REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º

Nº: -11.-

Nº 1C-5821-11.-

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Rubén Darío Viera Montero.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Yonny Tomás Frías Cañizalez
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero
VICTIMA: Ana María Segrego Acosta.
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Apolonio Cordero, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 04-03-2011, siendo las 02:51 p.m. mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 01 al ciudadano Rubén Darío Viera Montero, venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, nacido el 14-06-1964, Soltero, Volquetero, residenciado en la Urbanización Fermín Toro, calle principal, casa N° 09, de esta ciudad, CIV.-9.256.503, hijo de Carmen Aurora Montero (v) y Vigilio Viera (f), quien se presentó de manera voluntaria ante la sede de la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva; a los fines de que sea oído por un Juez competente. Celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que "Siendo las 08:00 horas de la mañana del día 04/03/2011, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano RUBÉN DARÍO VEIRA MONTERO, ya identificado en actas, dentro de las cuales se remite actas policiales bajo de fecha 01/01/2011, suscrita por Funcionarios actuantes, adscritos a la PEP, Portuguesa, quien deja constancia que: "tomándose la denuncia a la ciudadana ANA MARÍA SEGREGO ACOSTA, quien fue objeto de violencia física, donde la cual señala como presunto agresor al ciudadano RUBÉN DARÍO VEIRA MONTERO, quien fue detenido e impuesto del presento constitucional y fue puesto a la orden del Ministerio Publico..."
La preindicada aprehensión se produce en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANA MARÍA SEGREGO ACOSTA, identificada en actas, quien acude ante la sede de la Comisaría de los próceres, portuguesa, quien expuso: "... vengo a denunciar a RUBÉN DARÍO VEIRA MONTERO, va que este ciudadano el día 03/03/2011 a eso de las 07:30 de la mañana cuando me encontraba en mi casa en la urbanización Fermín toro haciéndole desayuno a mi hijo JOSÉ GREGORIO, cuando comenzó a agredirme de manera verbal y luego me golpea por la espalda con unas monedas de una alcancía que él abrió...
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La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4º del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de Ana María Segrego Acosta, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la citada ley en correspondencia con lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó la imposición de una medida de protección y seguridad, así como la medida cautelar sustitutiva a la medida preventiva privativa a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 numerales 3º, 5o y 6o de la Ley Especial.

Impuesto el ciudadano Rubén Darío Viera Montero, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la ciudadana Ana María Segrego Acosta, en su condición de victima, manifestó no tener nada que agregar.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Yonny Tomas Frías Cañizalez quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Oído lo expuesto por la representación fiscal, donde presenta a mi representado por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, esta defensa se adhiere a lo peticionado por considerar que esta ajustado a derecho, es todo".

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Apolonio Cordero, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Denuncia de la ciudadana SEGREGO ACOSTA ANA MARÍA interpuesta ante el Departamento de Inteligencia y estrategia Preventiva de la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, quien expuso: ""Yo vengo a denunciar al ciudadano: Rubén Darío Mera Mortero, quien es mí concubino, con quien tengo aproximadamente ocho años conviviendo, el motivo por el cual lo denuncio es porque el día de hoy Jueves 03-03-2011, aproximadamente a las 07:40 de la mañana, en el momento que yo estaba en mi casa, haciéndole el desayuno a mi hijo José Gregorio Briceño, cuando llega el ciudadano Rubén Darío Viera Mortero, de inmediato note que estaba molesto, cuando entra hasta la cocina donde yo estaba agarra un cuchillo busca un alcancía de monedas que nosotros teníamos ahorradas y dice quiero plata voy a romper esta vaina, y de forma amenazadora levanta el cuchillo y rompe la alcancía, en ese momento fue que reacciono de forma mas agresiva y empieza a insultarme diciéndome que yo era una perra que lo tenía cansado, yo lo único que le dije fue lo siguiente "hay no yo contigo no voy a discutir y me di la vuelta" en el momento que hice eso agarro un montón de monedas y me las tira por la espalda, debido a que me dolía mucho voltee para ver que le pasaba, y hay fue cuando se me fue encima me agarro por las manos y me recostó contra la pared, yo le decía que lo iba a denunciar, y que se fuera, hay fue cuando agarro toda su ropa y se fue. Es todo”.

2.- Acta Policial de fecha 03-03-2011, en la cual se deja constancia de la denuncia formulada por la ciudadana Ana María Segrego Acosta, contra el ciudadano Rubén Darío Viera Montero y de que el mismo podía ser ubicado en el Barrio Bella Vista, por hielo Artico, frente a la Bodega Niquitao de esta ciudad; igualmente se deja constancia de que dicho ciudadano se presentó ante el Departamento de Inteligencia y estrategia Preventiva de la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, manifestando ser el agresor de la ciudadana Segrego Acosta Ana María.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-03-2011 en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta fecha, siendo las 01:45 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Agente ELIO A. QUINTERO M., adscrito a este cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Policía Estadal, al mando del Agente (PEP) Toro Montilla Diornan José, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 01, trayendo oficio N° 0178, de este dia, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: RUBÉN DARÍO VIERA MONTERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, nacido el 14-06-1964, Soltero, Volquetero, residenciado en la Urbanización Fermín Toro, calle principal, casa N° 09, de esta ciudad, CIV.-9.256.503, hijo de Carmen Aurora Montero (v) y Vigilio Viera (f). Asimismo traen en calidad de detenido a dicho ciudadano, a fin de que se le practique reseña de identificación e individualización plena, por cuanto fue detenido por funcionarios de la policial antes mencionada, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SEGREGO ACOSTA ANA MARÍA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 45 años edad, nacida el 07-08-1965, Divorciada, Comerciante, residenciada en la misma dirección que el detenido, Titular de la cédula identidad V.-9.254.814, ya que dicho ciudadano agredió física y verbahnente a la victima, el día de hoy 03-03-11, en horas de la mañana, en la residencia de ambos. Hecho ocurrido en el lugar, hora y fecha ya mencionada. Todo esto previo conocimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal.. Es todo”.

4.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 03-03-2011, practicado en la persona de la ciudadana ANA MARÍA SEGREGO ACOSTA, quien presentó: Excoriaciones en región retroauricular derecha. Excoriaciones redondeadas en la misma forma del objeto agresor (monedas). Estado general: Buenas condiciones. Tiempo de curación: 3 días. Privación de ocupación: 3 días. Asistencia medica: 01 reconocimiento. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve. Es todo”.

5.- Inspección Técnica Nº 374 de fecha 03-03-2011, realizada en la siguiente dirección: CASA Nº 09, CALLE PRINCIPAL, URBANIZACIÓN FERMÍN TORO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 03-03-2011, a las 08:30 a.m., y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos como Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4º del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de Ana María Segrego Acosta, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió el representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia doméstica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de la medida de protección peticionada por el Ministerio Público y así se impone la consistente en la obligación de retirarse inmediatamente de la vivienda donde reside la victima, la prohibición que tiene el imputado de acercarse al lugar de trabajo de la victima de manera violenta y de agredirla por o por interpuestas personas, así mismo se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 92 numeral 8o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1)Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Rubén Darío Viera Montero ciudadano Rubén Darío Viera Montero, venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, nacido el 14-06-1964, Soltero, Volquetero, residenciado en la Urbanización Fermín Toro, calle principal, casa N° 09, de esta ciudad, CIV.-9.256.503, de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana Ana María Segrego Acosta.

3) Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguiente de la citada ley especial, en concordancia con lo preceptuado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se le impone al ciudadano Rubén Darío Viera Montero, titular de la cédula de identidad N° 9.256.503, la medida de protección y seguridad, de conformidad con el articulo 87 numerales 3o, 5o y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la obligación de retirarse inmediatamente de la vivienda donde reside la victima, la prohibición que tiene el imputado de acercarse al lugar de trabajo de la victima de manera violenta y de agredirla por si o por interpuestas personas; así mismo se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 92 numeral 8o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días.

Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Jueza de Control Nº 1,


Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto