REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de Marzo de 2011
Años 200° y 151°
Nº -11
1C-5842-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Polo Ruiz Masterson.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Ángel Añez
SOLICITANTE: Abg. Apolonio José Cordero
Fiscal Séptima del Ministerio Público.
VICTIMA: Génesis Yamalith Ortiz Azuaje.
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Apolonio José Cordero Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 06-03-11, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Polo Ruis Masterson, venezolano, Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1978 de estado, de profesión u oficio chofer, cédula de identidad N° 17.616.089, residenciado en el barrio Las Américas Calle Principal casa s/n cerca de la Escuela Básica Amoldo José peraza de esta ciudad, estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 04-03-11, a las 09:00 horas de la noche, por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 09:00 horas de la mañana del día 06/03/2011, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Polo Ruiz Masterson, ya identificado en actas, dentro de las cuales se remite actas policiales bajo de fecha 04/03/2011, suscrita por Funcionarios actuantes, adscritos a la PEP, Portuguesa, quien deja constancia que: "Tomándose la denuncia a la ciudadana GÉNESIS YAMALITH ORTIZ AZUAJE, quien fue objeto de violencia física, donde la cual señala como presunto agresor al ciudadano POLO RUIZ MASTERSON, quien fue detenido e impuesto del presento constitucional y fue puesto a la orden del Ministerio Publico ..."
El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Génesis Yamalith Ortiz Azuaje, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la citada ley especial, se acuerde la aplicación del procedimiento pautado en el artículo 94 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las medidas de protección o seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial y la medida privativa o sustitutiva de privación de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Polo Ruis Masterson, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "Yo no le hice nada a ella estaba rascada".

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Victima Génesis Yamalith Ortiz Azuaje, nada manifestó.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Abg. José Ángel Añez quien expuso: "Analizada la defensa observa que existe la denuncia estando allí sufre una agresión física remitida al CICPC que existe edema superior derecho, indica el medico que es de carácter leve, esta demostrada la flagrancia y la medida solicitada por el Fiscal considero que no es el hecho de que se acerque si no que se acerque de manera violenta dado que existe un hijo en común por el interior superior del niño y solicito se fije la acercamiento de manera violenta, no existe de peligro o obstaculización del proceso, es todo.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Apolonio Cordero, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-Acta Policial de fecha 04/03/11, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEP) Ramírez Román, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 Estación Policial Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 08:20 horas de la noche del día de hoy Viernes 04/03/11, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullare por el sector del "Barrio Las Américas de esta ciudad, en compañía del funcionario AGTE. (PEP) CASTELLANOS RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.480, a bordo de la unidad motorizada M-21, cuando recibimos un llamado vía ráelo transmisor por parte de la central de radio de la Estación Policial Guanare, donde se nos solicito que nos trasladáramos hasta dicha sede, inmediatamente procedimos a trasladarnos al lugar indicado, una vez allí nos entrevistamos con el funcionario de servicio en el Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva, quien nos informo que previa denuncia de la ciudadana GÉNESIS YAMALITH ORTIZ AZUAJE, venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1990, soltera, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Barrio El Bolivariano, calle E, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cerilla de identidad V-21.022.816, debíamos ubicar y trasladar a esa Estación Policial al ciudadano de nombre MASTERSON POLO RUIZ, ya que el mismo se encuentra incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dentro del lapso de flagrancia contemplada en al articulo 93 de la mencionada Ley, en contra de la denunciante, seguidamente procedimos a trasladamos en compañía de la presunta víctima hasta el Barrio Las Américas, calle principal, cerca de la Escuela Amoldo José Peraza, donde nos señaló a un ciudadano como su presunto agresor, a quien seguidamente le informamos de nuestra presentía en el lugar y que a partir de ese momento quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedí a imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 125 del COPP y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente procedamos a identificarlo de conformidad con el articulo 126 del COPP, quedando identificado de la siguiente manera: POLO RUIZ MASTÉRSQN, venezolano, soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1978, titular de la cédula de identidad N° V-17.616.089, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Chofer, con residencia en el Barrio Las Américas, caite- principal, casa s/n, cerca de la Escuela Básica Arnoldo Betancourt de esta ciudad, hijo de Marcelino Polo (Viv.) y de Maritza Ruiz (viv.) inmediatamente trasladamos al ciudadano detenido hasta la sede de le Estación Policial Guanare, para continuar con el proceso de ley, una vez Allis procedimos de conformidad con el articulo 113 del COPP, a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Apolonio Cordero, informándoles del caso, de igual manera se le asigno como número de expediente N° 18-F07-1C-175-11, es todo.

2.- Acta de Denuncia de fecha 04-03-11, formulada por la ciudadana GENESIS YAMALITH ORTIZ AZUAJE, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 Estación Policial Guanare, quien en consecuencia expuso: “Yo vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre Masterson Polo Ruiz, porque hoy a las 07:00 de la noche, yo fui a la casa de él en el Barrio Las Américas, calle 6, a dos cuadras de la Escuela Arnoldo Peraza, casa de color azul con enrejado sin pintar, fui a buscar a mi bebe de 03 meses de edad que se lo había llevado para que pasara un rato con él, cuando llegue él estaba en el porche, tomando cerveza yo le pregunte que donde estaba el niño, él me dijo que estaba acostado en la cama del cuarto de él, yo entre a buscar al niño y él se fue detrás de mi, cuando estaba en el cuarto él me dijo que yo no me iba a ir de la casa de él y me dio un golpe en la cara que me hizo golpearme con la pared, yo le dije que dejara lo pasado y trate de agarrar el niño allí me dio una cachetada, luego me quede ahí un rato mientras él se calmaba, cuando el salio por el porche otra vez aproveche y salí, me monte en un carro por puesto de la ruta vecinal que iba pasando y él me trajo hasta esta comisaría, es todo.

3.- Acta Policial, de fecha 05-03-11, suscrita por el funcionario Lenny Enrique Espinoza Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien deja constancia que encontrándose en ese despacho se presento una comisión de la Policía local, al mando del Distinguido (PEP) Ramírez Román, trayendo oficio numero 0197-11 emanado de la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, en la cual remiten en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al ciudadano POLO RUIZ MASTÉRSQN, venezolano, soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1978, titular de la cédula de identidad N° V-17.616.089, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Chofer, con residencia en el Barrio Las Américas, caite- principal, casa s/n, cerca de la Escuela Básica Arnoldo Betancourt de esta ciudad, hijo de Marcelino Polo (Viv.) y de Maritza Ruiz (viv.)…”

4.- Inspección Técnica N° 388 de fecha 05-03-11, practicada por los funcionarios Detective Luis Torres y Agente Williams Espinoza, en una Vivienda sin numero de identificación visible, ubicada en la calle, 06 del Barrio Las Américas Guanare estado Portuguesa.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que el imputado fue aprehendido al momento en que acababa de ejecutar la violencia física a la victima, por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de Genesis Yamalith Ortiz Azuaje y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia de genero en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y de realizar por si mismo o por terceros actos de persecución o intimidación en contra de la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 de la citada ley especial.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión del ciudadano Polo Ruis Masterson, venezolano, Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1978 de estado, de profesión u oficio chofer, cédula de identidad N° 17.616.089, residenciado en el barrio Las Américas Calle Principal casa s/n cerca de la Escuela Básica Amoldo José peraza de esta ciudad, estado Portuguesa en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

2.- Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 ejusdem y se acoge la pre-calificación jurídica de violencia física, previsto en el artículo 42 ejusdem.

4.- Se le impone al imputado las Medidas de Protección y Seguridad previstas y sancionadas en el artículo 87 numerales 5o y 6o de la Lev Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese

Juez de Control Nº 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz.

La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto.