REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de Marzo de 2011
Años 200° y 151°

N° -11.
Causa N° 1C-5838-11

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: José Ángel González Pernalete
DEFENSOR PÚBLICO : Abg. Robert Pérez
SOLICITANTE: Abg. Marco Antonio Segovia.
Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia de Droga.

VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto
ASUNTO: Calificación de Flagrancia

El abogado Marco Antonio Segovia Luque, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 04-03-11, siendo las 6:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano José Ángel González Pernalete, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19-09-1985, titular de la cédula de identidad V-19.071,815, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de González Pernalete Angelina del Carmen, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Avenida 3 con calle 14, casa S/N°, de Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 03/03/11, a las 06:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día jueves 3 de marzo del año en curso, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Sub-Inspectores Richard Díaz, Jorge Morón, Agentes Edecio Barrio, Rodrigo Linares, Lenin Espinoza, y Detective Linares Manuel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, a los fines de realizar patrullaje en la unidad P-02N y vehículo particular, hacia el perímetro de la ciudad, a fin de contrarrestar el índice delictivo, una vez que transitaban por el Barrio 19 de Abril, avenida 3, calle 14, de ésta ciudad, avistan a un ciudadano, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, por lo que descienden rápidamente de las unidades, identificándose como funcionarios de la ley, acto seguido proceden a la búsqueda de una persona para que fungiese como testigo en el procedimiento a realizar, por lo que le piden la colaboración a una persona que transitaba por el lugar, quien quedo identificada como Cortez González Freddy, la cual accedió a cooperar, acto seguido al referido ciudadano se le solicito sus documentos personales, quedando plenamente identificado como González Pernalete José Ángel, así mismo, proceden a notificar al ciudadano investigado que sería objeto de una inspección de persona, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le piden que exhibiera lo que tenia oculto entre sus prendas de vestir, sacando el mismo del bolsillo lado izquierdo del short de color azul con franjas rojas, cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales que por sus características organolépticas se presume que se trate de la droga denominada marihuana, en virtud de lo incautado, los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del mismo en situación de flagrancia, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de ésta Representación Fiscal.

La Representación Fiscal precalifico el ilícito como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio
del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticionó el Representante del Ministerio Público se imponga al imputado la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano José Ángel González Pernalete, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando: “Es primera vez que caigo preso iba saliendo de mi casa, iba con una olla de agua con una pasta y ellos llegaron me metieron pa' dentro y me sacaron preso, me llevaron preso, me estaban pidiendo plata, yo no les di plata, es primera vez que caigo preso, eso es todo".

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor publico de guardia Abg., Robert Pérez quien manifestó: "Solicito se deje constancia que me encuentro en representación de la Dra. Yaritza Rivas a quien le corresponde el conocimiento de la presente causa, esta defensa se opone a la medida privativa de libertad, en virtud de que no existe peligro de fuga, toda vez que mi defendido tiene su residencia en este Estado, y no posee tampoco suficientes medios económicos para presumir que va a salir de este país, en segundo lugar solicito se tome en consideración que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna tal como se evidencio en el acta de investigación policial, solicito se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario y solicito copia simple del acta, eso es todo"..

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:

1.- Acta de investigación policial de fecha 03 de Marzo de 2011, suscrita por el Funcionario Detective Linares Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare “"Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, siendo las 04:00 horas de la madrugada de la presente fecha, se constituyó una comisión integrada por los Sub-lnspectores Richard Díaz, Jorge Morón, Agentes Edecio Barrio, Rodrigo Linares, Lennin Espinoza y el suscrito, a los fines de realizar patrullaje en la unidad P-02N y vehículo particular, hacia el perímetro de la ciudad a fin de contrarrestar el índice delictivo, una ves que nos transitábamos por el barrio 19 de Abril avenida 3 calle 14 de esta ciudad, avistamos a un ciudadano, quien al notar nuestra presencia policial tomo una actitud de nerviosa por lo que descendimos rápidamente de las unidades identificándonos como funcionarios adscripto a este cuerpo policial, acto seguido procedimos a la búsqueda de una persona para que fungiese como testigo en el procedimiento a realizar, por lo que le pedimos la colaboración a una persona que transitaba por el lugar, quedando identificado como CORTEZ GONZÁLEZ FREDDY portador de la cédula de identidad número V-14.865.363, a la cual accedió a cooperar, acto seguido al referido ciudadano se le solicito sus documentos personales quedando plenamente identificado como: GONZÁLEZ PERNALETE JOSÉ ÁNGEL, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, 25 años de edad, fecha de nacimiento (19/09/85), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, avenida 3 con calle 14, casa sin numero Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo González Pernalete Angelina Del Carmen (V), titular de la cédula de identidad V-19.071.815, asimismo procedimos a notificar al ciudadano investigado que seria objeto de una inspección de persona y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le pedimos que exhibiera lo que tenia oculto entre sus prendas de vestir, sacando el mismo del bolsillo lado izquierdo del short de color azul con franjas rojas, cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales que por sus características organolépticas, se presume que se trate de la droga denominada marihuana, en razón de la evidencia incautada, se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, posteriormente nos trasladamos a este Despacho, donde se le dio inicio a la averiguación numero K-11-0254-00045 previo conocimiento de la Superioridad, por uno de los delitos antes citados, asimismo se procedió a la firma del acta de imposición de derecho del imputado siendo las 06:00 horas de la mañana, luego me trasladé a la oficina de información policial a objeto de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el prenombrado ciudadano, siendo atendido por el Detective Luis Torres, a quien le manifesté el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me indico que el ciudadano investigado no presenta registros policiales ni solicitud alguna, y sus datos le corresponde ante al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Luego me trasladé al área de laboratorio a fin de realizar el pesaje de la droga arrojando un peso bruto aproximado de 39,7 gramos, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, Abogado Nelson Toro, a quien se le explico los pormenores de la aprehensión y que la evidencia incautada será sometida al peritaje correspondiente, el funcionario actuante deja constancia de haber fijado inspección técnica en el lugar del hecho siendo las 5:20 horas de la mañana anexándose a la presente acta, de igual forma se informa que el detenido permanecerá en la sede de esa oficina, en calidad de deposito la orden de ese despacho fiscal, es todo.

2.- Acta de entrevista de fecha 03-03-11, rendida por el ciudadano CORTEZ GONZÁLEZ FREDDY, titular de la cédula de identidad V-14.865.363, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien expuso: "Resulta que yo iba hacia mi trabajo, cuando vi a unos funcionarios identificados como PTJ que tenían retenido a un sujeto, los mismos me abordaron y me pidieron que colaborara como testigo a una revisión que le iban a realizar a aun sujeto que se encontraba presente por lo que acepte, luego ellos le pidieron al ciudadano que mostrara todo lo que tenia dentro de su vestimenta, sacando de su bolsillo del lado izquierdo del shorts cuatro envoltorios de color negro y al ser revisado por uno de los funcionarios el cual dijo que era presunta droga denominada marihuana, posteriormente nos trasladan hasta esta oficina a rendir declaraciones. Eso es todo."

3.- Acta de Inspección S/N°, de fecha 04-03-11, practicada por los funcionarios Sub Inpectores Richard Díaz, Jorge Morón y Detective Manuel Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la calle principal de la Urbanización Juan Pablo II Guanare Estado Portuguesa.

3.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 06-03-11, suscrita por el Toxicólogo: Juan José Ledezma Carmena, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento del Departamento de Criminalística, delegación Guanare, practicada a Muestra A; Cuatro (04) envoltorios, regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de treinta y nueve (39) gramos con setecientos (700) miligramos y un peso neto de: treinta y ocho (38) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele la revisión, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad para el imputado, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es transporte de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena promedio aplicable de 10 años siendo criterio reiterado y pacifico del Máximo Tribunal de la República la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, al tratarse de uno de los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado José Ángel González Pernalete, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19-09-1985, titular de la cédula de identidad V-19.071,815, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de González Pernalete Angelina del Carmen, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Avenida 3 con calle 14, casa S/N°, de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de Distribución Ilícita de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

3.- Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.-Se le impone al imputado la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.



La Juez de Control No. 1


Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria


Abg. Thairy Prieto