo agravado y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2o, 3o, 6o y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 458 del Código Penal Venezolano, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Y Del Adolescente; cometido en perjuicio del ciudadano Silva Yusta Miguel Ángel.
4).- Se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuestas a los ciudadanos Valderrama Álvarez Víctor José Y Gómez Colmenares Pedro Luis, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 1,
Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátegui
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto