REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de Marzo de 2011
Años 200° y 151°

N° -11.
Causa N° 1C-5840-11
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Juan Carlos Navas Mosquera
DEFENSOR PÚBLICO : Abg. Robert Pérez
SOLICITANTE: Abg. Marco Antonio Segovia.
Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia de Droga.

VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto
ASUNTO: Calificación de Flagrancia
El abogado Marco Antonio Segovia Luque, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 05-03-11, siendo las 5:25 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Juan Carlos Nava Mosquera, de nacionalidad venezolana, natural de Turén Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento (26-07-1981), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado residenciado en el Barrio la Colonia, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 04/03/11, a las 06:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día Viernes 04 de Marzo del año en curso, se constituyo una comisión integrada por los Funcionarios Sub-Inspectores Jorge Morón, Richard Díaz y Detective Linares Manuel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, y proceden a realizar patrullaje por el perímetro de la ciudad, en la Unidad frontier y de esta contrarrestar el índice delictivo, una vez que se desplazan por la Urbanización Juan Pablo II, específicamente en la calle principal, observa a un ciudadano que portaba una vestimenta una chemis color morado, y un pantalón blue jeans, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud sospechosa, saliendo en veloz huida, motivo por el cual proceden a identificarlo como Nava Mosquera Juan Carlos, seguidamente proceden a la búsqueda de personas que sirvieran como testigo en el procedimiento a realizar por lo que abordan a un ciudadano que transitaba por el lugar, a quien le solicitan la colaboración, y manifestó no tener impedimento alguno en participar en el procedimiento, quedando identificado el testigo como Yovanny Antonio La Cruz, seguidamente proceden a notificar al ciudadano investigado que seria objeto de una inspección de persona, y amparados en lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le piden exhibiera lo que tenia oculto entre sus prendas de vestir, sacando el mismo del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía para ese momento, cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color transparente, contentivo de restos vegetales que por sus caracteristicaza organolépticas se presume se trate de la droga denominada marihuana, en virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicarle la respectiva aprehensión, por encontrarse llenos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante siendo las 5:30 horas de la tarde, quedando plenamente identificado como Nava Mosquera Juan Carlos, quien debidamente impuesto de sus derechos y granitas constitucionales previstas en Nuestra Carta Magna, y el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de esta representación fiscal”.

La Representación Fiscal precalifico el ilícito como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio
del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticionó el Representante del Ministerio Público se imponga al imputado la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Nava Mosquera Juan Carlos, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, y manifestó: “Yo venia de cobrar una plata eran como las dos de la tarde en la Urbanización Juan Pablo Segundo, de la casa del señor Isidro, llegaron unos motorizados de la policía de esta ciudad y me pidieron los papeles y como yo no cargaba cedula me llevaron hasta un alcabala que tenia la PTJ cerca de allí y luego me llevaron hasta la sede de la PTJ, una vez allí mi esposa llevo los documentos hasta allí un funcionario un gordo negro me pidió cinco millones para darme la libertad y yo le conteste que yo no tenia dinero y el me manifestó que me iba a sembrar droga sino le daba los cinco millones, luego me dejaron detenido”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor publico de guardia Abg., Robert Pérez quien argumentó: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa se opone a la medida privativa de libertad, en virtud de que no existe peligro de fuga, toda vez que mi defendido tiene su residencia en este Estado y no posee tampoco suficientes medios económicos para presumir que va a salir de este estado, en segundo lugar solicito se tome en consideración que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna tal como se evidencio en el acta de investigación policial, solicito se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario y solicito copia simple del acta y se remita copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se le aperture una investigación a los funcionarios que se encuentran involucrados en el procedimiento, eso es todo".

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:

1.- Acta de investigación policial de fecha 04 de Marzo de 2011, suscrita por el Funcionario Detective Linares Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare “En diligencias relacionadas con el servicio, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios, Sub-Inspectores Jorge Morón, Richard Díaz, y el suscriptor, hacia el perímetro de la ciudad, a los fines de realizar patrullaje en la unidad Frontier, de esta manera contrarrestar el índice delictivo, una vez que nos movilizábamos por la Urbanización Juan Pablo II calle principal de esta ciudad, observamos a un ciudadano que portaba como vestimenta una chemiss color Morado y un pantalón blue jeans, quien al notar nuestra presencia policial tomo una actitud sospechosa, saliendo en veloz huida, motivo por el cual procedimos a darle la respectiva persecución el cual le dimos alcance, acto seguido al referido ciudadano se le solicito sus documentos personales quedando plenamente identificado como: NAVA MOSQUERA JUAN CARLOS, Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, 30 años de edad, fecha de nacimiento (26-07-1981), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio La Colina calle principal casa sin numero Guanare estado Portuguesa, hijo de Adelaida Navas (ü) y Juan Mosqueda (V), Indocumentado. Seguidamente procedimos a la búsqueda de personas que valiesen como testigos en el procedimiento a realizar por lo que le abordamos a un ciudadano que transitaba por el lugar, no sin antes identificarnos como funcionario activo de este cuerpo policial le solicitamos la colaboración de que sirviese como testigo en el acto a realizar manifestando no tener impedimento alguno en participar quedando identificado como YOVANNY ANTONIO LACRUZ, portador de la cédula de identidad numero V-14.731,030 posteriormente se le notifica al ciudadano investigado que sena objeto de una inspección de persona y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le pedimos que exhibiera lo que tema oculto entre sus prendas de vestir, sacando el mismo del bolsillo lado derecho del pantalón cinco envoltorios elaborados en material sintético de color Transparente, contentivo en su interior de restos vegetales que por sus características organolépticas se presume que se trate de la droga denominada Marihuana, en razón de Ja evidencia incautada, se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, posteriormente nos trasladamos a este Despacho, donde se le dio Inicio a la averiguación numero K-11-0254-00059, previo conocimiento de la Superioridad, por uno de los delitos antes citados, asimismo se procedió a la firma del acta de imposición de derecho del imputado siendo las 06:00 horas de la tarde, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga,”.

2.- Acta de Inspección S/N°, de fecha 04-03-11, practicada por los funcionarios Sub Inpectores Richard Díaz, Jorge Morón y Detective Manuel Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la calle principal de la Urbanización Juan Pablo II Guanare Estado Portuguesa.

3.- Acta de entrevista de fecha 04-03-11, rendida por el ciudadano Lacruz Yovanny Antonio, titular de la cédula de identidad V-14.731.030, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien expuso: "Resulta que el día de hoy en horas de la tarde cuando me dirigía a mi residencia veo a un grupo de funcionario que portaban chaquetas que se leían que eran del CICPC y para el momento que pasaban por el frente de donde ellos estaban uno de ellos me aborda y me dice que si puedo colaborar en un procedimiento que iban a realizar el cual yo accedí, luego le dicen a una persona que estaba allí que sacara todo lo que tenia dentro de su vestimenta y lo mostraba, en eso saco cinco envoltorio de plástico transparente, el funcionario revisa los envoltorio y dice que al parecer era presunta droga de la denominada marihuana, por lo que nos trasladaron hasta esta oficina y así yo rendir declaración. Es todo"
4.- Acta de Investigación Policial fecha 04-03-11, suscrita por el funcionario detective Linares Manuel, adscrito a la Brigada Contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación; "En diligencias relacionadas con el servicio y a través de la elaboración de la presente Acta, se deja constancia que una vez en las instalaciones de este Despacho, luego de dar inicio a la Averiguación número K-11-0254-00059, procedí a trasladarme hasta e! área de laboratorio a fin de realizar el respectivo pesaje a la evidencia incautada en la habitación del ciudadano NAVAS JUAN CARLOS, Indocumentado, quién figura como investigado en la presente causa, una vez allí procedí a realizar el respectivo pesaje utilizando para ello, la respectiva balanza, arrojando como resultado un peso bruto de 30,2 gramos aproximadamente, es todo.
5.- Acta de Investigación Policial fecha 04-03-11, suscrita por el funcionario detective LINARES MANUEL, adscrito a la Brigada Contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "En diligencias relacionadas con el servicio y a través de la elaboración de la presente Acta, se deja constancia que una vez presentes en las instalaciones de este Despacho y luego de dar inicio a la Averiguación número K-11-0254-00054, procedí a trasladarme a la oficina de información policial a objeto de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano; NAVAS JUAN CARLOS, Indocumentado, por encontrarse incurso en unos de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga, una vez allí sostuve entrevista con el funcionario Detective Luis Torres, a quien le manifesté el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me indico que el ciudadano investigado no registra ante el sistema de Información Policial ni en los archivos Alfabético fonético de esta oficina, es todo.
6.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 06-03-11, suscrita por el Toxicólogo: Juan José Ledezma Carmena, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento del Departamento de Criminalística, delegación Guanare, practicada a Muestra A; Cinco (05) envoltorios, regular tamaño, elaborados en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Treinta (30) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de: Veinte y ocho (28) amos con quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación, en la cual concluyo la muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele la revisión, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad para el imputado, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es distribución de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena promedio aplicable de 8 años siendo criterio reiterado y pacifico del Máximo Tribunal de la República la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, al tratarse de uno de los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Juan Carlos Nava Mosquera, de nacionalidad venezolana, natural de Turén Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento (26-07-1981), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado residenciado en el Barrio la Colonia, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la calificación jurídica por el delito de Distribución Ilícita de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

3.- Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia del acta a la Fiscalía Superior dadas las denuncias formuladas por el imputado.

4.-Se le impone al imputado la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1


Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria


Abg. Thairy Prieto