REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 17 de marzo de 2011
Años 199° y 150°
N° _______
Causa 1U-442-10
JUEZ DE JUICIO No 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO: Douglas Delgado
DEFENSORA PÚBLICA Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR: Fiscal del Segundo del Ministerio Público Abg. Eugenio Molina
DELITO: Homicidio Culposo
SECRETARIA: Abg. David Correa
MOTIVO: Sentencia Absolutoria

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 17 de enero de 2011 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: Douglas José Delgado Betancourt, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, estado Maracay, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.799.898, residenciado en la Colonia Parte Baja, casa Nº 24 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los hoy occisos Rafael Hidalgo Sulbarán y Antonio Sulbarán, debidamente asistido por la defensora pública abogada Milagro Gallardo; prosiguiéndose el debate hasta su culminación en fecha 31 de enero de 2011, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, al lapso de ley para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 ejusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo abogado Eugenio Molina expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación:

El día 25-07-07, aproximadamente 09:00 de la mañana, el ciudadano Douglas José Delgado Betancourt se desplazaba en su vehículo marca Ford, Modelo F-150, Año: 1984, Placas: 18BABC, Tipo: Pick up, color: dorado; Uso: carga; Serial de carrocería: AFJ1EG23686, Serial de Motor: 6 CIL, a exceso de velocidad por la carretera nacional troncal 7 , kilómetro 23, Sector Las Cruces, Municipio Sucre estado Portuguesa, en forma imprudente arrojando como resultado un arrollamiento de peatones con lesionados, choque con objeto fijo y encunetamiento donde resultaron fallecidos los ciudadanos Rafael Hidalgo Sulbarán y Antonio Sulbarán por traumatismo cráneo encefálico severo; fractura de temporal y base de cráneo; lesión de masa encefálica; ruptura de pulmón derecho esplénica y riñón derecho, causa determinante de su muerte.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado Douglas Delgado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quienes en vida respondieran al nombre de Rafael Hidalgo Sulbarán y Antonio Sulbaran, en acatamiento al auto de apertura a juicio y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La defensora Abg. Milagro Gallardo, manifestó en sus alegato iniciales: “Oída la acusación por parte del Ministerio Público en mi calidad de defensora del acusado, por el delito de Homicidio Culposo, señalo solicito se pase a la recepción de las pruebas a fin de que una vez finalizado el mismo esta defensa solicite la sentencia que a bien corresponda.”

El acusado Douglas Delgado impuesto como fue del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “En el debate quedó acreditado un accidente de tránsito y se pudo determinar la participación y la culpabilidad del acusado en el delito imputado, por ello, lo ajustado a derecho por parte de esta fiscalía es solicitar una sentencia condenatoria.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada, Milagro Gallardo para que expusiera sus conclusiones quien señalo: “Oída la solicitud hecha por la fiscalía del Ministerio Público, solicito al tribunal dicte sentencia absolutoria puesto que no se probó la ocurrencia del hecho punible ni mucho menos la responsabilidad penal de mi defendido ante la ausencia de órganos de pruebas.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionó la siguiente:

Se incorporó por su lectura el Protocolo de Autopsia No. 161-2007 de fecha 25-07-07 de quien en vida respondiere al nombre de Hidalgo Sulbarán Rafael Antonio; de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se señala: “traumatismo cráneo encefálico severo; fractura de temporal y base de cráneo; lesión de masa encefálica; ruptura de pulmón derecho esplénica y riñón derecho.”

Con la incorporación de dicha prueba se acredita la muerte de Hidalgo Sulbarán Rafael Antonio quien falleció por traumatismo cráneo encefálico severo; fractura de temporal y base de cráneo; lesión de masa encefálica; ruptura de pulmón derecho esplénica y riñón derecho, causa determinante de su muerte.
Los demás órganos de pruebas no concurrieron al debate:

Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

1) Que ocurrió un accidente de tránsito.
2) Que ese accidente ocasionó la muerte de Rafael Hidalgo Sulbarán y Antonio Sulbarán.
3) Que ese accidente que produjo la muerte a la víctima, se produjo por la imprudencia del acusado al conducir su vehículo.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los tres elementos, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal, ahora bien, con la incorporación por su lectura del Protocolo de Autopsia del ciudadano Hidalgo Sulbarán Rafael Antonio se probó la muerte por traumatismo cráneo encefálico severo; fractura de temporal y base de cráneo; lesión de masa encefálica; ruptura de pulmón derecho esplénica y riñón derecho.; no obstante se hizo imposible demostrar, como bien lo señala la Fiscalía, que la muerte de los ciudadanos Rafael Hidalgo Sulbarán y Antonio Sulbarán, haya ocurrido con ocasión a una acción imprudente realizada por el ciudadano Douglas Delgado es decir, que se haya probado su participación y responsabilidad en el accidente de tránsito, ello lleva a la convicción de quien aquí juzga de no acreditado la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículos 409 del Código Penal, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta sobre ese ilícito penal debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando como tribunal unipersonal ABSUELVE al acusado Douglas José Delgado Betancourt, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, estado Maracay, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.799.898, residenciado en la Colonia Parte Baja, casa Nº 24 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los hoy occisos Rafael Hidalgo Sulbarán y Antonio Sulbarán, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia de que le dispositivo del fallo fue leído en fecha 31 de enero de 2011 en audiencia oral y pública. Publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia por cuanto se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Regístrese, y déjese copia.
La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada
El Secretario

Abg. David Correa