REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°

Nº -11.-

1C-5824-11

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Maximiliano Vásquez Rojas
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Jesús Torres Leal
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Publico
Abg. Etny Canelón Andrade
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Thairy Prieto
ASUNTO: Calificación flagrancia


El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón Andrade, consignó escrito el día 04-03-2011, siendo las 12:00 horas del mediodía, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1, al ciudadano MAXIMILIANO VÁSQUEZ ROJAS, CIV- 20.540.580, de 24 años de Edad, F/N: 18-02-87, Soltero, natural del Barquisimeto Estado Lara, de profesión Vigilante y Residenciado en el Hato El Carrao, Sector El Mamón del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 02 de marzo, el Efectivo SMI2DA GIMÉNEZ TRAVIEZO OSMERO, Efectivo adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia que siendo las 09:00 horas de la noche salió de comisión en vehículo Militar, conducido por el Sargento Mayor de Tercera MEJÍAS VILLEGAS YONNY, en compañía del efectivo; Sargento Mayor de Tercera FALCON GARRIDO JOSÉ, con la finalidad de efectuar patrullajes de seguridad Urbana, en la Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche se encontraban realizando un patrullaje por el casco del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cuando se desplazaban por la calle principal de la Salida La Hoyada, específicamente en Establecimiento Comercial denominado Licorería Hermanos Castillo, observaron a un grupo de personas quienes se encontraban ingiriendo licor y al notar la presencia del vehiculo Militar, demostraron una actitud sospechosa, por lo cual procedieron a identificados y realizarle una inspección Corporal de persona, a cada uno de ellos, donde lograron notar que uno de estos ciudadanos opto por colocarse al lado de la puerta del copiloto siendo observado por el Sargento mayor de Tercera Mejías Villegas Yonny, cuando lanzó algo hacia el interior del vehículo Automotor, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Blanco, tipo Estaca, Placas 17D-MF, por lo que procedieron a revisar dicho vehículo, y observaron que el asiento del copiloto se encontraba movido hacia delante, de modo que al realizarle la revisión del interior del mismo se noto en la parte posterior un tobo de plástico contentivo de herramientas mecánicas y se observa una arma de fuego, con las siguientes características, tipo Pistola, Calibre 7.65 mm, Serial 753084, Marca UNIAVE, Modelo 'L" de manufactura Francesa, con un cargador contentivo de Cuatro (04) cartuchos del mismos calibre sin percutir, por lo que procedieron a preguntarle al ciudadano que se encontraba al lado de la puerta del vehículo que de quien era la pistola, respondiéndole que no sabia nada, por lo que procedió a identificado quien dijo ser y llamarse como queda escrito MAXIMILIANO VASQUEZ ROJAS, CIV- 20.540.580, Residenciado en el Hato El Carrao, Sector El Mamón del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, quien andaba en compañía del Cddno Ángel Leal, CIV: 15.566.629, a quien se le preguntó por el arma de fuego encontrada, exponiendo el mismo no tener conocimiento de dicha arma, vista de la situación se procedió a trasladarlos hasta la sede del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía con sede en la Población de Guanarito del Estado Portuguesa.

La Representación Fiscal precalificó los hechos Imputados como Ocultamiento de Arma de fuego Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem por existir diligencias por practicar. Igualmente solicitó se le imponga al imputado la medida cautelar Sustitutiva a la libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el Imputado Maximiliano Vásquez Rojas, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar que le exime de declarar contenida en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Privado Abg. José Jesús Torres Leal, en el derecho de palabra argumento: Esta defensa considera que si existen elementos de convicción para acoger el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, están llenos los extremos para decretar la flagrancia, señalo que en virtud que fui designado apoderado judicial de la Empresa Hato el Carrao vista la presencia fiscal solicito la entrega del vehículo detenido y relacionado con esta investigación, solicito copia certificada de la experticia realizada al vehículo , es todo".

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal Nº 253 de fecha 02/03/2011, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el Efectivo SM/2DA GIMÉNEZ TRAVIEZO OSMERD, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.641.685, Efectivo adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentados conforme a la ley y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con él articulo 12, numeral 1 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expongo; "Cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE. MORALES ANDRADE RICARDO, Comandante de la expresada Unidad Operativa, Siendo las 09:00 horas de la noche, del día 02 de Julio del año 2007, salí de comisión en vehículo Militar, Marca Toyota, tipo Chasis largo, Placas GN 1981, conducido por el Sargento Mayor de Tercera MEJIAS VILLEGAS YONNY, en compañía del siguiente efectivo; Sargento Mayor de Tercera FALCON GARRIDO JOSÉ, con la finalidad de efectuar patrullajes de seguridad Urbana, en la Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche nos encontrábamos realizando un patrullaje por el casco del Municipio, Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cuando nos desplazábamos por la calle principal de la Salida La Hoyada, específicamente en Establecimiento Comercial denominado Licorería Hermanos Castillo, donde se observo a un grupo de personas quienes se encontraban ingiriendo licor y al notar la presencia del vehículo Militar, demostraron una actitud sospechosa, por lo cual se procedió de acuerdo a lo pautado en los articulo 126 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procedió a identificarlos y realizarle una inspección Corporal de persona, a cada uno de ellos, donde se logro notar que uno de estos Ciudadanos opto por colocarle al lado de la puerta del copilotó siendo observado por el Sargento mayor de Tercera Mejías Villegas Yonny, lanzar algo hacia el interior del vehículo Automotor, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Blanco, tipo Estaca, Placas 17D-AAF, procediendo a revisar dicho vehículo donde se observa que el asiento del copiloto se encontraba movido hacia delante, al realizársele la revisión del interior del mismo se noto en la parte posterior un tobo de plástico contentivo de herramientas mecánicas y se observa una arma de fuego, con las siguientes características, tipo Pistola, Calibre 7.65 mm, Serial 753084, Marca UNIAVE, Modelo "L" de manufactura Francesa, con un cargador contentivo de Cuatro (04) cartuchos mismos calibre sin percutir, preguntándosele al Cddno que se encontraba al lado de la puerta del vehículo que de quien era la pistola, respondiéndome que no sabía nada procedí a identificarlo quien dijo ser y llamarse como queda escrito MAXIMILIANO VASQUEZ ROJAS, CIV- 20.540.580, de 24 años de Edad, F/N: 18-02-87, Soltero, natural del Barquisimeto Estado Lara, de profesión Vigilante y Residenciado en el Hato El Carrao, Sector El Mamón del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, quien andaba en compañía del Cddno Ángel leal, quien es el conductor del vehículo seguidamente se identifica al Cddno señalado como Ángel John Leal Carrero, C.I.V: 15.566.629 fecha de nacimiento 08-04-82, de 28 años de Edad, soltero, de profesión o Oficio caporal del hato el carrao a quien se le pregunto por el arma de fuego encontrada exponiendo el mismo no tener conocimiento de dicha arma aun mas cuando el vehículo presenta fallas mecánicas y a tenido que en varias ocasiones utilizar las herramientas mecánicas vista de la situación se procedió a trasladarlos hasta la sede del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía con sede en la Población de Guanarito del Estado Portuguesa, donde una vez en el comando se notifico vía telefónica al ciudadano Abogado ETNY CANELÓN ANDRADES, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien Giro las instrucciones referente al caso. De Igual Forma dicho procedimiento fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas delegación Guanare a los fines de continuar con las Diligencias pertinentes al caso en la solicitud de experticias y reseñas respectivas.- Es todo”.

2.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real a un vehiculo aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, el cual presenta las siguientes características: CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, PLACAS 17D-AAF, AÑO 1997, USO CARGA,- PERITACIÓN: 1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos FZJ759006561, el cual se encuentra Grabado en una chapa metálica de forma rectangular, ubicada en el área del cortafuego y fijada por medio de remaches metálicos, la cual se observa ORIGINAL .2.- En el área del chasis presenta grabado mediante troquel en bajo relieve el serial FZJ759QQ6561, el cual se observa ORIGINAL . 3.-Porta motor serial 1FZ0309443, el cual se observa ORIGINAL. 4.- La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.
3.- Experticia Nº 9700-254-066 de fecha 03-03-2011, realizada a UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 765 MILÍMETROS CON SU RESPECTIVO CARGADOR, y CUATRO BALA CALIBRE 765, MILÍMETROS SIN PERCUTIR, a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, la cual presenta las siguientes características:
TIPO PISTOLA
MARCA UNÍA VE.
CALIBRE 765 mm.
LUGAR DE FABRICACIÓN FRANCIA
ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO DEGASTADO
DIÁMETRO DEL CAÑÓN 8,5 mm.
LONGITUD DEL CAÑÓN 8,4 cm.
NUMERO DE CAMPOS SEIS
NUMERO DE ESTRÍAS SEIS
GIRO ELICOIDAL LEVÓGIRO
SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR METALICO DE COLUMNA SIMPLE, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS DEL CALIBRE 765 MILÍMETROS


PARTES CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS
MECANISMOS Y EMPUÑADURA
FABRICADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR MARRÓN Y RESPETIVAMENTE
SISTEMA DE PERCUSIÓN

SERIAL MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR

753084


Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al momento de la inspección por parte de los funcionarios del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, realizada al vehiculo vehículo Automotor, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Blanco, tipo Estaca, Placas 17D-AAF, se noto en la parte posterior un tobo de plástico contentivo de herramientas mecánicas y se observa una arma de fuego, en razón de la evidencia incautada, se procedió a su aprehensión.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y por considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías al imputado.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Maximiliano Vásquez Rojas, la medida cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis (6) meses.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara Flagrante la Aprehensión MAXIMILIANO VÁSQUEZ ROJAS, CIV- 20.540.580, de 24 años de Edad, F/N: 18-02-87, Soltero, natural del Barquisimeto Estado Lara, de profesión Vigilante y Residenciado en el Hato El Carrao, Sector El Mamón del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de conformidad con el Articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

3.- Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código orgánico Procesal Penal.

4.- Se le impone al imputado Maximiliano Vásquez Rojas la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por la oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal por el lapso de 06 meses. Se deja constancia que se dio libertad al imputado desde la sala.

Quedan notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Jueza de Control Nº 1,


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto