REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°

Nº _ ___ -11.-
Nº 1C-5415-10.
JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO:
Jhonny José Parra


DEFENSOR PRIVADO:
Abg. Yamileth Terán

ACUSADOR: Abgs. Susana García Payan y Hankell Yamil Escalona Abounkheir
Fiscales Primeros del Ministerio Público
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO:
Porte Ilícito de Arma de Fuego

SECRETARIA:

DECISION:
Abg. Marianny Royero

Condenatoria por admisión de los hechos.

Los Abogados Susana García Payan y Hankell Yamil Escalona Abounkheir, Fiscales Primeros del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Jhonny José Parra, Venezolano, natural de Guanare, Estado ' Portuguesa, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.208.363, nacido el 26/08/1982, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio el Cambio calle principal frente al modulo del cambio, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y detentación de cartucho para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Jhonny José Parra, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “En fecha 18 de Abril de 2010, funcionarios AGTE (PEP) NÚÑEZ BLANCO HONORIO JOSÉ Y AGTE (PEP) VILLEGAS FRANKLIN, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, dejan constancia que siendo las 07:40 horas de la noche de ese mismo día, se encontraban en el ejercicio de sus funciones a bordo de la unidad moto M-03, realizando un patrul/aje de el barrio la importancia específicamente en el puente del corredor vial, cuando avistaron dos ciudadanos a bordo de una moto color negro los cuales vestían uno de ellos con franela amarilla y Jean de color azul y el otro con franela de color rojo con raya de color negro y Jean de color negro, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa tratando de evadir la I comisión, dándoseles la voz de alto, e identificándose como funcionarios, realizándoles una revisándoles la inspección personal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano de franela amarilla y Jean color azul, se le encontró en la pretina del pantalón de la parte delante, un arma de fuego, tipo Revolver, con letra alusivas mismo calibre de los cuales 03 cartuchos sin percutir y dos percutidos, procediendo de „ inmediato a identificar a los ciudadanos de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: Parra Jhonny José, venezolano, nacido el 26-08-1982, de 27 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Cambio, calle principal frente al modulo Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 16.208.362, procediendo a detenerlo preventivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponiéndolo de sus Derechos Constitucionales contemplados en el artículo 49 ordinal 5to. de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado conjuntamente con el arma de fuego y el ciudadano Murillo Morillo Javier Antonio, testigo del hecho”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta Policial: de fecha 18 de abril del 2010, suscrita por el Funcionarlo Agte (PEP) Honorio José Núñez Blanco, Titular de la cédula de identidad Nro. V-16.209.659, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, y destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del día de hoy 18-04-10, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del Agte (PEP) Franklin Villegas, en la unidad moto M-03, en el barrio la importancia específicamente en el puente del corredor vial, cuando visualizamos dos ciudadanos a bordo de una moto de color negro, y vestían de la siguiente manera: uno de ellos con franela de color amarillo, y Jean de color azul y el otro con franela de color rojo con raya de color negro y Jean de color negro, quienes al notar la presencia policial mostraron actitud nerviosa tratando de evadir la comisión, acto seguido le dimos la voz de alto no sin antes Identificarnos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde le realizamos una inspección personal amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al ciudadano que vestía una franela de color amarillo, y Jean de color azul se le encontró en la pretina del pantalón delantera derecha un arma de fuego Tipo: Revolver, con las letras alusivas donde se lee Smith Wess, Calibre: 38 milímetros, serial de tambor 55251 serial de cacha 366455, Capacidad para cinco proyectiles, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre de los cuales 03 cartuchos sin percutir y dos percutidos, seguidamente se procede a identificar a los ciudadanos de de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: JHONNY JOSÉ PARRA, Venezolano, nacido el 26-08-1982, de 27 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Cambio, calle principal frente al modulo Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 16.208.362, ante dicho hallazgo representado, decidimos detenerlo preventivamente…”.

2.- Acta de Entrevista de fecha dieciocho (18) de abril del dos mil diez, rendida ante la Dirección General de Policía Comisaría Inspector (F) Silva Edgar por el ciudadano: Franklin Villegas Mejias, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad 19.670.449, nacido el 03/07/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público, con el domicilio laboral en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, Municipio Guanare, y en consecuencia expone: "RATIFICO EL ACTA '- POLICIAL ELABORADA POR EL Agte (PEP) Honorio José Blanco. Titular de la cédula de identidad Nro. V-16.209.659 relacionado a un hecho suscitado el día de hoy 18/04/2010, aproximadamente en el puente del corredor vial, específicamente en el puente Municipio Guanare Estado Portuguesa".
3.- Acta de Entrevista de fecha dieciocho (18) de abril del dos mil diez, rendida ante la Dirección General de Policía Comisaría Inspector (F) Silva Edgar por el ciudadano: JA VIER ANTONIO MURJLLO MORILLO, venezolano, natural de Guanare, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.652.327, nacido el 15/11/1989, soltero de profesión u oficio obrero, el cual expone lo siguiente: "Eso de las 07:40 horas de la tarde del día de hoy 18-04-2010, cuando me encontraba a bordo de mi moto marca Topaz, de color negro, modelo AX-100, serial LX8PAG4X6E003618, serial de motor: 61294786, por el barrio la Importancia Específicamente al frente de los chinos cuando de repente se forma una pelea y un amigo de nombre JHONNY JOSÉ PARRA, me dice que le de la cola para la casa de el y me traslade con el en mi moto y cuando íbamos por el puente del corredor vial del mencionado barrio nos hizo ¡¡amado unos funcionarios que no detuviéramos y donde nos detuvimos nos revisaron y encontraron un arma de fuego a Jhonny José Parra ". Es todo ".

4.-Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de abril del dos mil diez, suscrita por el Funcionario: LUIS E. YÉPEZ T, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Agente (PEP) Honorio Núñez, titular de la cédula de identidad número V-16.209.659 procedente de la Comisaría los Próceres de la Policía Local del Estado Portuguesa, trayendo oficios Nro. 131, de fecha 18-04-10, en el cual remiten a este Despacho en calidad de detenido al ciudadano: JHONNY JOSÉ PARRA, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.208.363, nacido el 26/08/1982, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio el Cambio calle principal frente al modulo del cambio, Municipio Guanare, Estado Portuguesa a fin de ser identificado plenamente e individualizado; asimismo remiten (01) Un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, serial tambor 55251, serial de empuñadura 366455 la misma de madera, color plateado, a objeto de ser sometido a experticia de ley, el cual le fue Incautado adherido al cuerpo del ciudadano investigado por la comisión actuante. Seguidamente me traslade a la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicada en este Despacho a objeto de verificar los posibles registros policiales o solicitud que pueda presentar el ciudadano antes mencionado y verificar los posibles solicitudes que pueda presentar el arma de fuego en referencia donde ful atendido por el Detective Giovanni Olivar, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios del detenido en mención y los seriales de dicha arma de fuego, quien luego de una breve espera me manifestó que el ciudadano en referencia no presenta registro Policial ni solicitud alguna y en cuanto al arma decomisada la misma se encuentra incriminada en la causa Nro. B-681.352, que se Instruye por ante la Sub-Delegación el Paraíso, Caracas Distrito Capital, por el delito de Lesiones, de fecha 17-12-83. Asimismo se deja constancia que el serial de la empuñadura no corresponde con la referida arma. Seguidamente me traslade hasta la oficina de la Sala Técnica ubicada en este Despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales que pueda presentar el investigado en cuestión, una vez en la sala en referencia me entreviste con el Detective Bartolomé Salas, a quien le explique el motivo de mi presencia quien procedió a verificar por el archivo alfa fonético de esta oficina, luego de una breve espera manifestó que el ciudadano antes citado no presenta registro policial alguno. Motivo por el cual se la asigno control de investigaciones Nro. 1-501.362, por uno de los Delitos Contra el Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego. Es todo.
5.-Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-144, de fecha 19 de abril del año dos mil diez, practicada por el funcionario Detective BARTOLOMÉ SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guana re, efectuada a: Un Arma de fuego: A. - Las características del arma de fuego suministrada son:
TIPO
MARCA
CALIBRE
ACABADO SUPERFICIAL
DIÁMETRO DEL CAÑÓN
LONGITUD DEL CAÑÓN
SISTEMA DE CARGA
PARTES


SISTEMA DE PERCUSIÓN
SERIAL DE ORDEN
SERIAL DE TAMBOR REVOLVER
SMITH WEESON.
38SPL.
CROMADO.
9 mm.
7,5 centímetros.
NUEZ VOLCABLE DE CINCO RECAMARAS.
CAÑÓN, CAJA DE LOS MECANISMOS Y
EMPUÑADURA ELABORADA ENMADERA DE
COLOR MARRÓN.
MARTILLO, AGUA Y DISPARADOR
366455
55251

B.-Las características de las tres (03) balas son para armas de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, presentando a nivel de su culote inscripciones identificativas donde se lee "CA VIM 38 "; el cuerpo de la misma se compone de; proyectil de horma cilindro ojival de plomo, y culote con capsula de fuego central percutidas, calibre

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Experto:
1.- Bartolomé Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guana re, quien realizó la Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-144, de fecha 19 de abril del año dos mil diez,, practicada a: Un arma de fuego tipo Revolver Calibre 38 SPL. Marca SMITH WEESON y tres (03) balas para armas de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma de fuego y las balas, incautadas al imputado al momento de su aprehensión.

Testimoniales
1.- Núñez Blanco Honorio José Yagte (Pep) Villegas Franklin, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores, y sus declaraciones servirán para demostrar la participación del imputado 3en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éste fue aprehendido.
2. - Javier Antonio Murillo Morillo, venezolano, natural de Guanare, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-25.652.327, nacido el 15/11/1989, soltero de profesión u oficio obrero. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la participación de los imputados en los hechos.
Documentales
1.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-144, de fecha 19 de abril del año dos mil diez, practicada a: Un arma de fuego tipo Revolver Calibre 38 SPL Marca SMITH WEESON y tres (03) balas para armas de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma de fuego y las balas, incautadas al imputado al momento de su aprehensión.
Evidencias Físicas
01. - Un arma de fuego tipo Revolver Calibre 38 SPL. Marca SMITH WEESON.
02.- Tres (03) balas para armas de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como porte ilícito de arma de fuego y detentación de cartucho para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Impuesto el ciudadano Jhonny José Parra de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la Defensora Privada, Abogado Yamileth Terán, haciendo uso del derecho concedido para sus alegatos de defensa manifestó: "Esta defensa solicita se le informe a mi defendido del procedimiento especial de admisión de hechos, es todo".

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano Jhonny José Parra, Venezolano, natural de Guanare, Estado ' Portuguesa, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.208.363, nacido el 26/08/1982, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio el Cambio calle principal frente al modulo del cambio, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de porte ilícito de arma de fuego y detentación de cartucho para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, las cuales por el delito por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la cual se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano Jhonny José Parra, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.



ADMISION DE HECHOS
Al ciudadano Jhonny José Parra, se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Bartolomé Salas, quien realizó la experticia al arma incautada y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, Honorio José Núñez Blanco y Franklin Villegas Mejías, adscritos a la Dirección General de la Policía.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de porte ilícito de arma de fuego y detentación de cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cuatro (4) años, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta pre delictual se toma el límite inferior de la pena, vale decir, tres (3) años de prisión.

En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de la pena, vale decir, un (1) año y seis (6) meses y siendo ello así, el ciudadano Jhonny José Parra , deberá cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada se acuerda el comiso del arma de fuego descrita en la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-254-144, de fecha 19/04/2010 suscrita por el funcionario Agente Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, y su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado Jhonny José Parra, Venezolano, natural de Guanare, Estado ' Portuguesa, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.208.363, nacido el 26/08/1982, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio el Cambio calle principal frente al modulo del cambio, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y detentación de cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Se ordena el comiso del arma incautada y su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Jueza de Control Nº 1,


Abg. Lisbeth Karina Díaz


La Secretaria,


Abg. Marianny Royero