REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 30 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°
N°: ______-11
Causa N° 1C-5894-11
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADOS: Narvis Antonio Pérez López y
Carlos Alfredo Rodrigues.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE: Fiscal Segunda del Ministerio Público
Abg. Luisa Ismelda Figueroa
VICTIMA: El Estado Venezolano
DECISION:
Calificación de Flagrancia
La Abogada Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 25-03-11, siendo la 5:50 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a los ciudadanos Narvis Antonio Pérez López, venezolano, soltero de 20 años de edad, naciendo en fecha 13-09-1992, titular de la cédula de identidad N° V-25.856.024, natural de Guanare, estado Portuguesa, residenciado en el caserío La Rompía calle principal de profesión u oficio obrero y Carlos Alfredo Rodríguez, venezolano, soltero de 19 años de edad, nacido en fecha 20-02-1992, titular de la cédula de identidad N° V-25.159.132, natural de Guanare, estado Portuguesa, residenciado en el caserío El Potrero de profesión u oficio obrero; quienes fueron aprehendidos el día 27/03/11 a las 7:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Estación Policial Guanare, a los fines de que sean oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Según se desprende de ACTA POLICIAL de fecha 27-03-2011, suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) LOZADA JOSÉ VICENTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.778 adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro 01 y destacados en el Servicio Policial del Potrero quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 06:15 horas de la tarde del día de hoy Domingo 27-03-2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje en compañía del AGTE (PEP) MADRID JÚNIOR, titular de la cédula de identidad N° 17.828.142, cuando se apersono un ciudadano quien se identifico como DAVID URBINA JOSÉ ALEXANDER Venezolano soltero de 23 años de edad nacido en fecha 25/02/88, titular de la cédula de identidad N° 24.021.339, natura Je Guanare Estado Portuguesa residenciado en el Barrio Monseñor Unda calle 6 casa s/n manifestando que el día miércoles 23-03-2011, le habían robado un vehículo moto, en el sector los próceres y que la misma la había avistado en el club familiar "El Esfuerzo" del caserío Media Luna, inmediatamente procedimos a trasladarnos al sitio antes mencionado una vez allí el ciudadano en mención nos señalo cual era su vehículo moto, procediendo a verificar quien entre los presentes quien era el propietario de dicho vehículo y nadie respondió en ese instante se acerco un ciudadano quien se identifico como GARCÍA BURGUERA DANIEL COROMOTO, indicando que dos ciudadanos que se encontraban en el interior del establecimiento los cuales vestían uno de ellos una bermuda de color marrón y franelilla de color morado y el otro vestía bermuda de color beige camuflajeado y suéter a rayas, eran quienes cargaban la moto y que el lo había seguido hasta el club donde se encontraban, en vista de lo manifestado por este ciudadano procedimos a acercarnos hasta los dos sujetos señalados procediendo a realizar la respectiva revisión de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de igual manera se procedió a solicitar su respectiva documentación como lo establece e¡ articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, diciendo ser y llamarse NARVIS ANTONIO PÉREZ LÓPEZ, Venezolano soltero de 20 años de edad nacido en fecha 13-09-1992, titular de la cédula de identidad N° 25.856.024, natural de Guanare Estado Portuguesa residenciado en el caserío la Rompía Calle principal de profesión u oficio Obrero hijo de los ciudadanos Carmen López (V) y de Gabriel Peraza, y el segundo de los ciudadanos dijo ser y llamarse CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ, Venezolano soltero de 19 anos de edad nacido en fecha 20/02-1992, titular de la cédula de identidad N° 25.159.132, natural de Guanare Estado Portuguesa residenciado en el Caserío EL Potrero de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Humberto Linares (V; y de Susana Rodríguez (V) a quienes le informamos que nos acompañaran ya que según información ellos cargaban una moto la cual se encontraba solicitada por robo, a quienes le impusimos de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 125 del COPP, 49 Ordinal 5to de la constitución de la República Boliaban de Venezuela, posteriormente los trasladamos conjuntamente con el vehículo recuperado y el ciudadano GARCÍA BURGUERA DANIEL COROMOTO, como testigo hasta la estación policial Guanare, seguidamente en el Departamento de inteligencia y estrategias preventivas procedió a llevar a los imputados al Hospital Universitario Miguel Oraa de esta Ciudad, donde fueron atendidos por los galenos de Guardia de igual manera se verifico el numero de expediente por el por el cual se encontraba requerido dicho vehículo siendo K-11-025400188 de fecha 23/03/2011 por el delito contra la propiedad (Robo de Vehículo Automotor) así mismo se le realizo la inspección del vehículo moto según lo establece el articulo 207 del COPP, la cual presento las siguientes características MARCA BERA, MODELO BR200 4 NEW, COLOR AZUL SERIAL DE CARROCERÍA 821MZ4E55BD000172, SERIAL DE MOTOR 163FML95111373, acto seguido procedimos a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, es todo.
El Representante Fiscal precalificó los hechos para el imputado Quintero García Jesús Manuel, el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 256 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto los imputados Narvis Antonio Pérez López Y Carlos Alfredo Rodríguez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado su voluntad de no declarar.
En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó "En virtud de encontrarse la causa en fase de investigación esta defensa consignará los elementos necesarios para demostrar la inocencia de mis defendidos, es todo".
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Eugenio Molina, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión
1.- Acta policial de fecha 27-03-2011, suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) LOZADA JOSÉ VICENTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.778 adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro 01 y destacados en el Servicio Policial del Potrero quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 06:15 horas de la tarde del día de hoy Domingo 27-03-2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje en compañía del AGTE (PEP) MADRID JÚNIOR, titular de la cédula de identidad N° 17.828.142, cuando se apersono un ciudadano quien se identifico como DAVID URBINA JOSÉ ALEXANDER Venezolano soltero de 23 años de edad nacido en fecha 25/02/88, titular de la cédula de identidad N° 24.021.339, natura Je Guanare Estado Portuguesa residenciado en el Barrio Monseñor Unda calle 6 casa s/n manifestando que el día miércoles 23-03-2011, le habían robado un vehículo moto, en el sector los próceres y que la misma la había avistado en el club familiar "El Esfuerzo" del caserío Media Luna, inmediatamente procedimos a trasladarnos al sitio antes mencionado una vez allí el ciudadano en mención nos señalo cual era su vehículo moto, procediendo a verificar quien entre los presentes quien era el propietario de dicho vehículo y nadie respondió en ese instante se acerco un ciudadano quien se identifico como GARCÍA BURGUERA DANIEL COROMOTO, indicando que dos ciudadanos que se encontraban en el interior del establecimiento los cuales vestían uno de ellos una bermuda de color marrón y franelilla de color morado y el otro vestía bermuda de color beige camuflajehado y suéter a rayas, eran quienes cargaban la moto y que el lo había seguido hasta el club donde se encontraban, en vista de lo manifestado por este ciudadano procedimos a acercarnos hasta los dos sujetos señalados procediendo a realizar la respectiva revisión de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de igual manera se procedió a solicitar su respectiva documentación como lo establece e¡ articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, diciendo ser y llamarse NARVIS ANTONIO PÉREZ LÓPEZ, Venezolano soltero de 20 años de edad nacido en fecha 13-09-1992, titular de la cédula de identidad N° 25.856.024, natural de Guanare Estado Portuguesa residenciado en el caserío la Rompía Calle principal de profesión u oficio Obrero hijo de los ciudadanos Carmen López (V) y de Gabriel Peraza, y el segundo de los ciudadanos dijo ser y llamarse CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ, Venezolano soltero de 19 anos de edad nacido en fecha 20/02-1992, titular de la cédula de identidad N° 25.159.132, natural de Guanare Estado Portuguesa residenciado en el Caserío EL Potrero de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Humberto Linares (V; y de Susana Rodríguez (V) a quienes le informamos que nos acompañaran ya que según información ellos cargaban una moto la cual se encontraba solicitada por robo, a quienes le impusimos de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 125 del COPP, 49 Ordinal 5to de la constitución de la República Boliaban de Venezuela, posteriormente los trasladamos conjuntamente con el vehículo recuperado y el ciudadano GARCÍA BURGUERA DANIEL COROMOTO, como testigo hasta la estación policial Guanare, seguidamente en el Departamento de inteligencia y estrategias preventivas procedió a llevar a los imputados al Hospital Universitario Miguel Oraa de esta Ciudad, donde fueron atendidos por los galenos de Guardia de igual manera se verifico el numero de expediente por el por el cual se encontraba requerido dicho vehículo siendo K-11-025400188 de fecha 23/03/2011 por el delito contra la propiedad (Robo de Vehículo Automotor) así mismo se le realizo la inspección del vehículo moto según lo establece el articulo 207 del COPP, la cual presento las siguientes características MARCA BERA, MODELO BR200 4 NEW, COLOR AZUL SERIAL DE CARROCERÍA 821MZ4E55BD000172, SERIAL DE MOTOR 163FML95111373, acto seguido procedimos a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Segundo del Ministerio Publico es todo.
2.- Acta de entrevista, de fecha 27-03-2011 rendida por el ciudadano: GARCÍA BURGUERA DANIEL COROMOTO, por ante Centro de Coordinación Policial Nro 01 perteneciente a la Comandancia General de Policías del Estado Portuguesa en consecuencia expone: "El día de hoy domingo 27-03-2011, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en el momento que me encontraba en la casa de mi abuela REINA BURGUERA, en el caserío los alambre sector suruguapo cuando estoy en la parte de afuera veo que pasan dos hombres a bordo de una moto el cual me di cuenta que era la moto de mi amigo el ciudadano JOSÉ URBINA, la cual le habían robado días antes en ese momento los seguí en una moto hasta que se detuvieron en el club del Caserío Media Luna llamado el Esfuerzo, en ese momento le hice llamado telefónica a mi amigo el ciudadano José Urbina me dice que iba saliendo para donde yo estaba pero que primero iba a buscar a unos funcionarios policiales, hasta pocos minutos que llego mi amigo el ciudadano José Urbina con dos policías a quienes le indique cuales eran los hombre que cargaban la motocicleta y los funcionarios procedieron a la detención de los ciudadanos, es todo".
3.- Experticia de reconocimiento técnico Nro 9700-057-EV-142 de fecha 28-03-2011, suscrita por el Agente Héctor Mendoza, Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo Solicitado según oficio número 0312, de fecha 27-03-2011, emanado de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe PERICIAL- MOTIVO; Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones relacionada con la causa Nro .18-F-02-1C-4379-11. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de ese despacho el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR200, TIPO: PASEO, COLOR: AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, PERITACIÓN Conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar donde s encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente. 1.- Serial del Chasis signado con los dígitos 821MZ4E55BD000172, se observa ORIGINAL. 2.- Serial del Motor signado con los dígitos 163FML95111373, Se observa ORIGINAL- CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINALES: La unidad s encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Ocho Mil Bolívares: Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y presenta una Solicitud Según causa numero K-110254-00186, de fecha 23/03/2011, por el delito de Robo de Vehículo, por ante la Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa. No estando registrado ante el INTT.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados detentaban el vehículo que en el sistema de información policial tal y como se establece en la experticia de reconocimiento se encuentra solicitado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Narvis Antonio Pérez López Y Carlos Alfredo Rodríguez, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal con presentación una (01) vez al mes por el lapso de seis (06)meses, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica la detención de los ciudadanos Narvis Antonio Pérez López, venezolano, soltero de 20 años de edad, naciendo en fecha 13-09-1992, titular de la cédula de identidad N° V-25.856.024, natural de Guanare, estado Portuguesa, residenciado en el caserío La Rompía calle principal de profesión u oficio obrero y Carlos Alfredo Rodríguez, venezolano, soltero de 19 años de edad, nacido en fecha 20-02-1992, titular de la cédula de identidad N° V-25.159.132, natural de Guanare, estado Portuguesa, residenciado en el caserío El Potrero de profesión u oficio obrero, en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal; se ordena la continuación del proceso por la vía ordinaria.
2) Se acoge provisionalmente la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público y se precalifica el hecho punible como aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
3) Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una (01) vez al mes por seis (06) meses.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No.1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto.